SDS CASACIÓN N° 42262 JMSM 32 24 CASACIÓN N° 42262 JMSM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 419. Bogotá, D. C., diciembre once (11) de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor del procesado JMSM con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de julio del año en curso, a través de la cual el Tribunal Superior de (…) confirmó la dictada el 8 de marzo anterior por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar que condenó al mencionado por el delito de acto sexual violento.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Los primeros fueron declarados por el ad quem de la siguiente manera: “(S)e circunscriben a que el día 22 de noviembre de 2010, hacia las 8:30 p.m., cuando YDTC -de 14 años de edad para esa época- se encontraba en su vivienda ubicada en (…), el señor JMSM, quien convivía en el inmueble con su compañera RQC y sus dos hijos en calidad de arrendatario, se acercó a la cocina del segundo piso donde se encontraba la menor preparando la cena, y, haciendo uso de la fuerza, la aprehendió de un brazo, la besó en la boca y le tocó la vagina, la cola y los senos, mientras que con la otra mano le bajó el short y los pantis, hasta llegar a rozarle su miembro viril con la vagina”.
Con ocasión de los acontecimientos narrados, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de (…) se celebró, el 26 de febrero de 2011, audiencia preliminar concentrada durante la cual se legalizó la captura de JMSM, al tiempo que la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acto sexual violento, por el cual no se le dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad.
El imputado no aceptó su responsabilidad. El 18 de marzo ulterior, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del mencionado por la conducta atribuida, sancionada en el artículo 206 del C.P., modificado por el 2° de la Ley 1236 de 2008. El anterior cargo fue reiterado durante la audiencia de formulación de acusación, realizada el 16 de junio de la misma anualidad en el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de (…).
Ante ese mismo despacho judicial se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término dictó fallo de primer grado el 8 de marzo del año que avanza, mediante el cual condenó al acusado como autor penalmente responsable del delito por el que fue acusado a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por mismo el lapso.
En la misma decisión, el juzgado, por prohibición legal, no reconoció en favor del sentenciado mecanismo sustitutivo de la prisión intramural. Contra el fallo de primer grado, la defensa del procesado propuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de (…) el 16 de julio posterior, impartiéndole confirmación. En desacuerdo con la providencia anterior, la misma parte promovió recurso extraordinario de casación, por cuyo motivo la demanda presentada con el fin de sustentarlo se remitió a esta Sala, aprestándose al estudio sobre su admisibilidad.
LA DEMANDA Plantea un único cargo sustentado en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de yerros en la valoración probatoria que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 7, 373, 380, 381 y 437 del mismo ordenamiento y a la falta de aplicación de los artículos 9, 10 y 206 de la Ley 599 de 2000, por incurrir en “errores de hecho y de derecho por falso juicio de identidad, falsos raciocinios y falso juicio de existencia, de una parte, y falso juicio de convicción, de otra, frente a diferentes pruebas”.
En primer lugar refiere el actor al falso juicio de identidad verificado en relación con el testimonio de la víctima, en tanto, afirma, su relato “no es concordante con lo establecido a través de los medios probatorios que se produjeron y adujeron en legal forma al proceso”. Lo anterior, expresa, porque la menor tenía un antecedente para mentir, el cual fue incorrectamente descalificado por el Tribunal señalando que se trataba de un rumor sin mayor trascendencia y en tanto víctima y procesado indicaron que sus relaciones eran normales, pero “frente a ese puntual aspecto y de acuerdo a las reglas de la experiencia, ¿cuál es el hijo que puede mantener buenas relaciones con la persona que está señalando que entre su progenitor y una persona diferente a su madre, sostienen relaciones sentimentales amorosas? Este hecho no es de aquellos que no cobren importancia y mucho menos en una menor de edad, quien ve que esta persona está atentando contra su familia”.
A este aspecto, dice el recurrente, no se le puede restar importancia, porque fue puesto de presente por la víctima en la entrevista ante el sicólogo del ICBF Ramiro Ruiz Tolosa, quien la introdujo válidamente en el juicio oral, aduciendo que el procesado le había comentado sobre la existencia de una relación sentimental entre su esposa y el progenitor de la víctima, a lo que ella replicó no le volvería a dirigir la palabra.
Ahora, que su defendido hubiera pedido a la menor unos fósforos “ello no es un hecho significativo que indicara que YDTC no tenía problemas con mi representado por los supuestos comentarios… ya que forzosamente no tenía a otra persona que recurrir para esta clase de favores”. Frente a lo expuesto encuentra el libelista que la menor tenía interés para perjudicar a su representado, máxime cuando en el plenario no se acreditó ningún acto de violencia física sobre la humanidad de YDTC, olvidándose que esa demostración atañía a la Fiscalía, de modo que “estaba en la obligación de presentar lo sucedido en el (…) para poder demostrar la violencia, o por lo menos debía haber citado a los policiales de infancia y adolescencia de lo que les constaba sobre este hecho (sic) ”.
En ese orden, estima, el fallador se equivocó al otorgar credibilidad al testimonio de la menor tras considerarlo claro, coherente y vertido en un lenguaje natural, desconociendo, además, lo expuesto por ILQ, quien también se encontraba en el inmueble. Así, colige que “por haberse sesgado el contenido material de esta prueba, cuyo análisis en conjunto con las pruebas aducidas y practicadas en el juicio oral, la conclusión no debía ser otra que el hecho no ocurrió, tal como lo expuso mi representado cuando fue interrogado por las partes”.
En segundo término, postula un falso raciocinio respecto del examen médico sexológico practicado por el perito Édgar Castellanos Rodríguez por desatención de las reglas de la ciencia y la técnica, experticia donde, tras reseñar que no se advertían huellas de violencia en la adolescente, se sugería su valoración por siquiatría forense, cuya práctica nunca tuvo lugar.
De esta prueba, a juicio del actor, se infiere que “no es posible concretar la materialidad de la conducta y mucho menos de una acción libidinosa en el cuerpo de la víctima”, por lo que se distorsionó su contenido “por la omisión de hacer un estudio integral y en conjunto de la prueba”, sin que siquiera se hubiera aportado la historia clínica de la menor.
Por consiguiente, “de haberse apreciado correctamente la prueba en forma concordante con los hechos reales, no se hubieran ignorado las reglas de la ciencia, que atañen a las lesiones perceptibles en caso de abuso sexual, específicamente cuando se relaciona con menores de edad, de cara a la fuerza que por razón de su oficio podía desplegar mi representado y que en caso de que los hechos hubieran sido narrados como los dijo la menor, seguramente habían (sic) quedado las secuelas de la fuerza en el cuerpo de la menor”.
En tercer orden plantea un yerro de la misma naturaleza frente a la experticia del sicólogo Ramiro Ruiz Tolosa “por desconocimiento de las reglas de la ciencia, de la lógica y de la experiencia en la valoración de YDTC”, al no haberse tenido en cuenta que según este perito la menor ante sí expuso un relato carente de sentimiento alguno, puramente mecánico.
Tampoco se hizo una valoración sicológica, amén de que “frente al inquilino, la menor hizo referencia a las sustancias que había dejado en la cocina, lo cual no es así, de acuerdo a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal, que fue más atinada que la expuesta por el perito, quien se fue por las ramas y comenzó a contextualizar esa frase dentro del ámbito culinario y no como lo señaló el Tribunal, quien se refirió a las distancias, entre la menor YDTC y mi representado, es decir, que ella se refería a alejarse de tener cualquier trato con JMSM por este hecho”.
Por lo anterior, advierte, se infringieron las pautas anunciadas, “al haber desestimado pruebas relevantes, a pesar de su sustentabilidad lógica y científica”; medios probatorios con los cuales, agrega, no se habría dado credibilidad al dicho de la menor. En cuarto y último término, propone un error por falso juicio de existencia por la omisión valorativa de la declaración de CET, progenitor de la ofendida, quien informó aspectos importantes no estimados, como que conocía al implicado desde hacía más de 25 años sin que supiera de actos indecorosos en contra de sus hijas y que se fue de su casa al creer que él lo iba a violentar.
Adicionalmente, que no podía rendir declaración sobre los hechos, pues su hija se encuentra en buen estado. Estos puntos, afirma, fueron desconocidos por los juzgadores, los cuales, de haberse tenido en cuenta, “muy seguramente las sentencias hubieran sido de carácter absolutorio, de haber sido apreciadas con arreglo a las reglas de la sana crítica, en conjunto con los demás elementos de convicción”, por aplicación de la duda.
Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo y, en su lugar, se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según criterio reiterado de esta Sala, para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, de acuerdo con el cual: “(N)o será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación …” (subraya fuera de texto).
Igualmente, y en segundo orden, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá mediante demanda “que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subraya fuera de texto). A los criterios contenidos en estas disposiciones, se aúna la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Es decir que con la Ley 906 adquieren significativa importancia los fines del recurso, hasta el punto de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva se establece que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Esta concepción teleológica del recurso ha llevado a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo.
Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión. De cualquier forma, para su debida admisión, de la demanda debe aflorar la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de los reseñados fines.
Pues bien, con respecto a la única censura contenida en el libelo presentado por el defensor de JMSM se ha de advertir que no satisface los presupuestos de admisibilidad señalados en precedencia, por las siguientes razones: En primer lugar, en cuanto hace abstracción total de la obligación señalada de precisar la necesidad del fallo atendiendo los fines para los cuales está instituido el recurso, debiendo aflorar el vínculo entre la propuesta contenida en la censura y uno cualquiera de tales objetivos que dotan de sentido al recurso extraordinario.
En segundo lugar, dado que la propuesta es contradictoria y confusa, esto es, no colma los presupuestos de claridad, precisión y concisión exigidos en las normas transcritas para su admisión. Ello, a su vez, por los siguientes motivos: Uno, por evidenciarse inconsistencia en la relación de las disposiciones sustanciales que señala como transgredidas de acuerdo con el sentido de violación atribuido.
Al respecto, oportuno es recordar que se aplica indebidamente una norma cuando el juzgador realiza una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto, mientras que se incurre en falta de aplicación o exclusión evidente cuando no se acude a la disposición que se ocupa de la situación en concreto. De esta manera, no es lógico que dado su interés procesal y el propósito de la censura aduzca la falta de aplicación de los artículos 9 (conducta punible), 10 (tipicidad) y, especialmente, del 206 de la Ley 599 de 2000, normativa esta última que reprime el delito de acto sexual violento por el cual precisamente se condena a su defendido en la decisión que impugna.
Por lo mismo, tampoco lo es que afirme la aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 (presunción de inocencia e in dubio pro reo ), claramente inaplicado en la sentencia recurrida acorde con la decisión adoptada. Y dos, porque en punto de la incorrecta valoración de las pruebas, conforme la causal de casación seleccionada por violación indirecta de la ley sustancial, el actor no se acopla ni a la naturaleza de los errores que en tal sentido resultan procedentes en esta sede extraordinaria, particularmente a los invocados errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, ni mucho menos a la discusión inherente al recurso en orden a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la sentencia confutada.
Sobre el particular, aclárese de antemano que si bien el censor alude igualmente en el enunciado de cargo a la configuración de un error de derecho por falso juicio de convicción, nada desarrolla sobre esa materia, motivo por el cual la Sala tampoco se ocupará de este yerro. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala el error de hecho en la valoración probatoria se origina en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios.
En relación con su esencia y forma de ataque en sede de casación es preciso tener en cuenta lo siguiente: - El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión controvertida y en favor del interés representado -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. - El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.
También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión, pues, en su proceso de valoración, se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.
En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.
Acto seguido, debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. - La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Finalmente, está compelido a demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. El censor correctamente aborda los errores propuestos de forma independiente en cuanto se dirigen contra diversos medios de prueba.
Empero, su propuesta dista de su esencia conforme a los parámetros indicados. Para empezar, porque confunde estas nociones y termina haciendo de la censura un alegato ininteligible. Así, cuando refiere al primer yerro de apreciación probatoria, por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de la menor ofendida, a la par que alude a su deformación material -lo llama sesgo- también afirma su valoración discordante con los postulados de la sana crítica, supuesto que, como ya se precisó, corresponde al falso raciocinio.
Igual ocurre con el segundo yerro postulado con fundamento en un falso raciocinio respecto del examen médico sexológico practicado por el perito Édgar Castellanos Rodríguez, al advertir que también fue tergiversado, supuesto que corresponde, como ya se vio, al error de hecho por falso juicio de identidad. Así mismo se advierte la incorrección frente al tercero, por falso raciocinio respecto de la experticia rendida por el sicólogo Ramiro Ruiz Tolosa, cuando alude que no se valoró en conjunto con las demás pruebas, ingrediente que hace parte eventualmente del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, precisamente en relación con las probanzas no valoradas.
E igual sucede con el cuarto yerro esbozado por falso juicio de existencia originado en la omisión valorativa de la declaración de CET, progenitor de la ofendida, en tanto no refiere a la pretermisión de la prueba individualmente considerada sino, dice, de algunos de sus apartes o contenidos, a su juicio determinantes para demostrar la inocencia de su prohijado, sin reparar que tal vicio comporta un error de hecho por falso juicio de identidad y no el propuesto.
De acuerdo con los principios que rigen el recurso de casación, por conservar su naturaleza rogada y erigir un juicio técnico-jurídico que obliga al demandante a sustentar su propuesta mediante una argumentación coherente, es necesario que cuando se trata de asuntos conceptualmente diversos, las censuras deben ser abordadas por separado (principio de autonomía) máxime si, como aquí sucede, son excluyentes (principio de no contradicción).
Dichas exigencias con el fin de conjurar confusiones argumentativas y temáticas que entorpecen el entendimiento de la propuesta, pues si bien se tiene dicho de tiempo atrás que el recurso de casación cuenta con una serie de reglas técnicas, señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia, lo cierto es que aquéllas se traducen en un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación. Todavía mayor surge la inconsistencia de la censura cuando lo que en el fondo se persigue, al margen de la esencia de los yerros valorativos invocados, es imponer la visión personal del censor en torno a la credibilidad de los medios de prueba sobre la construida por los falladores de instancia, en una actitud que no sólo deja sin demostración los errores formulados, sino que, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto, como ya se dijo, se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo, sin que constituya una tercera instancia- y con la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobiernan -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
Tan evidente es lo anterior que en los reclamos originados en el error de hecho por falso raciocinio el demandante ni siquiera atiende la exigencia mínima de precisar la regla de la sana crítica, entiéndase pauta de la experiencia, ciencia o de la lógica, presuntamente quebrantada. Sólo en el segundo yerro postulado, pero más como fruto de su percepción personal, advera que en la ponderación del examen médico sexológico practicado por el perito Édgar Castellanos Rodríguez se inadvirtieron reglas de la ciencia, que atañen a la necesaria presencia de lesiones perceptibles en caso de abuso sexual, especialmente en menores, sin siquiera precisar su fuente y demostrabilidad.
Ello también lo corrobora el hecho de que en relación con el falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de la menor YDTC, el de mayor extensión en la demanda, básicamente se contrae a discutir subjetivamente en torno a la conclusión del juzgador de concederle mérito pese al comentario que el procesado habría hecho a la testigo según el cual existía una relación sentimental entre su compañera y el progenitor de aquella, lo cual a su juicio determina que su dicho resulte precedido de interés, pero, que en sentir de esa corporación, el cual, dicho sea de paso, avala esta Sala, de manera alguna erige razón suficiente para minarle crédito a las graves incriminaciones de la menor, a través de un relato responsivo y coherente.
Dijo el ad quem sobre el particular: “[E]s evidente que dicho rumor no tuvo mayor trascendencia, toda vez que tanto la víctima como el sindicado dijeron que las relaciones eran normales, tan así que ambos coincidieron en afirmar que, frecuentemente, aquella le pedía fósforos a éste para prender la estufa, se entiende, petición que inclusive el día de los hechos le hizo la niña al procesado.
De suerte que, tratar de asociar causalmente las declaraciones de la menor con el mentado comentario, es acudir no solamente a la especulación sino a la contraevidencia, en la medida en que ese episodio tuvo muy poca trascendencia, como para pensar en que a raíz del mismo la ofendida se hubiera entonces inventado los hechos ” (subraya fuera de texto).
Aunado a lo expuesto, la propuesta del actor se torna intrascendente en la medida que no refuta los planteamientos inferenciales, de índole indiciario, consignados por los juzgadores, a partir de los cuales se fortalece la credibilidad del dicho de la menor ofendida. Corolario de las falencias advertidas, deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los aludidos artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo dejar en claro la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar el mecanismo de la casación oficiosa.
Por último, señálese que habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de acatarse sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JMSM, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Pág. 8 del fallo de segundo grado. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.