CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.42263 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 42263 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso seguido por RITA JOSEFA SÁNCHEZ HOYOS contra la recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, la demandante reclama el reajuste y la indexación de su pensión convencional de jubilación, la cual le fue reconocida a partir del 12 de agosto de 1999 y costas procesales. Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada entre el 25 de septiembre de 1971 y el 15 de noviembre de 1991; que fue pensionada por la demandada por haber cumplido 47 años de edad; que la primera mesada recibida fue por el valor de $236.460.oo, suma que es inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengada al momento de su retiro, por cuanto para esa fecha devengaba el equivalente a 4.08 salarios mínimos legales mensuales; que reclama el reajuste de su mesada pensional porque entre la fecha de su retiro y la que le reconocieron la pensión, la desvalorización del peso es un hecho notorio y evidente; agotó la vía gubernativa el 30 de agosto de 2006.
La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la morosidad, presunción de legalidad, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni indexación o reajuste alguno. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, profirió sentencia condenatoria el 28 de diciembre de 2007 ordenando a la demandada reajustar la pensión del actor, junto con los aumentos legales respectivos, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional y costas procesales.
Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que sólo se limitó a exponer la no procedencia de la indexación de una pensión de carácter legal –sanción-. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 29 de mayo de 2009, confirmó la sentencia del a quo.
En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el ad quem consideró: “ … De acuerdo con lo anterior, resulta viable y ajustado a derecho que un trabajador solicite su actualización de las mesadas pensionales que recibe, cuando vea que el valor de estas va en detrimento de su patrimonio e incluso de sus intereses legales. (…) Igualmente el asunto jurídico finalmente lo resume y resuelve la Corte Constitucional en la sentencia C - 862 de 2006, la cual no se transcribe por el principio economía en la actuación, pero que se debe tener o se torna en precedente constitucional, y de paso constituye doctrina constitucional, la cual resulta obligatoria, de acuerdo con la normatividad que regula la materia, cuando el legislador no ha regulado el tema, como es el caso de la indexación respecto de estas clases de pensiones que se reclaman en este proceso, y de conformidad con el artículo 48 de la ley estatutaria de la administración de justicia, después de la sentencia de constitucionalidad, que revisó dicha norma, mediante la sentencia C. 027 de 1996 configurando el artículo 48 de dicha ley estatutaria de la siguiente manera: (…) En el caso que nos ocupa, dado que el salario base de la liquidación de la pensión se envileció entre el 15 de noviembre de 1991 (fecha de terminación del contrato) y el 12 de agosto de 1999 (fecha del cumplimiento de la edad), tiempo que transcurrió para el reconocimiento del derecho, se hace necesaria la actualización de dicho salario con el fin de que el trabajador reciba el equivalente a su mesada pensional real.
La Sala no entra a revisar la liquidación del reajuste efectuada por el a quo ni excepción de prescripción que fue declarada no probada por el mismo, en consideración a que dichas decisiones no fueron objeto de apelación, encontrándose relevada esta Sala de su estudio, pues solo se debe ocupar en forma concreta de los puntos expuestos en la censura del apelante, sin que tenga que entrar a resolver sobre inconformidades que no han sido puestas en consideración de ‘esta Corporación; toda vez que ese es el alcance del apelante en el recurso, según el genuino entender del artículo 57 de la Ley 2 de 1984 al exigir la sustentación de la alzada, en orden a determinar lo que persigue el impugnante con su recurso, como lo tiene definido la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que sobre el punto ha expuesto en forma reiterada: III-.
RECURSO DE CASACIÓN La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por medio de la demanda de casación, pretende que ésta Corporación “CASE TOTALMENTE la sentencia del…Tribunal Superior de Bogotá del 29 de mayo de 2009 y para que la Honorable Corporación en condición o sede … de instancia se sirva REVOCAR totalmente la sentencia de primer grado del Jugado (sic) 13 laboral (sic) de Descongestión del Circuito de Bogotá del 28 de diciembre de 2007,… y en cambio se absuelva totalmente de las pretensiones…” Con tal propósito presenta tres cargos, que serán estudiados de manera conjunta los dos primeros así: CARGO PRIMERO “…acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 31 de marzo de 2009, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, que lleva a la falta de aplicación del artículo 42 de la Convención Colectiva 1990-1992 que beneficiaba a la demandante al ordenar la aplicación de las normas de indexación de la ley 100 a una pensión convencional que no las contempla.
En el caso que nos ocupa el juez aplica normas que no son llamadas a regular el caso que nos ocupa, es un error en la selección de la misma. El Honorable Tribunal al confirmar en integridad el fallo del juzgado de primera instancia aplicó las normas que se cuestionan a un hecho no gobernado por ella, haciéndole producir efectos no contemplados en el precepto.” En la demostración del cargo señala el censor que al momento del retiro voluntario de la demandante se suscribió un acta de conciliación en el año de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo convencional vigente para ese momento, no en las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993; que a partir del momento del reconocimiento del derecho pensional se reconocieron los reajustes de ley, sin que exista en el acuerdo convencional norma que de lugar al reajuste ordenado en la sentencia que se impugna; que no puede obligarse a la demandada a realizar ajustes que convencionalmente no se encontraron pactados en dicho ordenamiento.
CARGO SEGUNDO “…acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 29 de mayo de 2009, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por falta de aplicación del artículo 29 de la carta fundamental y con ello del artículo 62 del CCA, que lleva a una inaplicación del artículo 42 de la Convención Colectiva de la caja Agraria de la vigencia 1990-1992.” En la demostración del cargo señala el recurrente que al momento en que la demandada notificó la resolución que le reconoció su pensión –convencional- aceptó las condiciones establecidas allí, lo que hace que el acto administrativo se encuentre en firme; que no puede prosperar el reajuste pretendido toda vez que el reconocimiento de la pensión en una norma de carácter convencional, que establece que la pensión será reconocida sobre la base salarial del momento del retiro.
Agrega el censor que la jurisdicción ordinaria no puede modificar un acto administrativo que se encuentra en firme, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica de los actos administrativos que se encuentran en firme. RÉPLICA El opositor señala que no es procedente declarar la prescripción, toda vez que no puede ser declarada de oficio por el juez de segunda instancia en virtud del art. 57 de la Ley 2ª de 1984; acusa la falta de prueba de la convención colectiva en el expediente.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional. El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad.
Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” Por lo anterior, no prosperan los cargos.
CARGO TERCERO “…acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 29 de mayo de 2009, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía Indirecta por falta de aplicación del artículo 29 de la carta fundamental, que lleva a inaplicación de los artículos 302, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil, que lleva a la inaplicación del artículo 6 y 48 del Código de Procedimiento Laboral en el sentido que el Honorable Tribunal no tuvo en cuenta la excepción de prescripción o caducidad interpuesta por la demanda, lo que llevará a la Corporación a CASAR totalmente la decisión y en sede subsiguiente de instancia de Revoque el fallo de primera instancia del Juzgado 13 laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá del 28 de diciembre de 2007, en el sentido que se reconozca a la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda y que no fue considerada en dicha sentencia, lo anterior como consecuencia de hechos manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.
Señalo los siguientes errores de hecho: “1- Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que la demandada presento a consideración del juzgado de primera instancia la excepción de prescripción o caducidad de la acción y que la misma no fue estudiada ni aceptada. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que contra la resolución 0036 de 2000 se presentaron los recursos de ley en oportunidad sin haberse presentado los mismos.
Y presumiendo que los ajustes y pagos de la mencionada resolución deben hacerse desde la fecha del reconocimiento de la pensión, cuando la demandante hace sus reclamos 7 años después de la concesión de la pensión de jubilación. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ya había iniciado un proceso ordinario laboral por los mismos hechos el cual le fue fallado en forma desfavorable en primera y segunda instancia como consta en las pruebas arrimadas al proceso por parte de mi representada.
Lo que daba lugar a que el juzgador de primera instancia hubiese declarado la excepción de cosa juzgada que debió ser confirmada por el Honorable Tribunal en la sentencia que se solicita Casar. PRUEBAS NO APRECIADAS 1- Resolución 0036 del 26 de enero de 2000 (folios 2 a 5, 46 a 49 del cuaderno 1°.) En la cual se concede la pensión convencional a la demandante. 2- Agotamiento de la vía gubernativa por parte del apoderado de la demandante del 30 de agosto de 2006 (folio 6 y 68 del cuaderno 1°) 3- Contestación de la demanda (folios 25 a 37 del cuaderno 1) en la cual se presenta la excepción de prescripción o caducidad (folio 36 del cuaderno 1) 4- Respuesta a la solicitud de Agotamiento de la vía gubernativa por parte de la demandante del 8 de julio de 2002 (folios 64 a 67) 5- Respuesta a la solicitud de Agotamiento de la vía gubernativa por parte de la demandante del 6 de septiembre de 2006 (folios 74) 6- Fallo del 25 de febrero de 2005 del juzgado segundo laboral de Montería en la cual por una demanda igual de la demandante, de reajuste de su pensión le fue fallada negativamente, absolviendo a mi representada (folios 84 a 88 del cuaderno principal) 7- Fallo del 29 de junio de 2005 donde el Tribunal Superior de Montería en que se ratificó la decisión del juzgado segundo laboral, mencionada en el numeral anterior, (folios 92 a 96 del cuaderno principal) En el caso que nos ocupa es claro que el sentenciador de segunda instancia se negó a contemplar las excepciones propuestas por la demandada en la contestación de la demanda, como igualmente lo hizo el juez de primera instancia que sin justificación alguna menciona en el aparte final de la sentencia que “Dado el resultado del proceso, se declaran no probadas las excepciones propuestas en la contestación y las costas serán a cargo de la parte demandada” (folio 190 del cuaderno 10), anotando que en el cuerpo de la sentencia (folio 181 el juzgador de instancia reconocer que la excepción de prescripción y caducidad fue debidamente propuesta) y nunca la tiene en cuenta para el fallo.
A pesar de existir en el acervo probatorio que la demandante ya había adelantado un proceso por los mismos hechos ante el juzgado segundo de Montería y habiéndose confirmado el fallo absolutorio a mi representada por el Tribunal Superior de Montería (Córdoba) en el año 2005, el juzgador de instancia no tiene en cuenta las pruebas aportadas y desconoce las normas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la carta Fundamental y los artículos 302, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil sobre el alcance de las providencias judiciales, en este caso la sentencia en la cual debe haber un pronunciamiento expreso, en este caso de las excepciones propuestas, sobre las cuales ameritaba un pronunciamiento claro y no simplemente un descarte de las mismas, cuando en las pruebas aportadas por la demandada se explicaban claramente las actuaciones procesales de la demandante, que a todas claras son violatorias de los principios de buena fe que se deben tener ante la justicia, existencia de un fallo desfavorable en el año 2005, en primera y segunda instancia en la ciudad de Montería e inicio de un mismo proceso en el año 2006 ante la justicia laboral ordinaria en Bogotá, ello lleva a que el juzgador de primera instancia en Bogotá, en su sentencia del 28 de diciembre de 2007 inaplique los principios del artículo 48 del Código de Procedimiento Laboral en el sentido de no”.. garantizar el respeto de los derechos fundamentales y equilibrio entre las partes”.
Este falla en la apreciación de las pruebas lleva a que el fallo que se solicita CASAR presente las siguientes deficiencias en cuanto al análisis de las excepciones propuestas por mi representada: a) La excepción de prescripción- La no apreciación de las pruebas antes mencionadas llevó a que el Honorable Tribunal desconociera las excepciones propuestas, cuando era claro que existía una situación de prescripción de la acción en el sentido que, de acuerdo a pronunciamientos jurisprudenciales en este tema de pensiones, el reconocimiento, si hubiese derecho al mismo corresponde a los tres últimos años desde la presentación de la demanda, y no como en el caso que nos ocupa, en que simplemente se desconoce esta situación y se decide no pronunciarse sobre la excepción de prescripción propuesta. b) La situación de Cosa Juzgada en el proceso- A lo anterior hay que sumarle que la sentencia impugnada, al confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia, incurre en el mismo error de hecho de no analizar el acervo probatorio existente en el expediente y arrimado por la demanda en el sentido que existía una situación de cosa juzgada entre las mismas partes, pues ya existía un pronunciamiento a favor de mi representada por los mismos hechos objeto del proceso de la referencia. b) Agotamiento de la vía gubernativa- De otro lado el juzgador de segunda instancia no contempló el hecho de la presunción de legalidad de los actos administrativos y las normas que regulan la impugnación de dichos actos, desconoció esa realidad y acepta que es agotamiento de la vía gubernativa la presentación de reclamos 7 años después para darle trámite al proceso, cuando debió proceder a declarar esta excepción de no agotamiento de la vía gubernativa y dar por terminado el proceso, de igual manera, como en el tema mencionado anteriormente, el juzgador de primera instancia reconoce la presentación de la mencionada excepción, pero se niega, sin justificación alguna a analizarla debidamente.” No hubo réplica respecto de este cargo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente radica en que el ad quem no contempló las excepciones propuestas –caducidad y prescripción- por la parte demandada en la contestación de la demanda; que a pesar de existir en el acervo probatorio copia de un proceso adelantado por la parte demandante por los mismos hechos ante las autoridades judiciales ordinarias del Distrito de Montería, se desconocieron las mismas por parte del Tribunal, desconociendo las normas al debido proceso; que igualmente no se tuvo en cuenta la presunción de legalidad de los actos administrativos y las normas que regulan la impugnación de los mismos, pues presentó la reclamación administrativa siete años después de configurarse el derecho pensional, por lo que considera que se debió haber declarado la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa y dar por terminado el proceso.
No pudo incurrir el Tribunal en tal yerro si al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sólo se limitó a estudiar el punto cuestionado por el apelante, en cuanto a la condena impuesta por indexación de la primera mesada pensional, sin manifestar su inconformidad con el pronunciamiento que hizo el a quo de las excepciones formuladas por la parte demandada; ratifica lo anterior la observación que hizo el ad quem de no entrar a revisar lo referente a la decisión que el a quo tomó respecto de la excepción de prescripción, al no haber sido materia de apelación, cumpliendo así el Tribunal con lo dispuesto en el artículo 66ª del Código de Procedimiento Laboral.
La Corte ha adoctrinado que en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, que el juez sólo tiene competencia para asumir el estudio de los puntos motivo de la inconformidad expuesto por el recurrente en el escrito de apelación. El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación, que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio pues se ha de entender que existe conformidad; como la que se desprende, en el sub lite, de quien no controvierte la falta de pronunciamiento de juez a quo de las excepciones formuladas por la demandada en la contestación de la demanda.
La anterior tesis es jurisprudencia de esta Sala, expresada en sentencias como la del 31 de agosto de 2006, radicación 27312, que en lo relativo a los poderes del juez ha enseñado: “Por regla general las normas de procedimiento son de orden público y, en consecuencia de obligatorio cumplimento. Bajo esa premisa, se observa que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, facultó a las partes para delimitar las materias a que se contrae el recurso de apelación. Dicha norma es del siguiente tenor: “Art. 66 A.- Principio de consonancia La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Puede verse, entonces, acorde con el texto anterior que el juez de segunda instancia no cuenta con algún margen que le permita apartarse de las materias propuestas por el recurrente, porque si lo hace, desborda los límites que el precepto le fija. En ese orden, frente al presente caso, no le era posible referirse, como lo hizo, respecto del tema planteado y en los términos, tal cual quedaron copiados, es decir, de ninguna manera podía abordar el asunto de la dependencia económica, por no estar comprendido dentro de la impugnación, ya que debió entender, que con lo único que estaba inconforme el apelante, era con el asunto de las cotizaciones, por las que aspiraba a obtener la absolución.” Y relacionado con los deberes del apelante ha adoctrinado en sentencia Rad. 26225 de 2006, así: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”. “La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.
Por lo anterior el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso seguido por RITA JOSEFA SÁNCHEZ HOYOS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, en liquidación Con costas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Se fija las agencias en derecho en al suma de cinco millones de pesos m/cte ($5.000.000.oo m/cte).
Por secretaria tásense las demás costas Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO y ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Rad. 42263 99iiiiii9 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Por otra parte, debo aclarar que en lo que hace con el principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si bien es cierto que su cabal utilización exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que el Tribunal se limite a analizar exclusivamente los argumentos expuestos por el recurrente al sustentar sus recurso, pues esa es una distorsión de la regla contenida en ese precepto, que hace en extremo formalista el recurso de apelación. Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 28 de abril de 2000, radicación 13644, trascribo lo pertinente de esa providencia: “Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.
“Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial.
De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales.
“En el caso bajo examen la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales, impuesta en la sentencia de primera instancia, no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pensión de sobreviviente, dado que no sólo están inextricablemente ligadas, sino que aquélla es simplemente una simple consecuencia de ésta.
De suerte que si el demandado fundamentó, por demás de manera amplia, las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de la corrección monetaria de ésta. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si hubiese prosperado el cargo y lograra la absolución de la pensión impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, habría que sostener la condena a la indexación accesoria de las mismas mesadas so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ella”.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA