República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 42264. JULIA LILIANA MEDINA FERREIRA vs LA NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 42264 Acta Nº 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIA LILIANA MEDINA FERREIRA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA.
ANTECEDENTES JULIA LILIANA MEDINA FERREIRA demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA, para que, previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, terminado unilateral e injustamente por la demandada, con violación de la Constitución y la Ley y obstaculización del derecho de asociación, por lo cual es ineficaz por colectivo, se disponga reintegrarla al cargo de Músico B que ocupaba en la Orquesta Sinfónica de Colombia, con el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir; las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral; la indexación de la sumas deducidas a su favor; lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.
En subsidio, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional por despido injusto; el incremento salarial para el año 2003, en cumplimiento del Laudo Arbitral; la reliquidación de la indemnización por despido y demás prestaciones sociales. En sustento de sus pretensiones, expuso que laboró como trabajadora oficial al servicio de la demandada, del 14 de marzo de 1988 al 4 de febrero de 2003, como músico de la Orquesta Sinfónica de Colombia; por efecto de la Ley 397 de 1997, fue incorporada al Ministerio de Cultura; en la última de las fechas citadas y cuando se encontraba disfrutando de sus vacaciones, fue despedida sin justa causa, debido a la supresión del cargo, conforme al Decreto 3210 de 2002, junto con otros 135 trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura, sin autorización del Ministerio de la Protección Social, como lo exige el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; las funciones que venía desempeñando no han desaparecido en la práctica, por cuanto las desarrolla un organismo creado por el Ministerio de Cultura, denominado “ ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA ”; el Decreto 3210 de 2002, se encuentra demandado en acción pública de nulidad ante el Consejo de Estado; agotó la reclamación administrativa el 5 de diciembre de 2005.
La demandada se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones previas de ineptitud de la demanda, falta de agotamiento de la vía gubernativa, y prescripción; como de fondo propuso las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, inexistencia de vínculo reglamentario con la Asociación Nacional de Música Sinfónica, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, e imposibilidad de reintegro (fls. 290 a 315).
Aceptó la relación laboral, pero aclaró que la supresión del cargo, que no despido, surtió efectos a partir del “30/12/02”, a pesar de que la demandante se encontraba en uso de vacaciones; también, admitió la calidad de sindicalizada de la actora; la firma de convenciones colectivas de trabajo con la organización sindical; el cargo de Músico B en la Orquesta Sinfónica de Colombia; y la liquidación de Colcultura, a partir del 1º de enero de 1998, para incorporarse al Ministerio de Cultura.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de junio de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, con costas a la accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La confirmación del fallo del a quo, de cara a la alzada de la actora, en lo que al recurso extraordinario interesa, comenzó por dilucidar si el contrato de trabajo “terminó válidamente el 31 de diciembre de 2002, dado que en el momento en que se le anunció la supresión del cargo que ocupaba se encontraba disfrutando de vacaciones colectivas y el empleador no solicitó permiso para fulminar el despido, que la demandante califica de colectivo”.
En lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal no halló complejidad para colegir que la terminación del contrato de trabajo fue injusta, pues así lo impone el reconocimiento de la indemnización respectiva. Sin embargo, si aún se tratara de un despido colectivo por supresión de cargos, “hecho que también ofrece dudas dado el reducido número de servidores desvinculados respecto de la planta global de la entidad”, consideró que no se requería autorización del Ministerio del Trabajo.
En apoyo de su afirmación copió un pasaje de la sentencia de casación No. 26067, de 17 de mayo de 2006, y añadió la ausencia de norma convencional o arbitral que consagre la necesidad de la autorización ministerial para proceder a la desvinculación masiva, ni el reintegro para esta clase de eventos, que tampoco se presenta por la consumación del despido mientras disfrutaba vacaciones, “pues además de que la continuidad del contrato no sería la consecuencia de lo afirmado por la demandante, la conclusión a la que se arriba de la evidencia que porta el expediente, es que las vacaciones que estaba disfrutando la actora no se habían causado”, inferencia que extrae de la lectura de la Resolución 2347 de 2002 (fls. 229 a 232), en la cual se advirtió que, en los términos del artículo 19 del Decreto 1045 de 1978, en casos como éste, el trabajador debía autorizar el descuento del valor pagado y no causado, cuando se retirara antes de completar el año de servicios y, como así lo hizo la señora MEDINA FERREIRA, concluyó en que no tenía derecho al reembolso de lo descontado.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, propone la casación total del fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, se “reforme la decisión de primer grado como se solicito (sic) en el recurso de apelación de la parte actora”.
CARGO ÚNICO Textualmente, expresa: “ Acuso la Sentencia (…) por VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de ERRORES DE HECHO en la falta de apreciación y valoración de las pruebas obrantes en el proceso y por ende en el quebrantamiento de los artículos 38, 39 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 584 de 2000, del artículo 12 del Decreto 190 de 2003 que reglamentó la Ley 790 de 2002 ”.
Asevera que al desatar la alzada, el ad quem dejó de valorar la certificación sobre afiliación sindical (fl. 16); el estudio técnico que da cuenta de que los beneficios convencionales de los músicos han contribuido al debilitamiento institucional de la orquesta y la banda sinfónica (fls. 104 a 114), el CD de audio que contiene la declaración de la Ministra de entonces, según la cual, el fin de la supresión de cargos es no estar amarrados a la convención colectiva, “o sea a un régimen sindical”; la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que dispuso la disolución, liquidación, y cancelación del registro sindical de la organización de trabajadores oficiales del Ministerio de Cultura (fls. 268 a 273); sentencia que declaró improcedente una acción de tutela (fls. 26 a 58), “Folio (288) donde consta la existencia de las hijas de la demandante”; y sus registros civiles de nacimiento.
El error de hecho, dice, es manifiesto y evidente, “ya que está demostrado dentro del proceso, mediante documentos dejados de lado por los juzgadores de primera y segunda instancia, que prueban la persecución sindical, y que la demandante0, es madre cabeza de hogar con dos hijas menores al momento del despido (…)”. Manifiesta que el Tribunal ignoró la conducta del Ministerio de Cultura que hizo irreconciliable el ejercicio del derecho fundamental de asociación, con el del cargo de músico en la Orquesta Sinfónica de Colombia, que se desprende de los documentos incorporados a la actuación que fueron omitidos, en tanto el Tribunal desapercibió los antecedentes allí plasmados, “y que el que efectuó una política de supresión de cargos, se aprovechó para ejecutar la extinción de la organización sindical y hacer nugatorio el derecho fundamental de asociación sindical en dicho Ministerio”.
Además, expuso: “No se hizo un análisis de la conducta de la Representante Legal del Ministerio de Cultura para ese entonces, que en abierto desconocimiento de los artículos 38 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 584 de 2000 prácticamente privaba del derecho que tienen los trabajadores de asociarse libremente en defensa de sus intereses.
Al desconocer el acervo probatorio se dejó de lado la Protección al Derecho de Asociación previsto en el literal d) del artículo 39 de la Ley 50 de 1990, puesto que el d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación> se estaba atentando contra el Derecho de Asociación con quebrantamiento también al mandamiento Constitucional, ya que es clara la violación de esta normativa por cuanto los antecedentes esbozados en el Estudio Técnico y a través del medio de comunicación del cual se adjunto (sic) la prueba magnética en C.D. dan cuenta que la supresión de cargos estuvo precedida de esta prevención e infracción al Derecho Fundamental de Asociación en el Ministerio de Cultura.
Los errores de hecho en que incurre el (…) Tribunal (…) y el juzgador de primera instancia son manifiestos y ostensibles porque oculta[n] lo que sin ambages expresa el material probatorio, frente a la persecución sindical, pues si bien hubo supresión de cargos éste estuvo precedido de consideraciones por parte del Ministerio de Cultura que claramente demostraban conductas de persecución sindical puesto que se hacía ver como incompatible con el desempeño de la función como músico cuando se buscaba un esquema más flexible para no estar amarrado a una convención colectiva y a un régimen sindical.
Si el (…) Tribunal (…) y el juzgador de primera instancia no hubiesen incurrido en los errores de hecho que han quedado demostrados, se hubiesen pronunciado sobre el fondo de la controversia el cual se circunscribe al reintegro de la demandante, por cuanto este despido había sido motivado por la persecución sindical demostrada en el proceso, se habría pronunciado frente a la protección especial que tenía mi mandante por ser madre cabeza de hogar”.
LA REPLICA Critica la deficiente declaración del alcance de la impugnación, y de la proposición jurídica, que califica de incompleta, a más de que las pruebas supuestamente preteridas, no son documentos auténticos, por manera que carecen de valor probatorio. Afirma que el censor no precisó en que consistieron los supuestos yerros fácticos la forma como incidió su inapreciación en la decisión del ad quem.
SE CONSIDERA En verdad, los desaciertos técnicos, impiden adentrarse en el análisis de fondo de lo debatido en esta contención, toda vez que su formulación y desarrollo, desatiende los rudimentos de la regulación del recurso extraordinario. El escrito no satisface la exigencia propia de una acusación encauzada por la senda de los hechos, porque dejó de mencionar los eventuales desatinos fácticos en que pudo haber incurrido el Tribunal.
Sólo dice que está demostrada la persecución sindical, y que es madre cabeza de hogar, pero no intenta explicar cómo es que tales hechos pudieron repercutir negativamente en la absolución que confirmó el Tribunal, de haberse tenido por demostrados. Tampoco, la censura controvirtió los pilares de la decisión que combate, pues ningún argumento esgrimió enderezado a disuadir a la Corte sobre la improcedencia de las figuras del despido colectivo, y de la acción de reintegro para los trabajadores oficiales, ni menos sobre lo argüido por el juez de apelaciones para declarar la nulidad del despido por el hecho de haberse llevado a efecto cuando disfrutaba del período vacacional.
En suma, es claro que la sustentación del cargo, no pasa de ser un alegato de instancia, distante de la argumentación adecuada y sucinta, exigida por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo. Si se excusaran las gruesas fallas técnicas reseñadas, amén de otras, como la deficiente declaración del alcance de la impugnación, y el discurso jurídico que intenta la impugnante en un cargo dirigido por la vía indirecta, a juicio de la Sala, las pruebas no muestran la realidad que sugiere la acusación, puesto que es evidente que la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes, fue consecuencia de la supresión del cargo que desempeñaba la acccionante, en desarrollo del Decreto 3210 de 2002 (fl. 235), con el pago de las indemnizaciones correspondientes (fls. 238 a 242), de suerte que del examen de los documentos que enlista la censura, no se demuestra la persecución sindical que alega, ni tampoco, que la política de supresión de cargos en el Ministerio de la Cultura, se hubiera utilizado como mecanismo para extinguir la organización sindical, e impedir el ejercicio del derecho fundamental de asociación. Con todo, cumple destacar el acierto del ad quem, al argumentar que tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener el permiso del Ministerio del Trabajo, a que alude el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, como por ejemplo en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación No. 19108, reiterada en las de 27 de marzo de 2003, radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de agosto de 2003, radicación No. 20199; 20 de septiembre de 2003, radicación No. 20845; y en la del 17 de junio de 2009, radicación 35077, que adoctrinaron: "…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.
No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión "trabajadores oficiales". "…En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores --trabajadores oficiales--, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo".
"…De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990" (Sentencia 21710 del 25 de febrero de 2004)"».
En consecuencia, se desestima el cargo y, dado que hubo réplica, las costas por el recurso extraordinario, a cargo de la demandante, con inclusión de $3.000.000.oo, como agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso que JULIA LILIANA MEDINA FERREIRA promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA.
Costas, como se dejó dicho. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 17