Micelio
42265(16-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990

.41ililliba dr rei.,..rtiio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente FtadicaciOn No. 42265 Acta No. 37 Bogota, D.C., dieciseis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casaci6n interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C. el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue el senor LIBARDO ARBELAEZ ARANZAZU a la recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El senor Libardo Arbelaez Aranzazu instaur6 demanda ordinaria laboral con el fin de obtener, entre otras cosas, que se declarara que la pension convencional de jubilaciOn que le fue concedida por la Caja de Crèdito Agrario, Industrial y Minero, es autOnoma y compatible con la de Radicado No. 42265 vejez que le fue reconocida por el Institute de Seguros Sociales y que, como consecuencia, se disponga el pago completo de las dos prestaciones, las mesadas arbitrariamente descontadas, el retroactivo girado indebidamente a la Caja Agraria, los intereses moratorios y la indexación. Para darle fundamento a sus &apneas, explicO que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le reconociO una pensiOn de jubilacion con fundamento en lo establecido en la convenciOn colectiva de trabajo, por medio de la ResoluciOn No. GG - 4682 del 19 de agosto de 1982, pero no continuo cotizando para el riesgo de vejez desde el moment() en el que ocurri6 su desvinculaciOn, por lo que no tenia la potestad de compartir la prestaciOn con la pensi6n de vejez que le habia sido otorgada por el Institute de Seguros Sociales a través de la Resolucien No. 01322 de 2002.

IndicO tarnbien que esta ultima entidad gir6 el retroactivo de su pensiOn a la Caja Agraria, sin que hubiera opuesto una justificaciOn valida para ello, y que por medio de la ResoluciOn No. 02450 del 21 de abril de 2003 se dispuso la compartibilidad de las dos prestaciones, con base en lo normado en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ano, pero no se tuvo en cuenta el catheter convencional de la pension de jubilaciOn y que no se cumplian los supuestos legales necesarios para dichos efectos.

La Caja de Credit° Agrario, Industrial y Minero - en Liquidac'On se opuso a la prosperidad de todas y cada una 2 Radicado No. 42265 de las pretensions elevadas en su contra. Admiti6 como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relaciOn laboral, el reconocimiento de la pensi6n convencional de jubilaciOn, la afiliaciOn del actor al Instituto de Seguros Sociales y la decision de compartir las prestaciones por el percibidas.

Frente a los demas, adujo que no eran ciertos. Arguy6 que la determinaci6n de la entidad tuvo como fundamento la condiciOn contemplada en el acto administrativo de reconocimiento de la pension de jubilaciOn, aceptada por el demandante, por virtud de la cual dicha prestaciOn seria compartida con la de vejez que habria de otorgar el Instituto de Seguros Sociales.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligaciOn, cobro de to no debido, buena fe y pago. El Instituto de Seguros Sociales rechath la procedencia de las stiplicas contenidas en la demanda. Acept6 como ciertos los hechos referidos a la afiliaciOn del actor, el reconocimiento a su favor de la pension de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ano, asi como el pago del retroactivo pensional a la Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero.

Respecto de los demas, expresO que no le constaban. AlegO que el demandante no habia impugnado oportunamente la resoluciOn de reconocimiento de la pensiOn de jubilaciOn, en la que se preve la compartibilidad, y planteO las excepciones de carencia de causa pan demandar, inexistencia de la obligaciOn, cobro de to no debido, buena fe, prescripciOn y pago. 3 Radicado No. 42265 Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral de DescongestiOn del Circuito de Bogota D.C. profiri6 fallo el 30 de abril de 2008, por medio del cual conden6 a la Caja de Credit° Agrario, Industrial y Minero en LiquidaciOn a "( ) CONTINUAR pagando en forma plena la pensiOn de jubilaciOn que yenta reconociendo; pago de las sumas descontadas desde el momento en que se decidi6 compartir la prestaciOn debidamente indexadas, y para ello se tendrci en cuenta el IPC certificado por el DANE entre la fecha en que se efectu6 el descuento de cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo." De igual forma, conden6 al Institute de Seguros Sociales a "( ) pagar a favor del demandante el retroactivo girado a la Caja de Credit° Agrario en la suma de $15.849.124, conforrne a to considerado." SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver los recursos de apelaciOn presentados por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., a troves de la sentencia del 30 de abril de 2009, modific6 la decision emitida en la primera instancia, para en su lugar "( ) ordenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACION, la devoluciOn de $15.849.124.00, por concepto de retroactivo pensional, al demandante LIBARDO ARBELAEZ ARANZAZU, suma que debe ser actualizada con base en el IPC certificado por el DANE a la fecha de su pago.

Radicado No. 42265 CONFIRMAR el fallo recurrido en todo to demds, de acuerdo a lo expresado en La parte rnotiva de esta prouidencia." En lo que interesa al recurso extraordinario de casaciOn, el Tribunal recurriO a las previsiones contenidas en los articulos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ano, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y de que 7—) la compartibilidad de las pensiones extralegales solo se aptica a las prestaciones de jubilaciOn de esa naturaleza, concedidas con posterioridad cal 17 de octubre de 1985, por to que aquellas otorgadas por el empleador con anterioridad a dichas disposiciones, son en principio compatibles con la de vejez reconocida por el Seguro Social, salvo que en convenciOn colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se disponga lo contrario." A continuation, recordO la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno at tema y concluyti que 7—) es evidente la compatibilidad de las pensiones en comento, por cuanto to de naturaleza convencional fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, fecha del Decreto 2879 de la referida anualidad, que aprob6 el Acuerdo 029 de ese mismo arlo, ademds, no se apart() prueba alguna que acredite que por convenio o normatividad se haya establecido su compartiblidad, sin que sea posible aceptarla por asi expresarlo la resoluciOn que dispuso compartir las pensiones, pues ese es un ado unilateral de dicha entidad." Radicado No. 42265 Finalmente, aclarO que el retroactivo causado por la pension de vejez, que asciende a la suma de $15.849.124.00, le correspondia asumirlo a la Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero - en LiquidaciOn, pues era quien lo habia recibido y el Institute de Seguros Sociales no podia incurrir en un doble pago por tal concepto.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque integramente la decisi6n proferida por el juzgador de primer grado para que, en su lugar, se absuelva a la entidad que representa de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propOsito, formula dos cargos, por la causal primera de casaciOn laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por Is Corte. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la via DIRECTA por falta de aplicaciOn del articulo 29 de is cartes Fundamental, de los articulos 18 del acuerdo 049 de 1990 del ISS (aprobado por el Decreto 758 de 1990), el articulo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS 6 Radicado No 42265 (aprobado por el Decreto 2879 de 1985) que conduce a una aplicaci6n indebida de los articulos 19, 20 y 21 del CST." En el desarrollo del cargo, el censor seiiala que el Tribunal desconoci6 el principio constitucional del debido proceso, al desestimar el derecho de la entidad "( ) de compartir la pension de jubilaciOn concedida al demandante en las condiciones establecidas por los articulos 18 del acuerdo 049 de 1990 del ISS y el articulo 5° del Acuerdo 029 de 1985, norrnas que no pueden ser desconocidas por los juzgadores de ambas instancias." Apunta que las normas que le dan uida al ISS buscaron unificar los criterios de pensiones para todos los trabajadores del pais, y dentro de ese trcinsito se busc6 que fuese una sola entidad la encargada del manejo de las pensiones es por ello que se expiden los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, que reglamentan la forma como se compartiran con los empleadores que reconodan directamente pensiones y el ISS que recibia, adicionalmente, pago de aportes obligatorios por estos conceptos.

Sugiere que las partes acogieron las previsions contenidas en el paragrafo del articulo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ano, pues en la resoluciOn por medio de la cual se concedib la pensiOn de jubilaciOn convencional se dispuso que la prestaciOn quedaria sujeta al reconocimiento de la pension de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, ademas de que "( ) la condiciOn establecida por el Acuerdo 49 de 1990 se daba 7 Radicado No. 42265 en lo referente a que no solo era por decisiones en las convenciones colectivas, pactos, laudos sino que también las "CONDICIONES DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES" tiene validez para que se pueda predicar la compartibilidad de la pension con el ISS." Advierte finalmente que esta CorporaciOn ha admitido la compartibilidad de pensiones convencionales reconocidas antes de 1985, si asi lo han acordado las partes, como sucedie en este caso.

LA REPLICA Estima que el cargo involucra indebidamente asuntos facticos ajenos a la legica de la via directa de violaciOn de la ley, al referirse a la apreciaciOn de la resoluciOn de reconocimiento de la pensi6n de jubilación, ademas de que, de cualquier manera, la decision del Tribunal se encuentra acorde con la jurisprudencia emanada de esta Sala CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal cimentO su decision en las previsions contenidas en los articulos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ano, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que no incurriO en la 'Tana de aplicaciOn" de dichas disposiciones que denuncia el censor y que la Corte asimila a la modalidad de infracciOn directa de vulneraciOn de la ley sustancial.

Radicado No. 42265 De cualquier manera, el Tribunal tampoco habria podido incurrir en la infracciOn directa del articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, puesto que dicha norma no estaba vigente en el momento en el que se otorgO la pensitin de jubilacion convencional y, en tal medida, no podia establecer condiciones para su reconocimiento.

En to que tiene que ver con el desconocimiento del paragrafo del articulo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ano, en la sentencia recurrida no se desechO la posibilidad de que las partes establecieran, por mutuo acuerdo, la compartibilidad de pensiones extralegales causadas con anterioridad a su vigencia. El ad quem afirmO en este punto que las prestaciones "( ) otorgadas por el empleador con anterioridad a dichas disposiciones, son en principio compatibles con la de vejez reconocida por el Segura Social, salvo que en convenciOn colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se disponga to contrario." No obstante, el Tribunal no encontrO demostrada alguna disposiciOn convencional que dispusiera la compartiblidad y le negO a la ResoluciOn No. GG 4682 del 19 de agosto de 1982 la idoneidad suficiente para erigirse en un mutuo acuerdo entre las partes, capaz de modificar las estipulaciones de la convenciOn colectiva de trabajo, en punto al reconocimiento de la pension de jubilaciOn, pues estimO que "(—) este es un acto unilateral de dicha entidad." a RadIcado No. 42265 Las anteriores inferencias son de caracter actico y, por lo mismo, ajenas al sendero por el cual el censor encamina su acusaciOn, come to reclama la censura, ademas de que, en todo caso, se encuentran acordes con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno al tema, de acuerdo con la cual ) la resoluciOn de reconocimiento de la pension de jubilation conventional carece de idoneidad juridica para reformar las estipulaciones de una convenciOn colectiva en punto a la compatibilidad o incompatibilidad de una pensiOn de naturaleza conventional con la legal de vejez a cargo del Institute de Seguros Sociales." (Sentencia del 9 de septiembre de 2009, Rad 35281.

Ver tambien las sentencias del 23 de febrero de 2010, Rad. 36324, y del 8 de junio de 2011, Rad 46538, entre muchas otras). Finalmente, vale la pena destacar que la Corte ha justificado la existencia de dos pensiones derivadas de una misma relaciOn laboral, en vigencia de las normas que gobiernan la situation del actor. En la sentencia del 28 de septiembre dc 2010, Rad 42600, la Corte insistiO en que bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, no era posible que se compartiera una pension extralegal con la de pensiOn de vejez del ISS, pues esta entidad no habia asumido la subrogaci6n de los empleadores frente a la primera, ya que ninguna de (as disposiciones legates o reglamentarias posibilitaban o hacian admisible dicha figura.

Quiere decir to anterior que era posible, en consecuencia, que una misma relaciOn de trabajo podia constituirse en fuente de dos pensiones, si una la reconocta directamente el empleador por acto voluntario suyo o por lo dispuesto en el contrato 10 Radicado No. 42265 individual o en el colectivo, y la otra la otorgaba el ISS de acuerdo a las cotizaciones exigidas por sus reglamentos y que debian ajustarse a la ley." Con fundamento en to anterior, el cargo es infundado.

SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia recurrida por "( )ser violatoria de la ley sustancial por la via INDIRECTA por la aplicaciOn indebida por falta de aplicacidn del articulo 29 de la carta Fundamental, de los articulos 18 del acuerdo 049 de 1990 del ISS (aprobado por el Decreto 758 de 1990), el articulo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS (aprobado por el Decreto 2879 de 1985) que conduce a una aplicaciOn indebida de los articulos 19, 20 y 21 del CST." Precisa que la infracciOn descrita se habria producido como consecuencia del "( ) yerro protuberante y gravisimo en que incurre la sentencia impugnada al no darle pleno valor a la resolucidn GG 4682 del 19 de agosto de 1982 por la coal se reconociö la pensiOn de jubilaciOn at demandante por parte de la caja agraria industrial y minera (folios 146 y 273 cuaderno principal), en donde las partes establecieron las conditions de reconocimiento de la pension de jubilaciOn convencional al demandante y la posibilidad de que is misma se compartiera con el ISS, segiin to establecido en el articulo tercero de la misma." 11 Radicado No. 42265 Asimismo, enuncia como pruebas "defectuosamente apreciadas" la demanda y sus anexos, la contestaciOn de la demanda de la Caja Agraria y sus anexos, la ResoluciOn No. GG 4682 del 19 de agosto de 1982, la contestaci6n de la demanda del Institute de Seguros Sociales y su ResoluciOn No. 001322 de 2002, asi como el escrito de apelaciOn de la sentencia de primera instancia. Para demostrar su acusaciem, expresa que el Tribunal examine inadecuadamente los documentos anteriormente descritos y, concretamente, la resoluciOn por medio de la cual se le otorgO al actor la pensiOn de jubilaciOn convencional, en la medida en que el articulo tercero de dicho documento estableciO que la prestaciOn quedaba sujeta al reconocimiento de la pension de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.

LA REPLICA Afirma que el censor no especifica cual habria lido el alcance que le dio el Tribunal a las pruebas que considera indebidamente apreciadas, ni ataca las reales conclusiones incluidas en su decision, pues, argumenta, la fuente de la pension reconocida al actor es la convention colectiva de trabajo y alit* no se previn alguna condiciOn de compartibilidad como la que se reclama en el cargo.

Radicado No. 02265 CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal descartO la posibilidad de que la compartibilidad de las prestaciones percibidas por el actor encontrara su fuente en la resoluciOn de reconocimiento de la pensi6n de jubilaciOn por parte de la Caja de Credit° Agrario, Industrial y Minero, puesto que, al haberse causado con anterioridad al 17 de octubre de 1985, esa previsiOn solo podia emanar de la convenciOn colectiva, el laudo arbitral, el pacto colectivo o el acuerdo entre las partes.

Al mismo tiempo, concluy6 que dicho acto administrativo constituia una manifestaciOn unilateral de la entidad y, por to mismo, carecia de la aptitud suficiente para erigirse en un mutuo acuerdo entre las partes. Tras dicha inferencia, para la Sala el juzgador de segundo grado evaluO adecuadamente el citado documento y no le dio un alcance diferente del que su texto consagra, esto es, que el empleador declarO unilateralrnente que la prestaciOn seria compartida y que nunca fue demostrada una condiciOn de compartibilidad pactada por acuerdo entre las partes.

En tales condiciones, no se cometieron los errores protuberantes de hecho que se denuncian en el recurso, a la par que la labor valorativa del Tribunal se muestra razonable. Vale la pena reiterar, por otra parte, las consideraciones expuestas al resolver el primer cargo, en cuanto esta Sala 13 Radicado No. 42265 de la Corte ha definido que ha resoluciOn de reconocimiento de la pension de jubilation convencional carece de idoneidad juridica para reformar las estipulaciones de una convention colectiva en punto a la compatibilidad o incompatibilidad de una pensiOn de naturaleza convencional con la legal de uejez a cargo del Institute de Seguros Sociales." (Sentencia del 9 de septiembre de 2009, Rad. 35281).

Asimismo, ha subrayado que la condici6n de compartibilidad de pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, solo puede provenir de un acuerdo valid° entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestaciOn, como por ejemplo la convention colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.

En la sentencia del 23 de febrero de 2010, Rad. 36324, se indic6 al respecto: "En efecto se equivoca el Tribunal al senalar, para una pension de estirpe conventional reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la compartibilidad con la concedicla por el ISS argumentando para ello que si bien la regla general, para dichas circunstancias, el efecto que correspondia era el de (a compatibilidad, en el sub lite, coma la empresa estableciere en el acto de reconocimiento del derecho pensional que descontaria de este valor el del monto de Ia pensidn de vejez, debe deducirse (a consecuencia juridica contraria esto es Ia compartibilidad pensional.

La equivocacitIn entonces radica en atribuirle a la resoluciOn de reconocimiento la virtualidad de modificar el derecho pensional de procedencia convencional, fuera este acto administrativo un acuerdo entre (as partes, que no lo as en razen a no advertirse manifestation alguna de la voluntad del trabajador en este sentido, o una decision unilateral como si se desprende de su contenido; puesto que ningan acto juridico diferente a ague( de dorude emana el derecho tiene esta capacidad juridica. 10 Radicado No 42265 En consecuencia debe establecerse la compatibilidad de ambas pensiones al no acreditarse, por quien se opusiera a esta pretensidn, pacto convencional que consagrare el efecto contrario de la compartibilidad." Lo anotado es suficiente para concluir que el cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.00). En merito de to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la RepUblica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el senor LIBARDO ARBELAEZ ARANZAZU contra la CAJA DE CRE.

DITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACION y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.00) COpiese, notifiquese, publiquese y devuelvase el expediente al Tribunal de origen. AURIC PILAR CUELLO CALDERON Radicado No. 42265 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUtS GABRIEI MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MO A M NSALVE 16 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16