Micelio
42258(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013
Decreto 902 de 1988Decreto 902 de 1998Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CASACIÓN Discrecional 42.258 Juan Bautista Jiménez Hernández y otros CASACIÓN Discrecional 42.258 Juan Bautista Jiménez Hernández y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO APROBADO ACTA Nº. 320- Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN En orden a resolver sobre su admisión, la Sala examina las demandas de casación presentadas por los defensores de Juan Bautista Jiménez Hernández, Javier Jesús Parra Jiménez, Consuelo Inés Jiménez Vargas, Wilson Alberto Guizado Hernández, José Orlando Grajales Jiménez, Luis Fernando Grajales Jiménez, Juan Bautista Jiménez Vargas, Carlos Augusto Jiménez Vargas, Marleny del Socorro Parra Jiménez, Luz Marina Grajales Jiménez, Ligia del Socorro Grajales Jiménez, Martha Nelly Grajales Jiménez, Nury Cecilia Grajales Jiménez, Elcy de Jesús Grajales Jiménez, William Grajales Jiménez, Juan Bautista Grajales Jiménez, Jaime de Jesús Grajales Jiménez, Fabio de Jesús Grajales Jiménez, Beatriz Elena Grajales de López y María Gladys Parra Jiménez; y los apoderados (dos) de la parte civil integrada por familiares de Azucena Giraldo.

HECHOS La situación fáctica fue así narrada en el fallo que se impugna: “Los hechos se originaron a partir del deceso violento del señor Alonso Jiménez Hernández el 26 de diciembre de 2002 en esta ciudad [Medellín], quien era titular de una considerable fortuna, entre otras 46 propiedades; un año antes había fallecido su esposa Azucena Giraldo Ramírez, sin que hubieran dejado hijos, y diez años antes -7 de abril de 1993- había muerto su hermana María Luisa Jiménez Hernández, con quien tenía unos certificados de depósito en cuantía superior a nueve mil millones [de pesos].

En la Notaría Quinta de esta ciudad se promovieron y terminaron dos sucesiones: La primera, en relación con la causante María Luisa Jiménez Hernández y con el poder otorgado al abogado Wilson Alberto Guizado Hernández, se finiquitó mediante escritura pública 362 del 12 de febrero de 2003 (luego adicionada) la liquidación de la herencia y en la que en forma separada y por grupos familiares comparecieron únicamente los herederos de Alonso Jiménez, sobrinos y un hermano, afirmaron no haber otros herederos o en general con derechos sobre la masa sucesoral y obtuvieron la adjudicación del dinero representado en certificados de depósitos millonarios.

La segunda, sucesión de Alonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo Ramírez y representados por la abogada Nancy Liliana Pineda Correa, culminó por escritura pública 988 del 11 de abril de 2003 y en la que también en diferentes actos los sobrinos y el hermano de Alonso Jiménez expresaron que no habían otras personas con derechos, obtuvieron la adjudicación de 46 propiedades y luego fue adicionada para el reconocimiento de derechos de los herederos de la señora Azucena Giraldo, esposa del causante, hijuelas estas pagadas únicamente en dinero.

La relevancia penal de estos hechos básicamente surge de lo siguiente: - La señora Gloria del Socorro Escobar Jiménez presentó denuncia penal el 11 de junio de 2003 en contra de los herederos de Alonso Jiménez Hernández y los abogados de las anotadas sucesiones en razón de que iniciaron y concluyeron la liquidación de la herencia del mencionado causante, que dio inicio al proceso penal, por haber desconocido sus derechos como cónyuge supérstite, por haber afirmado hechos contrarios a la realidad (que el ‘de cuius’ no tenía otros parientes) y por la aducción de documentos falsos. - A esas sucesiones, que comparecieron los herederos del señor Alonso Jiménez y quienes manifestaron que no habían otros interesados, se dejaron a un lado a los herederos de su esposa, familia Giraldo, (quienes –a propósito- algunos fungen como parte civil apelante).

Luego de conversaciones entre las familias, por vía de un acuerdo privado y antes de que se registrara en instrumentos públicos la sucesión de Alonso Jiménez, se adicionó para que a los omitidos les correspondiera alguna porción.” ACTUACIÓN PROCESAL 1. A la investigación fueron vinculados, mediante indagatoria, Juan Bautista Jiménez Hernández, Javier Jesús Parra Jiménez, Consuelo Inés Jiménez Vargas, Wilson Alberto Guizado Hernández, José Orlando Grajales Jiménez, Luis Fernando Grajales Jiménez, Juan Bautista Jiménez Vargas, Carlos Augusto Jiménez Vargas, Marleny del Socorro Parra Jiménez, Luz Marina Grajales Jiménez, Ligia del Socorro Grajales Jiménez, Martha Nelly Grajales Jiménez, Nury Cecilia Grajales Jiménez, Elcy de Jesús Grajales Jiménez, William Grajales Jiménez, Juan Bautista Grajales Jiménez, Jaime de Jesús Grajales Jiménez, Fabio de Jesús Grajales Jiménez, Beatriz Elena Grajales de López y María Gladys Parra Jiménez, Nancy Liliana Pineda Correa, Oscar de Jesús Jiménez Vargas y Gloria del Socorro Escobar Jaramillo. 2.

Mediante resolución del 28 de diciembre de 2006, la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá resolvió acusar a Gloria del Socorro Escobar Jaramillo, como posible autora de los delitos de fraude procesal y falsa denuncia contra persona determinada, y precluir investigación a favor de los demás sindicados. 3. Apelada la decisión por los apoderados de la parte civil y el defensor de la única llamada a juicio, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, con fecha 28 de octubre de 2008, la revocó para, en su lugar: (i) precluir investigación en favor de Gloria del Socorro Escobar Jaramillo;

(ii) acusar a todos los demás encartados como coautores de fraude procesal y estafa, y (iii) precluir, en beneficio de estos últimos, la investigación por falso testimonio. Al mismo tiempo, dispuso compulsar copias para investigar la probable comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir y falsedad en las que pudieron incurrir los procesados. 4.

Encontrándose el asunto en la etapa del juicio, por auto del 6 de marzo de 2012, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín declaró la extinción de la acción penal por la muerte de Oscar de Jesús Jiménez Vargas y, en consecuencia, cesó procedimiento en su favor. 5. Finalizada la audiencia pública, el 20 de febrero de 2013 ese despacho judicial profirió sentencia, en la cual absolvió a los procesados. 6.

La delegada de la fiscalía y los tres apoderados de la parte civil interpusieron recurso de apelación. 7. El Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 20 de mayo de 2013, resolvió: Revocar la calidad de parte civil reconocida a Gloria del Socorro Escobar Jaramillo y ordenar la terminación de la acción ejercida dentro de la actuación penal.

Confirmar la absolución en relación con Nancy Liliana Pineda Correa, respecto de los delitos de falsedad en documento privado y estafa. Revocar el numeral primero de la providencia y condenar a Juan Bautista Jiménez Hernández, Javier Jesús Parra Jiménez, Consuelo Inés Jiménez Vargas, José Orlando Grajales Jiménez, Luis Fernando Grajales Jiménez, Juan Bautista Jiménez Vargas, Carlos Augusto Jiménez Vargas, Marleny del Socorro Parra Jiménez, Luz Marina Grajales Jiménez, Ligia del Socorro Grajales Jiménez, Martha Nelly Grajales Jiménez, Nury Cecilia Grajales Jiménez, Elcy de Jesús Grajales Jiménez, William Grajales Jiménez, Juan Bautista Grajales Jiménez, Jaime de Jesús Grajales Jiménez, Fabio de Jesús Grajales Jiménez, Beatriz Elena Grajales de López y María Gladys Parra Jiménez como autores de falsedad en documento privado y estafa.

Les impuso, entonces, 36 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 129 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Les concedió la suspensión de la ejecución condicional de la pena. Revocar el numeral primero de la decisión y, en su reemplazo, condenar a Wilson Alberto Guizado Hernández como autor y determinador de falsedad en documento privado y estafa.

Lo sancionó con 42 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término, multa de 208 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación por 2 años para ejercer la abogacía. Le reconoció la prisión domiciliaria. Revocar el numeral cuarto de la sentencia y responsabilizar civil y solidariamente a los condenados de los daños y perjuicios causados.

Por consiguiente, les impuso el deber de pagar: -A José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez, la suma de $930.321.585 a cada uno. -A Carmen Rubiela y Henry Giraldo Ortega, Luz Stella y Omar Alonso Giraldo Arroyave; Leiston Fredy y Herley Adolfo Ramírez Giraldo, el valor de $465.160.792 a cada uno. Dejar sin efectos las escrituras públicas números 362 de 12 de febrero y 396 del 14 de febrero de 2003, relativas a la sucesión de María Luisa Jiménez Hernández.

LAS DEMANDAS 1. A favor de José Orlando, Luis Fernando, Luz Marina, Ligia del Socorro, Martha Nelly, Nury Cecilia, Elcy de Jesús, William, Juan Bautista, Jaime de Jesús, Fabio de Jesús y Beatriz Elena Grajales Jiménez; así como de Consuelo Inés, Juan Bautista y Carlos Augusto Jiménez Vargas 1.1. El censor justifica la casación discrecional por dos razones: (i) El derecho al recurso, en los términos del artículo 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos –en adelante la Convención-, en concordancia con el 29 de la Carta Política.

El ad quem revocó la sentencia absolutoria y condenó a sus representados. En ese orden, conforme a la norma internacional indicada y a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fondo y reparaciones del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. Argentina, en donde se ocupó sobre el derecho a un recurso judicial efectivo para quienes son condenados por un tribunal que resuelve una impugnación contra una absolución, es preciso que la Sala estudie el fondo del asunto.

(ii) La garantía de derechos fundamentales. En concreto, el principio y derecho de legalidad (cánones 29 y 6 de la Constitución) y la presunción de inocencia (artículos 8.2 y 9 de la Convención y 6 y 7 de la Ley 600 de 2000). En lo que toca con la falsedad en documento privado, sus prohijados no fueron acusados por ese delito, tanto así que en la calificación del mérito del sumario la fiscalía dispuso la compulsa de copias para que se investigara aquél, junto con el concierto para delinquir y los demás que surgieren en el trámite de las sucesiones.

No obstante, el Tribunal, desconociendo la aludida resolución, resolvió condenarlos por ese reato. Ello lesionó el debido proceso en su estructura y, aunque el fallador se soportó en la sentencia del 21 de abril de 2010 (radicado 31.848), es claro que la regla allí prevista por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se aplica porque en este caso la fiscalía decidió tramitar en actuación aparte los demás punibles, entre ellos, la falsedad.

Por consiguiente, se desconoció el artículo 28 superior y se infringieron los principios de buena fe y confianza legítima (artículo 83 ibidem). En punto de la estafa, el Tribunal la halló configurada en la sucesión de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo porque consideró que los hermanos y sobrinos de esta última tenían derecho al 50% de los CDT que, por valor de $9.303.215.846.36, constituyó el primero en el año 2002, pues olvidó que Azucena falleció en el 2001, esto es, con anterioridad, razón por la cual los títulos no ingresaron al haber de la sociedad conyugal puesto que a la fecha de su constitución ya se hallaba disuelta y, por ende, eran bienes propios de Alonso.

A partir de esa consideración errada, la colegiatura concluyó que se generaba “parte del despojo patrimonial”, lo que implicó que dejara de aplicar normas sobre bienes entre cónyuges y herencia (1781, 1793, 1795 del Código Civil y 600 del Código de Procedimiento Civil). Si los títulos eran del año 2000, propios de Alonso Jiménez, era imposible incluirlos en los activos de la sociedad conyugal y, en ese orden, no se configuraba la estafa endilgada.

La conducta de sus clientes es, entonces, atípica. También tuvo en cuenta el ad quem que el despojo patrimonial ilícito recayó sobre los inmuebles adjudicados en sucesión, pero olvidó las reglas que regulan la herencia como derecho y su trámite. No aplicó el artículo 3 -numeral 6- del Decreto 902 de 1998. Si como lo reconoció el juez plural, por escritura pública 1215 del 13 de mayo de 2003, de la Notaría Quinta de Medellín, se rehízo la partición de la sucesión doble e intestada de Azucena Giraldo y Alonso Jiménez, para adicionarla en sus herederos con los de la familia Giraldo y éstos aceptaron libremente la adjudicación de $1.838.890.686 como derecho herencial, se equivocó al extraer la estafa, toda vez que la sucesión no podía dividirse en primera escritura y otra de adición, como lo hizo, en tanto era una sola, no dos.

No hubo provecho ilícito porque estuvieron de acuerdo todos los familiares. Adicionalmente, se vulneraron los derechos de sus representados porque a pesar de que hubo reparación integral, no se dispuso la cesación de procedimiento. El Tribunal no admitió tal posibilidad aduciendo la inexistencia de acuerdo respecto de los CDT, pero tal argumento no procedía, porque, tal como lo advirtió, ellos no podían ingresar a la sucesión debido a que no eran haberes de la sociedad conyugal, dada la fecha de su constitución. Igualmente, es importante que la Corte estudie lo atinente a la indemnización de perjuicios, que supera la cuantía requerida en casación para impugnar, pues se dispuso pagar, en favor de los herederos de Azucena Giraldo, la mitad del valor de los CDT (4.651.607.923); y, si fuese cierto que esos títulos eran de la sociedad de conyugal, el juzgador faltó a la legalidad al fijarlos, en tanto desconoció las normas esenciales para resolver el caso, los artículos 1040, 1043, 1047, 1298 y 1299 del Código Civil.

Así, no era viable condenar al pago del 50% del valor de aquellos en beneficio de los herederos de Azucena, sino del 25% porque a Alonso Jiménez le correspondía la mitad del haber conyugal y, entonces, los herederos de éste tenían derecho a su mitad, esto es, al 75%. Por consiguiente, se perjudica a los acusados en una suma de 2.325.803.961. 1.2.

Los cargos: Primero (principal y único respecto del delito de falsificación en documento privado) Con apoyo en la causal segunda de casación, acusa la sentencia por no guardar consonancia con la resolución de acusación. Ello trasgredió la legalidad y las formas propias de la investigación y del juicio (artículos 29 de la Carta Política y 8.2. de la Convención), y desconoció los cánones 6, 7 y 92 de la Ley 600 de 2000.

La falla tuvo lugar porque a sus representados se les acusó por fraude procesal, pero se les condenó por falsedad en documento privado. Olvidó el ad quem que en la misma resolución la fiscalía compulsó copias para investigar, en una actuación distinta, la falsedad y el concierto para delinquir, lo que generó la ruptura procesal, tanto así que el a quo también expidió copias de su sentencia. Aunque para tales efectos la colegiatura acudió al precedente contenido en el fallo del 21 de abril de 2010 de esta Sala de Casación, el mismo no resultaba aplicable.

Primero, porque en este caso el ente investigador ya había ordenado las copias para adelantar la investigación por la falsedad; y, segundo, debido a que mientras en aquella oportunidad la Corte degradó la conducta, en esta fue el Tribunal el que hizo la variación. En esa medida, se ignoró el artículo 92 -numeral 2- de la Ley 600 de 2000 y se lesionaron los principios de confianza legítima y buena fe respecto de la actuación de la fiscalía cuando despachó las copias para apertura de una investigación nueva, esta última con el radicado 1058728.

Solicita se case la sentencia impugnada y, en consecuencia, se revoque parcialmente su numeral tercero para confirmar la de primera instancia. Segundo (principal por el delito de estafa) Con apoyo en la causal tercera de casación, cuestiona el fallo por dictarse en un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido proceso, toda vez que se dejaron de aplicar los preceptos 82 -numeral 7- y 99 del Código Penal, en concordancia con los cánones 38, 39, 42 y 52 del Código de Procedimiento Penal.

La anomalía tuvo lugar porque no se extinguieron las acciones penal y civil por indemnización integral. Se inobservaron los artículos 1781, 1793 y 1795 del Código Civil, así como el 600 –numeral 3- del Código de Procedimiento Civil. Esto generó indebida aplicación “del delito de Estafa y sus consecuencias articulo (sic) 246 y 52 del C.P.” Se infringió el debido proceso, la legalidad y la presunción de inocencia. El error es de actividad porque antes de iniciar la investigación, los involucrados llegaron a un acuerdo, lo que permitía extinguir el ejercicio de la acción. El ad quem concluyó que la estafa tuvo lugar al adelantarse la sucesión doble e intestada de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo (escritura pública 988 del 11 de abril de 2003) sin la presencia de los herederos de aquella, lo que permitió despojar ilícitamente a estos últimos de los derechos que legítimamente tenían sobre 46 inmuebles y los CDT del Banco Colpatria.

Así mismo, reconoció efectos procesales, para cuantificar los daños, al acuerdo de voluntades que se elevó a escritura pública número 1215 del 13 de mayo de 2003, en la cual se rehízo la partición de la sucesión, y las presuntas víctimas recibieron la suma de $1.838.890.686, al tiempo que decidieron no renunciar si existían bienes nuevos no incluidos.

Ese alcance solo amparó la adjudicación de los inmuebles, no de los CDT pues estos no fueron objeto del convenio. Por esa razón, no admitió la reparación integral del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal. La conclusión del fallador lesiona el principio de legalidad y la presunción de inocencia, pues obvió su misma conclusión, consistente en que los títulos no eran renovaciones sino nuevos, constituidos en el 2002 por Alonso Jiménez.

De manera que, conforme a los artículos de la normatividad civil citados, eran bienes propios, no de la sociedad conyugal, ajenos al acuerdo. Azucena Giraldo falleció el 31 de diciembre de 2001 y, según el juez plural, los CDT se crearon en el 2002, esto es, luego de disuelta la sociedad conyugal, motivo por el cual no hacían parte de ella.

Así las cosas, el argumento que sirvió de apoyo al sentenciador para evitar la cesación del procedimiento –la existencia de los CDT- es inválido, los herederos de Azucena no tenían derechos sobre dichos certificados de depósito. La consecuencia lógica debió ser cesar procedimiento por el acuerdo de voluntades y extinguir la acción civil, según el artículo 99 del estatuto sustantivo penal.

Pretende se case el fallo recurrido, se declare la extinción de las acciones penal y civil derivadas del delito de estafa, por indemnización integral, y se revoque la condena impuesta. Tercero (subsidiario eventual por el delito de estafa) La sentencia es violatoria, en forma directa, de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 246 y 52 de la Ley 599 de 2000, la cual se derivó de la falta de aplicación de los preceptos 6 y 29 de la Carta Política; 1781, 1793 y 1795 del Código Civil; 600 –numeral 3- del Código de Procedimiento Civil y 3 del Decreto 902 de 1988, toda vez que la conducta es atípica.

Después de citar, in extenso, al Tribunal, asegura que sus reflexiones lo llevaron a razonar equívocamente y a dejar de emplear las normas sustanciales sobre el régimen de bienes de los cónyuges y la herencia, a pesar de que eran fundamentales para determinar si hubo despojo patrimonial indebido y un correlativo perjuicio. Obvió así su propia conclusión, que los CDT eran títulos nuevos constituidos en el 2002 por Alonso Jiménez, y, por ende, no se configuró el elemento del provecho ilícito y el perjuicio ajeno exigidos para el tipo penal.

De acuerdo con lo dicho en la providencia objeto de disenso, tales títulos no fueron adquiridos ni constituidos durante el matrimonio, y si la sociedad conyugal se disolvió con la muerte de Azucena Giraldo, esto es, en el 2001, la conclusión lógica era que no hacían parte del haber de aquélla. Por consiguiente, no podía existir despojo patrimonial indebido, tal como se concluyó en el fallo condenatorio, toda vez que los herederos de Azucena Giraldo nunca tuvieron, ni tienen derecho sobre los certificados mencionados, estos eran un bien propio de Alonso Jiménez, no de la sociedad conyugal.

La conducta, entonces, es atípica respecto de los cartulares. La colegiatura también sostuvo que la estafa se configuró sobre los bienes inmuebles objeto de la sucesión entre Azucena Giraldo y Alonso Jiménez, que fue objeto de registro en la oficina de instrumentos públicos a favor de sus representados, y que la escritura pública de adición número 1215 de 2003, en la cual ingresaron como herederos miembros de la familia Giraldo, no tenía efectos para desconfigurar dicho punible.

Ese aserto generó la indebida aplicación del tipo penal de estafa porque el ad quem pasó por alto las reglas que regulan la herencia como derecho real y la sucesión por Notaría, en concreto, inadvirtió el artículo 3 –numeral 6- del Decreto 902 de 1988. Si como se reconoció en la sentencia, con la escritura pública número 1215 se rehízo la partición de la sucesión y se adicionó respecto de nuevos herederos (familia Giraldo) y estos aceptaron, libre de todo error o vicio, la adjudicación de $1.838.890.686, la conclusión de esa corporación para endilgar la estafa es errada ya que “la sucesión no podía dividirse, como lo hizo el ad-quem, en primera escritura y escritura de adición, en tanto ambas, conforme a la legislación omitida configuran un solo cuerpo a efectos de sucesión”.

Así las cosas, en ese único acto sucesoral participaron quienes fueron tenidos por el sentenciador como víctimas, esto es, la familia Giraldo, luego ningún provecho ilícito o perjuicio ajeno se concretó, como erradamente se dijo. Solicita se case el proveído objetado y se revoque la condena por el delito de estafa, para absolver a sus prohijados.

Pide igualmente, se revoquen los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la parte resolutiva y se confirme el 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la decisión de primera instancia. Cuarto (subsidiario eventual por el reato de estafa) Conforme al artículo 208 de la Ley 600 de 2000 y fundamentado en el cuerpo inicial de la primera causal del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia por violar directamente una norma de derecho sustancial, lo que tuvo lugar por falta de aplicación de los cánones 1013, 1014, 1040, 1047, 1298 y 1299 del Código Civil al momento de fijar la cuantía del daño y la indemnización de perjuicios.

Aclara que la cuantía supera los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para acudir en casación, toda vez que la condena asciende a $4.651.607.923. El Tribunal sostuvo que los herederos de Azucena Giraldo tendrían derecho a la mitad de los CDT -cuyo total es de $9.303.215.846.36-, por cuanto eso sería lo que le correspondería a la aludida señora a título de gananciales de la sociedad conyugal, es decir, $4.651.607.923.

El error judicial consistió en que si Azucena Giraldo murió en el 2001 y Alonso Jiménez en el 2002 y entre ellos no existan ni descendientes ni ascendientes, por lo cual heredaban los hermanos, es evidente que, al fallecer la primera, el sobreviviente también era heredero de Azucena en el tercer orden hereditario “con un 50% junto a los hermanos de la causante con otro 50%, sin embargo, como este último murió sin aceptar ni repudiar la herencia de su esposa, se habilita la transmisión del derecho para sus propios herederos (mis representados), derecho que hicieron valer estos últimos cuando adelantaron el tramite notarial de sucesión de ALONSO JIMENEZ mediante escritura 988 del 11 de abril de 2003”.

Según las disposiciones civiles mencionadas y respetando el análisis probatorio hecho en la sentencia, Alonso tiene derecho a un 50% y los hermanos de Azucena al otro 50%. Respecto de los CDT, primero debía liquidarse la sociedad conyugal sobre ellos y, a título de gananciales para la masa hereditaria de Azucena, correspondían $4.651.607.923, y para su cónyuge, por el mismo concepto (gananciales), $4.651.607.923.

Atendiendo el tercer orden hereditario “se debía liquidar por herencia sobre los CDT de la masa sucesoral de AZUCENA GIRALDO la suma de $4.651.607.923, que se debió dividir así: para ALONSO JIMENEZ la suma de $2.325.803.961 y para los hermanos de la causante AZUCENA la suma de $2.325.803.961. Situación que omitió el Tribunal por la inaplicación de los artículos 1040 y 1047 del Código Civil”.

Habida cuenta que Alonso Jiménez murió con posterioridad a Azucena Giraldo sin consentir ni repudiar el legado, ese derecho sucesoral se transmite a los herederos de aquél, esto es, a sus hermanos, por un valor de $2.325.803.961, quienes aceptaron la sucesión, según los artículos 1014, 1298 y 1299 del Código Civil, tal como se reflejó en la escritura pública 988 del 11 de abril de 2003.

Por consiguiente, conforme a la ley, a los herederos de Azucena solo les puede corresponder, el relación con los CDT, la suma de $2.325.803.961, equivalente a un 25%; y a los de Alonso Jiménez $6.977.411.884, es decir, lo equivalente al 75%. Ello porque “la masa sucesoral de ALONSO JIMENEZ sobre los CDT estaría conformada por $ 4.651.607.923 a título de gananciales y $ 2.325.803.961 a título de transmisión de ALONSO en la sucesión de AZUCENA sobre los CDT.” El Tribunal erró, entonces, al fijar los daños.

Ha debido dividir entre los cinco hermanos (herederos de Azucena) el monto de $2.325.803.961 y no el de $4.651.607.923; y cada uno tendría derecho a $465.160.792, no a $930.321.585. La sentencia debió quedar así “$465.160.792 a favor de JOSE ULISES Y BERNARDO RAMIREZ GIRALDO, para cada uno. Para CARMEN RUBIELA y HENRY GIRALDO ORTEGA la suma de $232.580.396, para cada uno, en representación de su padre MANUEL ANTONIO GIRALDO.

Para LUZ STELLA y OMAR ALONSO GIRALDO la suma de $232.580.396, para cada uno en representación de su padre JESUS MARIA GIRALDO. Para LEISTON FREDY y HERLEY ADOLFO RAMIREZ GIRALDO la suma de $232.580.396, para cada uno en representación de su madre ANA MELIDA GIRALDO”. Solicita se case el fallo y se modifique su numeral quinto, que se ocupa de la cuantía del daño, para disponer la condena tal como se anunció. 2.

A favor de Juan Bautista Jiménez Hernández y Javier de Jesús, Marleny del Socorro y María Gladys Parra Jiménez 2.1. El togado explica así la admisibilidad de la casación discrecional: Se quebrantó el debido proceso, en concreto, el principio y derecho a la legalidad, así como el de defensa, consagrados en los artículos 29 y 6 de la Constitución Política; 8.2. b) de la Convención y 6 y 7 de la Ley 600 de 2000.

En lo que toca con la garantía de defensa, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recuerda el contenido de la acusación formulada contra sus prohijados y el hecho de que el Tribunal condenó por un delito distinto al allí contenido, esto es, el de falsedad en documento privado. Pasó por alto el juzgador que, en dicha resolución, la fiscalía compulsó copias para que, en actuación distinta, se investigara lo atinente a la falsedad, lo que generó ruptura de la unidad procesal; además, no atendió que aunque allí se hizo referencia a la manifestación contraria a la verdad que tenían los poderes otorgados para la sucesión, ello acaeció exclusivamente en un contexto de varios hechos considerados como medios fraudulentos a través de los cuales se indujo en error a la Notaria (cita apartes de la acusación).

La conducta imputada era inducir en error a un servidor público por cualquier mecanismo falaz y la condena se basó en la creación de ese medio engañoso, cuestiones diametralmente distintas, afectando así el derecho de defensa porque sus representados no tuvieron la oportunidad de desvirtuar o atenuar el último de los reatos y toda la actividad se dirigió a controvertir el fraude procesal.

Los actos de defensa, respecto de la falsedad en documento privado, se están ejerciendo dentro de una actuación penal distinta, la radicada bajo el número 1058728. En punto de la legalidad, el ad quem condenó “en un delito carente de antijuridicidad o lesividad”, pues a pesar de advertir que existió un pacto entre los interesados, ignoró el contenido del artículo 3 –numeral 6- del Decreto 902 de 1988, pues los herederos de la familia Giraldo sí intervinieron en la escritura de adición cuando se rehízo la partición. Lo anterior denota que los poderes originarios conferidos no generaron el riesgo predicado por la colegiatura, porque la irregularidad inicial se corrigió por autorización de la ley, incluso, antes de obtener el primer registro de la adjudicación de bienes.

El debido proceso se lesionó porque el sentenciador concluyó que los CDT hacían parte de la sociedad conyugal y ello le sirvió de fundamento para negar la extinción de la acción penal por indemnización integral derivada del delito de estafa, en los términos del artículo 39 –inciso 2- de la Ley 600 de 2000, en concordancia con los cánones 38 y 42 ibidem y 82 –numeral 7- del Código Penal.

Desconoció que si Azucena Giraldo murió en el 2001 y los títulos se crearon en el 2002, como se expuso en la providencia, era obvio que éstos no ingresaron al haber conyugal, por lo que no podían ser tenidos en cuenta para examinar y negar la indemnización integral. Además, lo atinente a su titularidad, debe ser definido por la jurisdicción civil, lo que no ha tenido lugar aún. También hubo infracción del principio de legalidad al momento de determinar la cuantía de los daños y perjuicios, porque se obvió la aplicación de normas esenciales del derecho de familia y de la herencia (artículos 1013, 1014, 1040, 1047, 1298 y 1299 del Código Civil), según los cuales cuando se liquida la sociedad conyugal por muerte de uno de sus miembros, procede la liquidación de la herencia y el sobreviviente tiene la doble calidad de socio y heredero.

Así las cosas, las víctimas (familia Giraldo) solo tendrían derecho sobre el 25% de los CDT, pues a los herederos de Alonso Jiménez les correspondería el 75%, habida cuenta que este último también hereda por la muerte de Azucena. En ese orden, el valor a indemnizar sería de $2.325.803.961 y no como se dijo en el fallo impugnado. 2.2. Los cargos: Primero (principal por el delito de falsedad en documento privado) Soportado en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la sentencia de segunda instancia porque se dictó en un juicio viciado de nulidad.

El juzgador afectó el derecho de defensa al condenar a sus prohijados por un delito del cual no fueron acusados y vulneró así los artículos 29 de la Constitución, 8.2. b) de la Convención y 8 de la Ley 600 de 2000. A pesar de que la inconsonancia tiene asignada la causal segunda para ser planteada en sede de casación, también es viable proponerla a través de la tercera, cuando, como en este caso, no solo genera un error de estructura del proceso sino de garantía, por lesionar el derecho de defensa de sus representados al ser sorprendidos en el fallo con imputaciones fácticas y jurídicas respecto de las cuales no tuvieron la posibilidad de controvertir, habida cuenta que no se incluyeron en la acusación. El Tribunal condenó a sus poderdantes por falsedad en documento privado, sin embargo, por tal punible no fueron llamados juicio y respecto del mismo nunca se hizo análisis en la la acusación, tanto así que en dicha resolución se dispuso compulsar copias para que, bajo otra cuerda procesal, se investigara la posible comisión de las conductas de falsedad y de concierto para delinquir, ocurridas durante el trámite notarial de la sucesión. Aunque para proferir la condena el juez plural se apoyó en una providencia de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que pasó inadvertido el contenido de la resolución de acusación, vista desde dos aristas.

Una, porque allí se mencionó que en los poderes se hizo una manifestación contraria a la verdad, pero ello tuvo lugar en el marco del análisis del delito de fraude procesal (cita apartes). Por consiguiente, la defensa se orientó a atacar la falta de tipicidad del comportamiento en su conjunto, no a discutir los detalles y las circunstancias probatorias de los poderes, pues lo reprochado era su utilización en la Notaría. Inducir en error a un servidor público por mecanismos fraudulentos es una conducta muy desemejante a la de crear el medio engañoso, al tiempo que apuntan a momentos distintos y a la protección de bienes jurídicos diversos.

Así, la estrategia defensiva varía notablemente en una y otra. Dos, en la medida en que la fiscalía ordenó remitir copias para investigar, en cuerda aparte, la posible comisión de la falsedad y el concierto para delinquir, se rompió la unidad procesal, en los términos del artículo 92 –numeral 2- de la Ley 600 de 2000, lo que impedía que la colegiatura tuviera en cuenta la falsedad para efectos de la condena.

La trascendencia del equívoco se refleja en que, desde la indagatoria, la defensa se dirigió a discutir la supuesta inducción en error a la Notaría para elevar la escritura pública de sucesión, no a derruir lo atinente a la falsedad. Esa discusión se suscita actualmente en otra actuación penal (radicado 1058728), que se inició por la compulsa de copias hecha.

Como la irregularidad descrita solo afecta la decisión de segundo grado, solicita a la Corte que case parcialmente dicho proveído, en lo que respecta a la condena por el reato mencionado, para, en su lugar, confirmar el de primera instancia. Segundo (subsidiario por la falsedad en documento privado) La sentencia es violatoria, en forma directa, de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 3 –numeral 6- del Decreto 902 de 1988, error que derivó en un inadecuado empleo de los preceptos 289, 9, 11 y 52 del Código Penal, toda vez que la conducta por la cual se condenó a sus representados es atípica.

El Tribunal sostuvo que el delito se configuró porque se faltó a la verdad cuando bajo juramento se manifestó desconocer otros herederos interesados en el trámite notarial de la sucesión. Sin embargo, no tuvo en cuenta que ellos, esto es, la familia Giraldo sí intervinieron en esa actuación al realizar finalmente un pacto, tal como lo refirió el sentenciador, que se reflejó en la escritura de adición en la que se rehízo la partición. De allí que el contenido de los poderes inicialmente conferidos adolece de peligro para el tráfico jurídico.

El riesgo predicado por el ad quem no existió, toda vez que los Giraldo estuvieron presentes finalmente en la sucesión. De haber observado el artículo 3 –numeral 6- del Decreto 902 de 1988, la conclusión sería la falta de antijuridicidad del comportamiento. Pretende se case la sentencia, se revoque el numeral tercero de su parte resolutiva, en donde se condenó a sus prohijados y, en su lugar, se confirme la absolución de primera instancia. Tercero (principal por el delito de estafa) Por el camino del motivo tercero de casación, acusa el fallo por haber sido proferido dentro de un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido proceso, ya que se inobservaron los artículos 82 –numeral 7- y 99 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el 38, 39, 42 y 52 de la Ley 600 de 2000.

Ello porque no se extinguieron las acciones penal y civil por razón de la indemnización integral acaecida. Antes de iniciar la acción penal, los involucrados en el conflicto llegaron a un acuerdo en el que se rehízo la partición y si bien dicho pacto permite extinguir la acción penal, ese no fue el proceder del Tribunal, incurriendo así en un error de actividad al proferir condena dentro de un proceso en el que no tenía potestad punitiva.

El juzgador entendió equívocamente, sin que tal hecho estuviese probado, que los CDT abiertos en el año 2002 hacían parte de la sociedad conyugal conformada entre Alonso Jiménez y Azucena Giraldo, con lo cual dejó de reconocer la extinción de la acción penal por indemnización integral. Esa conclusión es violatoria del principio lógico de contradicción y de razón suficiente en el razonamiento.

Hubo un pacto entre todos los herederos, que se materializó en la escritura pública de adición 1215 del 13 de mayo de 2003, en el cual llegaron a un acuerdo sobre la repartición de los bienes existentes, con la salvedad de que no renunciaban a los que aparecieran con posterioridad. Tal acto fue reconocido por el juzgador, pero no lo tuvo en cuenta para declarar la extinción de la acción por reparación integral, habida cuenta que consideró que los CDT, creados en el 2002, hacían parte del haber conyugal existente entre los causantes.

Sin embargo, pasó por alto que para esa fecha Azucena Giraldo ya había fallecido, suceso que tuvo lugar en el 2001, esto es, antes de que aquellos se constituyeran, y la jurisdicción civil no se ha pronunciado al respecto. La regla adecuada para resolver este asunto está contenida en el numeral 3 del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

De no haber recaído en el error de raciocinio y de haber entendido el juez colegiado que los CDT no podían hacer parte de la sociedad conyugal, habría declarado la extinción de las acciones penal y civil por indemnización integral, instituto que tiene cabida para el delito de estafa. Solicita se case la sentencia, se haga la declaración que antecede y, en su lugar, se revoque parcialmente el numeral 3 de la parte resolutiva en lo que toca con la condena por estafa.

Cuarto (subsidiario por el delito de estafa) Los planteamientos ofrecidos son similares a los expuestos por su colega en el cargo cuarto del libelo anterior, por lo que se omite su resumen. 3. A favor de Wilson Alberto Guizado Hernández 3.1. La casación es procedente porque en el acto de calificación se incluyeron los delitos de estafa y fraude procesal, este último sancionado con pena de prisión entre 6 a 12 años.

Como el fraude procesal es el punible original y “a todo lo largo del proceso ha sido materia de investigación y juzgamiento, no el de falsedad en documento privado”, que se constituyó como sustituto final, la viabilidad del recurso salta a la vista. 3.2. Los cargos: Primero Invocando el numeral 3 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia condenatoria porque se profirió en un juicio viciado de nulidad, tanto por usurpación de funciones por parte del Tribunal, como por afectación del debido proceso y el derecho de defensa.

La fiscalía acusó a su representado por fraude procesal, pero el a quo lo absolvió debido a que no era posible predicar tal delito respecto de los notarios públicos y dispuso expedir copias para que se anexaran a otras ordenadas durante la investigación y así juzgar la posible falsedad. No obstante, el Tribunal, aunque acogió la tesis de la atipicidad, decidió condenar por falsedad en documento privado.

Con tal proceder, el ad quem hizo una calificación que correspondía exclusivamente a la fiscalía, según los artículos 114, 115, 118, 119 y 120 del Código de Procedimiento Penal, y usurpó la función asignada a otra autoridad (recuerda algunas decisiones de la Corte en las que se anuló el fallo y se regresó la actuación para remediar la anomalía en instrucción).

El juez colegiado cercenó a los sujetos procesales su derecho de defensa, en concreto a pedir pruebas, a alegar de conclusión y a ejercer la contradicción respecto del delito de falsedad en documento privado. Nunca se acudió si quiera al instituto de la variación jurídica dispuesta en el artículo 404 del estatuto procesal penal, por lo que se irrespetaron las formas propias del juicio.

En la resolución de acusación no se hizo mención siquiera a la norma contentiva del tipo penal de fraude procesal, pues solo se citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La condena impuesta por razón de la falsedad en documento privado no se salva con el forzado argumento que dicho delito es más favorable, porque este principio se reputa respecto de las normas, y en esta ocasión, tanto en primera como en segunda instancia, se dejó clara la atipicidad de la conducta de fraude procesal.

Solicita se case la providencia impugnada en lo correspondiente a la falsedad en documento privado, y se declare la nulidad a partir de la calificación jurídica. Segundo El Tribunal recayó en una violación directa de la ley por falta de aplicación de las normas atinentes a la prescripción de la acción penal. Como el delito de falsedad en documento privado no fue incluido en la resolución de acusación, es claro que la acción penal por él seguida no se ha interrumpido, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal y, en ese orden, los seis años deben contarse a partir de la última escritura pública, esto es, del 14 de febrero de 2003.

Al no existir acusación, el término de la acción penal no se suspendió. Solicita se case la sentencia y se declare la cesación de procedimiento por prescripción. Tercero Con apoyo en la causal segunda del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia por no guardar consonancia con la resolución de acusación. La fiscalía llamó a juicio a su representado por fraude procesal pero el Tribunal lo condenó por falsedad en documento privado.

Si bien la calificación no es inamovible y para ello se estableció el trámite previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, en esta ocasión el mismo no se surtió y la colegiatura decidió hacerla directamente, con lo cual desbordó su competencia. La calificación tiene dos elementos relevantes, el fáctico y el jurídico, y el Tribunal solo le dio importancia al primero. Pretende se case el fallo y, en su lugar, se absuelva a su prohijado por la falsedad en documento privado.

Cuarto En lo que corresponde a la estafa, el sentenciador recayó en una violación indirecta, en la modalidad de error de hecho, al aducir pruebas que carecen de envergadura suficiente para arribar a la verdad. Así mismo, incurrió en un falso juicio de existencia porque no tuvo en cuenta otras probanzas. Luego de referirse a los elementos de la estafa, asegura que el Tribunal configuró la existencia de ese delito a partir del cobro de los CDT supuestamente obtenidos de manera irregular y al ocultamiento de otros herederos.

Los referidos certificados de capitalización poseen titulares alternativos: María Luisa Jiménez y/o Alonso Jiménez, lo que permite que sean cobrados por cualquier de los dos; además, según informó el Banco Colpatria, corresponden a la última renovación porque se constituyeron hace más de 12 años. Al desestimar tal argumento, por considerar el juez plural que no tenía soporte, desconoció la seriedad de la entidad y la presunción de validez de la certificación expedida.

Así las cosas, María Luisa era la titular de los CDT, por ser la primera, y Alonso era técnicamente el beneficiario; los herederos de ella podían rescatar su importe, eran los únicos, y, por consiguiente, los de Azucena Giraldo no tenían vocación hereditaria. Por manera que no es posible reprochar a los primeros y al abogado de la sucesión cuando manifestaron que no conocían a otros interesados de igual o mejor derecho.

Otra razón para sustentar que los herederos de Azucena Giraldo no estaban legitimados para acceder a los CDT, radica en que, tal como lo anotó el ad quem, los certificados tenían fecha de expedición el año 2002, lo que significa que no ingresaron al haber de la sociedad conyugal Jiménez-Giraldo, toda vez que Azucena falleció en el 2001. El juzgador reparó en que en los poderes se escondió la existencia de otros herederos, pero, no obstante, el proceso de sucesión no concluye con la presentación de la solicitud respectiva, menos con la partición, pues es posible adicionar esta cuando aparezcan bienes no inventariados o herederos nuevos.

Una cosa es omitir y otra muy distinta es desconocer que hay otros interesados con derecho. No se demostró que el pretendido ocultamiento hubiese sido malicioso. No resulta admisible restarle valor al acuerdo bajo el argumento de que se afectó el patrimonio de los legatarios de Azucena puesto que lo que se les adjudicó es muy inferior a lo que realmente les correspondía, pues ello fue un acto voluntario y estuvieron asesorados por abogados.

De otra parte, es desacertado el monto fijado por indemnización de perjuicios, pues, con fundamento en los artículos 1047 y 1014 del Código Civil, por la muerte de Azucena, a Alonso le correspondía el 50% por gananciales y el 25% por herencia, lo que arroja un total de 75% a favor de la familia Jiménez. Ante la pobreza probatoria, era imperioso absolver por la estafa y, en ese sentido, pide se case la sentencia recurrida.

Quinto Por razón de la estafa, se violó directamente la ley sustancial, por interpretación errónea. En esta ocasión, el referido punible, tipificado en el artículo 247 del Código Penal, decae porque los supuestos artificios o engaños no tenían la idoneidad para hacer incurrir en error a las víctimas y menos para ocasionar un detrimento económico con provecho ilícito para los defraudadores, toda vez que los herederos tenían la posibilidad de verificar la existencia real de deudas, eran capaces y estaban asesorados por profesionales.

Está claro que los herederos de Azucena Giraldo no podían ser convocados a la sucesión de María Luisa Jiménez y, además, que los CDT no formaron parte de la sociedad conyugal Jiménez-Giraldo, motivo por el cual era imposible engañar a alguno de los de la familia Giraldo. No se indujo en error porque se realizó un acuerdo transaccional en el que todos participaron y estuvieron conformes con lo adjudicado.

Destaca no desconocer la realidad expuesta en el fallo sino que los hechos, desde el punto vista legal sustantivo, no son constitutivos de delito. Si como dice el juzgador, se engañó a la Notaria para aprobar la solicitud de una sucesión ajena a la ley, lo que asegura no fue cierto, entonces la víctima es aquélla, no los herederos. Ello conduce a afirmar que la conducta reprimida no es la estafa sino posiblemente la falsedad en documento privado.

Pretende se case la sentencia, se revoque la condena por estafa y se absuelva a su prohijado. 4. El abogado Carlos Mauricio Velásquez Brando, a favor de la parte civil – herederos de Azucena Giraldo de Jiménez (Carmen Rubiela Giraldo Ortega, Luz Stella y Omar Giraldo Arroyave) Hace una síntesis de los sujetos procesales, de la actuación surtida y de la situación fáctica, para luego proponer cinco cargos.

Primero Se violaron, en forma indirecta, los artículos 96 de la Ley 599 de 2000; 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal y 92 y 228 de la Carta Política, lo que tuvo lugar por un falso juicio de identidad. A juicio del fallador, en el acuerdo de voluntades celebrado por las víctimas no hubo engaños y el pacto se hizo de forma consciente.

Esa inferencia se construyó a partir del testimonio rendido por los abogados de aquellas, Bedoya y Bolaños. Luz Stella Giraldo, Leiston Giraldo, Gloria Bedoya y Jorge Bolaños relataron las razones por las cuales los herederos Giraldo suscribieron ese convenio que se elevó a escritura 1215, pero partiendo de su propio punto de vista. Para determinar el engaño, es imperioso que el juicio recaiga sobre la percepción interna de los miembros de la familia Giraldo y en las narraciones de éstos reposa la verdad de los motivos por los cuales aceptaron el negocio propuesto: fueron engañados por los acusados.

Los abogados solo podían ilustrar lo relacionado con sus razones, no las de sus representados, pues aquellos se preocupan por la “sospecha de complicidad o contubernio que con los perpetradores pudiere recaer en ellos”. El juez colegiado parcela la prueba cuando inicialmente asegura que las víctimas estaban neutralizadas porque desconocían la existencia de los CDT, pero luego acepta que sabían de su existencia y, por ello, se introdujo una cláusula dirigida a adjudicar bienes no aceptados u ocultos.

Es evidente que la familia Giraldo requería liquidez, así lo manifestaron ellos y sus procuradores judiciales, y el ocultamiento que del efectivo hicieron los procesados está encaminado a mantener tal necesidad y así poder negociar a su favor una participación en porcentajes contrarios a la ley. El aprovechamiento ilícito, al momento de celebrar el acuerdo de voluntades, acaeció porque se escondieron los CDT por valor efectivo de 11 mil millones de pesos, con el único fin de quedarse con los bienes inmuebles.

Así, la herencia que podía ascender a más de 18 mil millones de pesos contenía un dinero líquido de 11 mil millones. El juzgador desconoció, entonces, que la estafa se configuró respecto del acuerdo de voluntades que terminó con la escritura pública 1215 de 2003 y, en esa medida, no condenó a los procesados por tal punible. Segundo Violación indirecta de la ley (artículos 96 de la Ley 599 de 2000; 238 y 277 de la Ley 600 de 2000 y 92 y 228 de la Constitución Política) al haber incurrido el fallador en errores de hecho, por falso juicio de apreciación. El Tribunal aseguró que no hubo engaño durante la alianza que se consolidó con la escritura pública 1215 de 2003, pero los Giraldo sí sabían sobre los activos líquidos pertenecientes a la familia de Alonso Jiménez.

El Juez “realiza una valoración equívoca de los hechos objetivamente vistos” con lo cual inobservó reglas de la sana crítica, de la lógica, la ciencia y la experiencia porque supuso “partiendo erróneamente de la prueba” que los Giraldo eran conscientes de que las sumas representadas en los CDT pertenecían a los familiares de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo.

La lógica y la sana crítica indican que, de haber tenido conocimiento sus prohijados que en la herencia existían 11 mil millones de pesos en efectivo, no habrían vendido, por 1.500 millones de pesos, los derechos sobre los bienes inmuebles que tenían un valor de 7 mil millones de pesos. A ellos no les interesaban los inmuebles sino el dinero.

Nadie vende un derecho, que vale 3.500 millones, en 1.500 millones y menos deja de recibir 2.000 millones para evitar fatiga. Sin duda, los acusados los indujeron en error. El juzgador parcela los testimonios –no especifica- cuando de su afirmación, consistente en que “el abogado de una de las familias GIRALDO, JORGE ELIECER BOLAÑOS se enteró de que habían 11 mil millones en títulos en Colpatria”, concluye que los Giraldo conocían la existencia de ese otro capital –no detalla- y asegura que no hubo engaño. Sus representados siempre fueron timados, no neutralizados como se dijo en el fallo condenatorio.

De manera que se dejó incólume la irregular adjudicación de bienes muebles y el acuerdo de voluntades (escrituras públicas 988 y 1215 del 11 de abril y del 13 de mayo de 2003, respectivamente); no se condenó en perjuicios por el delito de estafa. Tercero Violación indirecta de la ley (artículos 96 del Código Penal; 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal y 92 y 228 de la Constitución Política), en la modalidad de un falso juicio de identidad.

El fallador sostuvo que no hubo aprovechamiento ilícito en la “conducta evaluada pues la diferencia existente no parte en realidad de 70 mil millones de pesos como lo indicó la acusación, sino de apenas 7 mil millones como lo afirma un perito” (cita un aparte de la providencia). Desdibujó así los hechos que revelan las pruebas porque sí existe una desproporcionada diferencia entre lo que correspondió a los herederos de Alonso Jiménez y a los de la familia Giraldo, lo que denota un aprovechamiento ilícito.

El juzgador admitió que el valor del legado sobrepasa los 18 mil millones de pesos, de ellos 7 mil millones en inmuebles y 11 mil millones en CDT, lo que se aparta diametralmente de los 1.500 millones de pesos que recibieron los Giraldo bajo engaño. Ha debido aceptar que estos últimos fueron inducidos a creer que el porcentaje a ellos entregado era legal, eso es, el 25% y que se habían ocultado los 11 mil millones en efectivo, monto que, de haber sido conocido por sus prohijados, les habría impedido llegar a un acuerdo.

Las fallas judiciales impidieron que las victimas fueran indemnizadas, conforme al artículo 96 de la Ley 599 de 2000. Así mismo, se decidió levantar los embargos frente a Oscar de Jesús Jiménez Vargas “por considerar que la acción civil decae al precluir la investigación penal por su muerte, legitimando con ello el fruto del delito obtenido por el procesado fallecido”.

Cuarto La sentencia violó indirectamente la ley sustancial, artículos 96 del estatuto penal sustantivo; 238 y 277 de la codificación procedimental, y 92 y 228 de la Constitución Política. Se hizo una valoración equivocada de los hechos y se plasmaron inferencias erróneas que desconocen las reglas de la sana crítica, es decir, lo que la lógica indica.

Lo anterior porque el juez plural analizó la conducta desplegada por los Giraldo de manera aislada, cuando todos sus actos conforman un plan delictivo dirigido a apropiarse ilegalmente de los bienes pertenecientes a la sucesión. Desconoció la colegiatura que con el acuerdo celebrado tan solo se intentó dar al delito una apariencia de ilegalidad.

El ad quem consideró que con dicho pacto se indemnizó por el apoderamiento de los 46 inmuebles e ignoró que los Giraldo necesitaban dinero en efectivo. No tuvo en cuenta que los procesados ocultaron el valor representado en los CDT con el objeto de que se hiciera la alianza. Así las cosas, la conducta cometida por los encartados durante la segunda etapa no podía ser indemnizada con la escritura pública de acuerdo 1215 de 2003.

Para ese momento sus prohijados no tenían conocimiento que existía un dinero en efectivo y que, por ende, no era necesario vender su parte representada en inmuebles. El juzgador desconoció las reglas de la experiencia, toda vez que cuando notarialmente se acuerdan dimisiones sobre derechos difusos o presuntos en su cuantía, siempre hay una probabilidad de que aparezcan otros derechos u obligaciones no contempladas, “por ello cualquier sustanciador o abogado diligente con alguna experiencia en el asunto, plasma un clausula (sic) que en tal sentido prevenga estas eventualidades y deje a salvo la opción de reclamarles”.

Haber incluido esa cláusula “acata una regla de la experiencia ”. Como consecuencia del error de raciocinio, el Tribunal pasó inadvertido que se cometió una estafa al momento de celebrar el acuerdo de voluntades, dejó incólume dicho acto y se abstuvo de condenar en perjuicios por ese punible. Quinto El falló impugnado violó directamente la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 456 del Código Penal, aplicación indebida de los preceptos 10 y 11 Ibidem “violando directamente el artículo 14 de la ley 599 de 2000”, así como los cánones 92 y 228 de la Carta Política.

La fiscalía acusó por fraude procesal, indicando que tuvo lugar frente a la Notaría Quinta de Medellín y el juez sostuvo que ese delito no se configura frente a los escribanos; no obstante, en el juicio se demostró que sí existió engaño sobre el registrador de instrumentos públicos. Se tiene, entonces, que las conductas cometidas por los acusados fueron las mismas frente a uno y otro, y el resultado pretendido respecto del bien jurídico es idéntico, nada varía. La colegiatura admitió que el funcionario inducido en error fue el registrador, pero consideró que tal engaño no estaba contenido en la resolución de acusación. Por consiguiente, si el fraude procesal es un tipo penal de mera conducta, no requiere para su consumación que se produzca el acto inducido (en cabeza del notario o del registrador).

De lo anterior es lógico concluir “que la imputación fáctica en este caso, la tipicidad del Delito, la anti juridicidad y la culpabilidad, yacen incólumes”. Así las cosas, el Tribunal desatendió que se perpetró un fraude procesal y se abstuvo de condenar al pago de perjuicios. 5. El abogado Julio López Vargas, en representación de la parte civil – herederos de Azucena Giraldo de Jiménez (Bernardo Giraldo Ramírez, Leiston Fredy Ramirez Giraldo y Henry Giraldo Ortega) Hace un extenso relato de todo lo que, en su criterio, aconteció en la vida de Alonso Jiménez y durante los trámites sucesorales que ahora se discuten, identifica la actuación procesal y la sentencia acusada y formula así los cargos: Primero Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 208 del Código de Procedimiento Penal, refiere que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, toda vez que no reconoció indemnización alguna por concepto de los delitos de estafa y falsedad en documento privado cometidos con la escritura pública 988 del 11 de abril de 2003, contentiva de un acuerdo de voluntades entre los condenados y las víctimas, lo que dio lugar a protocolizar la escritura pública adicional 1215 del 13 de mayo de ese año. La falla tuvo lugar por inaplicación de los artículos 1502 –numeral 4-, 1524 y 2341 del Código Civil, así como del 96 del Código de Procedimiento Penal.

Reconoce que el juzgador halló configurados los delitos de estafa y falsedad en documento privado cuando los acusados, a espaldas de otros interesados, protocolizaron la escritura pública 988 y, luego, en la 1215 de 2003, cuando se adjudicaron 46 bienes inmuebles. Así mismo, que los procesados ocultaron la existencia de los CDT al momento de realizar el acuerdo de voluntades.

No obstante, el sentenciador recalcó que ese pacto solo tendría efecto para determinar los daños y perjuicios y ninguna indemnización reconoció por concepto de la defraudación en los 46 bienes mencionados “a pesar de haberse materializado efectivamente el hecho delictual y ser visible el perjuicio patrimonial que se causó”. En el plenario quedó demostrada la configuración de la estafa y la falsedad en documento privado durante todas las actuaciones irregulares ejecutadas por los acusados y ella fue admitida por el ad quem.

No obstante, de manera inexplicable dio validez a esa alianza que fue “fruto de todas las manipulaciones, engaños y ocultamiento de bienes con que los herederos victimarios del causante JIMENEZ HERNANDEZ habían sometido a la familia GIRALDO”; premió los comportamientos delictivos. La colegiatura, para no reparar un daño cierto, fragmentó los hechos punibles y determinó su ilicitud en forma separada.

Con ello saneó la ilicitud ocurrida en la adjudicación de los 46 inmuebles. El proceder correcto era decidir conforme a los artículos 1502 –numeral 4- y 1524 del Código Civil, dejar sin efectos la escritura pública 988 de 2003, con sus adiciones, y reconocer la indemnización de perjuicios. Solicita se case la sentencia únicamente en lo correspondiente a la falta de indemnización de los herederos de la señora Azucena Giraldo, por concepto de la irregular adjudicación de los 46 inmuebles, y, en consecuencia, deje sin efecto las escrituras públicas 988 y 1215 de 2003, con la consecuente condena de indemnización de perjuicios.

Segundo Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 208 de la Ley 600 de 2000, cuestiona el fallo por violación directa de la ley sustancial, por inaplicación de los preceptos 1502 -numeral 2-, 1508, 1513, 1514 y 1515 del Código Civil. El togado aclara que pretende deslegitimar la decisión de segunda instancia en cuanto no reconoció indemnización de perjuicios por concepto de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, configurados respecto de la adjudicación irregular de los 46 bienes inmuebles (escritura 988 de 2003) “teniendo como fundamento la injustificable invalidez del acuerdo de voluntades celebrado el día 6 de mayo de 2003 que dio lugar a la protocolización de la escritura adicional No. 1215 de fecha 13 de mayo de 2003”, pero por razones diferentes a las expuestas en la crítica anterior, pues éstas versan sobre el desconocimiento de los vicios al consentimiento.

El juez colegiado admitió que los acusados ocultaron los CDT y que los mismos no fueron tenidos en cuenta al momento de hacer el acuerdo de voluntades, pero señaló que este último solo tendría trascendencia para determinar los daños y perjuicios y lo declaró válido, a pesar de que se encontraba viciado en el consentimiento por dolo y fuerza de una de las partes en desventaja.

La decisión de legitimar esa alianza y asignarle aptitud de indemnización se deslegitima porque en la sentencia se rechazaron los argumentos expuestos por los apoderados de la parte civil, pero se “ignoró datos inexcusables y omitió darle relevancia a elementos sobre los cuales sí hacía referencia, por lo que cae en una evidente contradicción entre los hechos que enunciaba y la interpretación final que le atribuía”.

El Tribunal debió reconocer que el supuesto pacto fue el fruto de engaños y manipulaciones a las cuales fueron inducidas los herederos de Azucena Giraldo, por parte de los acusados, y, en modo alguno, entender que con el mismo se buscó reparar la irregularidad respecto de los 46 inmuebles. Los fundamentos del fallo carecen de soporte legal porque existió un vicio de fuerza que afectó el consentimiento de sus representados, pues tenían miedo de perder la única oportunidad de acceder a los derechos herenciales en la sucesión de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo, lo que se tradujo en una presión para firmar.

No es posible admitir la razón expuesta en la sentencia, según la cual aquellos actuaron asesorados por abogados, toda vez que la presencia de los profesionales no excluye que la voluntad de sus clientes se estropee por elementos externos, Solicita se case parcialmente el fallo condenatorio, sólo en relación con la falta de indemnización en favor de los herederos de Azucena Giraldo por la irregular adjudicación de los 46 bienes inmuebles, y, en su lugar, se profiera uno en el que se dejen sin efecto las escrituras públicas 988 del 1 de abril y 1215 del 13 de mayo de 2003 y se condene a los responsables por la anomalía en la referida adjudicación. LOS NO RECURRENTES 1.

En representación de Nancy Liliana Pineda Correa El abogado refiere que como la parte civil acudió a casación, es posible que la sentencia se modifique en disfavor de su defendida. Por ese motivo, explica que Pineda Correa nada tuvo que ver con los hechos irregularidades suscitados al tramitar las sucesiones y que a los representantes de las víctimas no les asiste la razón. El acuerdo de voluntades atacado cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 1502 del Código Civil, sus suscriptores no eran incapaces, tampoco se les vicio el consentimiento, recayó sobre un objeto y causa lícitas y se surtió ante la presencia de una Notaria.

Los miembros de la familia Giraldo siempre estuvieron informados sobre los bienes de Alonso Jiménez, incluso de los CDT, mucho antes de que llegaran a aceptar el pacto. Recibieron la suma $1.838.890.686, no de 1.500, como lo dijo uno de los apoderados y, en todo caso, si aquellos creen que fue irrisorio, la ley los facultaba para ejercer una acción por enriquecimiento sin causa, una lesión enorme o una nulidad de la transacción. Con la validez de dicho acto, declarada en el fallo, era claro que, por ese aspecto, la acción derivada de la estafa y de la falsedad en documento privado se extinguió por indemnización integral.

Conforme al artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, la acción se extingue por cualquiera de los modos previstos en el Código Civil, uno de ellos es la transacción, prevista en el canon 1625 –numeral 3-, concordante con el 2472 ibidem. Pide a la Corte casar la sentencia para, en su lugar, declarar la extinción de la acción por indemnización integral de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, en lo que toca con la sucesión de Alonso Jiménez.

Como el reato de falsedad no se incluyó en la acusación, la acción que de él se deriva está prescrita, declaración que pide a la Corte haga en sede de casación. Existió, además, una indebida variación jurídica cuando el Tribunal condenó por un delito distinto, lo cual lesiona la prohibición constitucional de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, toda vez que la colegiatura pasó por alto que por la falsedad en documento público la fiscalía había dispuesto la expedición de copias.

Es evidente que se sorprendió a la defensa cuando durante todo el trámite anterior nunca se hizo mención a esa conducta punible, por lo que la controversia y la actuación defensiva no giró en torno a ella. Respecto de Guizado Hernández, destaca que se le condenó como autor determinador y mientras la primera condición no fue incluida en la acusación, la segunda implica agravación. Las conductas punibles por las que se profirió condena son atípicas, pues la sucesión se inició y luego se rehízo y en esta ocasión participaron todos los interesados, de manera que no hubo afectación alguna en el patrimonio.

La conformidad de la familia Giraldo es evidente porque ellos no fueron quienes denunciaron y se vincularon a este proceso de manera tardía. Así las cosas, no se configuró la estafa. Si los CDT se crearon en el 2002 y Azucena Giraldo falleció en el año anterior, los mismos no hacen parte de la sociedad conyugal, son bienes propios de Alonso Jiménez.

En ese orden, no hubo ocultamiento ilegal alguno. Empero, si esos títulos se tienen como del haber conyugal, pues fueron renovaciones de hace dos años (lo certificó el Banco Colpatria) y así lo demuestran otras pruebas, en tanto en su valor hay centavos, es necesario admitir la existencia jurídica de María Luisa Jiménez para el momento de su creación. Se remite a las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil cuando conoció el proceso que, por razón del pago de los CDT, iniciaron miembros de la familia Giraldo contra Colpatria (sentencia del 26 de julio de 2013).

En ese orden, pide se case la sentencia y se dicte una absolutoria. 2. En nombre de la parte civil (representada por el abogado Carlos Mauricio Velásquez Brando) Además de reiterar los argumentos expuestos en su demanda, asegura que los censores sustentan sus tesis a modo de recurso ordinario y no señalan el nexo causal entre el error denunciado y la parte resolutiva de la sentencia. Tampoco formulan adecuadamente los cargos y hacen afirmaciones de carácter general.

En relación con la congruencia, asegura que no era viable condenar por el delito de falsedad en documento privado porque la defensa no se orientó a desvirtuar el medio fraudulento utilizado sino la inducción en error sobre un servidor público. Lo apropiado era declarar la responsabilidad penal por el punible de fraude procesal, en tanto este sí se configuró frente al registrador de instrumentos públicos.

Se cuestiona el fallador por inobservar el Decreto 902 de 1988, sin embargo, dicha norma no va dirigida al juez penal sino a los notarios y en los libelos se dejó de explicar cómo ocurrió la antijuridicidad que pretenden predicar. Los CDT, contrario a lo afirmado por los impugnantes, sí pertenecieron a la sociedad conyugal de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo.

Su dueño era el primero y para constituirlos utilizó dineros de la sociedad, que en el 2002 aún no se había liquidado. La inclusión del nombre de María Luisa Jiménez en esos certificados es una manifestación contractual viciada de nulidad, puesto que para la fecha de su constitución aquella había muerto. No es cierto que los herederos de Azucena Giraldo tuviesen derecho solamente respecto del 25% del dinero contenido en los CDT, toda vez que el esposo hereda a la mujer únicamente frente a los bienes que ella tiene al momento de su muerte.

De manera que si no hay vínculo marital por el fallecimiento de uno, es imposible heredar entre ex cónyuges. Alonso Jiménez era el único titular de los bienes, tanto que Azucena Giraldo era pobre y falleció por inanición. 3. En nombre de la parte civil representada por el abogado Julio López Vargas Las demandas presentadas por los acusados deben ser inadmitidas porque el argumento expuesto por el apoderado de Guizado Hernández para acceder a la casación discrecional, el límite punitivo del delito de fraude procesal, es totalmente absurdo.

El Tribunal no usurpó poderes de la fiscalía porque es posible variar la conducta endilgada siempre que, como en este caso, se respeten los derechos de los procesados. La condena por el delito de falsedad en documento privado no vulneró el derecho de defensa debido a que los encartados siempre pudieron ejercerlo frente a los hechos endilgados, dentro de los cuales estaba la falsedad impresa en los poderes y sobre ella se interrogó a varios de los testigos.

No se desconoció el principio de legalidad. El artículo 3 de Decreto 902 de 1988 alude a un simple trámite de procedibilidad dentro de proceso sucesoral y no está creando, declarando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas. No hay duda que los CDT sí hacían parte de la sociedad conyugal de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo porque provienen de una cadena de renovaciones desde los años 90.

CONSIDERACIONES 1. Los requerimientos de la casación discrecional y de las demandas dirigidas a controvertir la indemnización de perjuicios Las conductas punibles por las cuales se condenó a los acusados están sancionadas con pena de prisión entre 2 y 8 años –estafa- y 1 a 6 años -falsedad en documento privado-. De manera, pues, que para controvertir la sentencia de segunda instancia es procedente hacerlo a través de la casación discrecional, prevista en el numeral 3 del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, con apoyo en alguna de las causales previstas en esa norma -si los cuestionamientos se vinculan estrictamente con la responsabilidad penal-, o en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -si los reparos tienen por objeto la indemnización de perjuicios-.

En ese orden de ideas, de cara al carácter discrecional, la Sala debe analizar si las demandas que se ocupen de hacer reparos por el primer aspecto –compromiso penal- cumplen con los requisitos mínimos, formales y sustanciales para su procedencia, esto es, si los libelistas expusieron las razones por las cuales se hace necesaria la intervención de la Corte, ya sea para el desarrollo de la jurisprudencia o para lograr la garantía de los derechos fundamentales.

Y, en punto de aquellas que se orienten a criticar el monto de los perjuicios, examinará su viabilidad en lo que a la cuantía se refiere y a su ajuste a las causales del ordenamiento procesal civil. 2. El estudio de las demandas 2.1. A favor de José Orlando, Luis Fernando, Luz Marina, Ligia del Socorro, Martha Nelly, Nury Cecilia, Elcy de Jesús, William, Juan Bautista, Jaime de Jesús, Fabio de Jesús y Beatriz Elena Grajales Jiménez, así como de Consuelo Inés, Juan Bautista y Carlos Augusto Jiménez Vargas El togado explicó que la Corte debe intervenir, no solo para garantizar a sus representados el derecho al recurso, sino para alcanzar la protección de sus derechos, y refiere cómo por cada uno de los delitos endilgados podría avizorarse lesión, tales como legalidad, presunción de inocencia, buena fe y debido proceso.

De manera que, no solo mencionó los derechos presuntamente lesionados, sino que precisó las razones por las cuales, en su criterio, tuvo lugar esa afectación y porqué es necesaria la mediación de la Corte; así mismo, enseñó que esos motivos expuestos guardan correspondencia con los cargos propuestos. A lo anterior hay que agregar que, en la formulación de los cargos primero a cuarto, observó el principio de prioridad, así como el contenido de cada una de las modalidades de error, respetando las exigencias que para su adecuada postulación se exige.

La estructura y orden lógico de su escrito permiten entender con claridad el sentido de la violación y las falencias judiciales denunciadas. En lo que corresponde, en concreto, a la cuarta censura, relacionada con la cuantía de la indemnización de perjuicios, fue juicioso al aclarar que la cuantía supera el límite exigido por la ley para acudir en casación y encauzó su reproche por los motivos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior conlleva a admitir el libelo. 2.2. A favor de Juan Bautista Jiménez Hernández y Javier de Jesús, Marleny del Socorro y María Gladys Parra Jiménez El apoderado judicial adujo que requiere la intervención de la Corte para hacer efectivo el debido proceso, en sus componentes de legalidad y defensa. Con independencia de la razón que le pueda asistir, es evidente que expuso con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión de fondo que reclama de la Sala es necesaria para cumplir con una de las finalidades descritas en la ley y, por ende, para solucionar el asunto propuesto.

Adicionalmente, al igual que su colega anterior, propuso los cargos atendiendo los principios de prioridad y no exclusión y explicó con suficiencia, apoyado para ello en jurisprudencia de esta Corporación, porqué elegía una determinada causal de casación para hacer sus críticas, las cuales, tanto formal como sustancialmente, cumplen con las exigencias mínimas para darles curso.

De manera que la demanda será admitida. 2.3. A favor de Wilson Alberto Guizado Hernández 2.3.1. El togado asegura que la casación ordinaria es procedente porque la pena prevista para el fraude procesal supera en su tope máximo los 8 años de prisión. Sin embargo, pasó por alto que, al resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, el Tribunal varió la adecuación típica para, en su lugar, condenar a sus representados por el delito de falsedad en documento privado.

Al respecto, la Sala debe destacar que, como bien se adujo en uno de los escritos aportados durante el traslado para los no recurrentes, ello no resulta acertado, toda vez el fallo de segunda instancia marca la pauta para el acceso a este medio de impugnación extraordinario, por manera que la casación ordinaria no es procedente. Ahora, respecto de los cargos propuestos, si bien en estricto sentido no se ajustan en todo a los requerimientos ampliamente decantados por la Corte para su proposición, es posible extraer el sentido de la violación, la falla judicial denunciada y su trascendencia. En ese orden, se superarán los defectos y se admitirá el libelo. 2.4.

La parte civil representada por el abogado Carlos Mauricio Velásquez Brando 2.4.1. El profesional no es explícito en su escrito, en orden a determinar si lo buscado es controvertir la responsabilidad penal de los acusados o lograr que el monto que por los perjuicios se fijó en la sentencia sea superior. Cualquiera de las dos aristas referidas exigía, como se dejó plasmado en precedencia, la observancia de unos presupuestos mínimos para dar curso a la demanda.

Sin embargo, no cumplió con ninguna. No refirió cuál era la finalidad que intentaba alcanzar con el recurso; tampoco si, atendiendo la diferencia entre las pretensiones económicas contenidas en la demanda de constitución de parte civil y el valor señalado en la sentencia, se alcanzaban a superar los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para acudir en casación, menos se ocupó de formular los cargos con apoyo en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, las censuras se hallan defectuosamente propuestas y aunque en cada una el letrado citó las normas que a juicio resultaban infringidas, ello se quedó en el mero enunciado porque no enseñó a la Sala cómo ocurrió esa lesión y menos con cada una elevó una pretensión concreta. 2.4.2. En el primer cargo controvirtió la sentencia por recaer en un falso juicio de identidad, modalidad de error de hecho que tiene ocurrencia por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria y recae sobre el hecho que ella revela o sobre el contenido material de ésta.

De manera que surge cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, ya sea porque se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. Para una correcta formulación, es imperioso citar el elemento sobre el cual recayó la falla y luego sí señalar de qué manera el juzgador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que aquel declara.

Nada de ello hizo el libelista. Dirigió su discurso, tan solo, a desaprobar al Tribunal porque, a su juicio, no halló configurada la estafa respecto del acuerdo de voluntades que se elevó a escritura pública 1215 de 2003. Si bien mencionó los testimonios de los abogados Bedoya y Bolaños, así como los de Luz Stella Giraldo y Leiston Giraldo, no exhibió qué fue lo manifestado por ellos, cuál el contenido cercenado o fragmentado por el sentenciador y menos cómo esa falencia, frente al resto de elementos probatorios, era de tal entidad que no había camino distinto que resolver en sentido diverso.

El togado sostuvo que hubo parcelación, pero no concretó respecto de cuál prueba y menos cómo tuvo lugar. 2.4.3. Al formular el segundo cargo adujo que lo haría por violación indirecta, pero no especificó si ella ocurrió por un error de hecho o de derecho, pues tan solo afirmó que existió un falso juicio de apreciación. Al parecer -aunque no fue preciso- quiso denunciar un falso raciocinio, pues adujo que el ad quem inobservó las reglas de la sana crítica, pero en forma totalmente impropia reparó, a la vez, en que se desconocieron reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Aunque más adelante procuró ocuparse sobre las reglas de la lógica, no enseñó alguna en concreto e intentó convencer que, frente a determinadas circunstancias, lo adecuado es obrar de cierto modo; sin embargo, no indicó si ello competía a alguna máxima de la experiencia o cómo, de no haber razonado como él pretendía, el juzgador desconoció algún principio lógico.

Cuando se elige esta vía de impugnación el libelista debe identificar el medio de prueba sobre el que recayó el error; explicar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para lo cual es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció; y luego sí acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, finalmente, demostrar la trascendencia del error.

Ese no fue el proceder del letrado. Al terminar su escrito, abandonó la idea del falso raciocinio e intentó reprochar la providencia posiblemente por un falso juicio de identidad, al sostener que se parcelaron algunos testimonios, empero, no los identificó y menos enseñó cómo en la sentencia se reflejó tal yerro. 2.4.4. El tercer cago lo encaminó de nuevo por un falso juicio de identidad, esta vez porque el juzgador desdibujó los hechos que revelan las pruebas, pero no puntualizó cuáles eran estas y menos cómo restó su contenido.

Parece concentrar su disgusto en el escaso dinero que, en su criterio, recibieron los integrantes de la familia Giraldo, monto que, además, no es exacto al que figura en el plexo probatorio. No obstante, ningún reparo puntual y directo hizo respecto de la apreciación probatoria. Si quiso referirse a los 7 mil millones de pesos que dijo declaró un perito, lo cierto es que esa afirmación no le mereció detenimiento alguno en su desarrollo. 2.4.5.

En el cuarto cargo, orientado por la violación indirecta, el profesional olvidó mencionar la modalidad de error, esto es, si fue de hecho o de derecho. Ahora, de entender que otra vez quiso plantear un falso raciocinio, es ostensible que ignoró las exigencias para una adecuada censura. La razón de su inconformidad pareciera residir en el supuesto desconocimiento de reglas de la lógica, aunque más adelante indicó que se ignoraron máximas de la experiencia. En todo caso, no identificó unas ni otras y menos concretó las pruebas sobre las cuales presuntamente recayó el yerro.

Su escrito es un conjunto de críticas sin orden lógico ni estructura jurídica alguna. Resulta oportuno recordarle que los reproches se hacen directamente respecto de la sentencia de segundo grado, no del actuar desplegado por los abogados durante el trámite de las sucesiones, por lo que discrepar en que se haya o no incluido una cláusula en el acuerdo de voluntades, es simple especulación que escapa a esta vía de ataque. 2.4.6.

El quinto cargo lo encaminó el togado por violación directa, pero, marginado de los requerimientos exigidos para una correcta propuesta, reprochó las consideraciones contenidas en la sentencia cuando el ad quem determinó que no era viable proferir condena por el punible de fraude procesal. A pesar de que el profesional procuró hacer creer que no ignoró lo consignado en esa providencia, es evidente su desacuerdo con ella porque el fallador de segundo grado concluyó que el fraude procesal era atípico y, si bien mencionó que el mismo podría predicarse respecto de la oficina de instrumentos públicos, ello lo hizo como una mera referencia a propósito de la propuesta de uno de los apelantes, pero no comprometió su criterio en torno a su configuración en el caso concreto.

Obsérvese: “Lo que se propone es que la desatención del juez, como criticaron los apelantes, consistió en que el fraude procesal no ocurrió en la Notaría sino ante la oficina de instrumentos públicos, tesis que de una vez advertimos no puede ser acogida porque desborda el marco factual comprendido en la acusación y con ello se lesionaría el principio procesal de la congruencia”.

“Así, puede ser acertada la tesis consistente que fraude (sic) procesal puede cometerse respecto a la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria, pero no es apropiada para el evento en que juzgamos en tanto que este hecho no fue objeto de atribución fáctica, ni expresa ni tácitamente, no hizo parte de la acusación y se comprometería el debido proceso (congruencia) y el derecho de defensa (sorpresa e indefensión), en el evento en que se accediera a sancionar por ese agregado fáctico, a más de que asumiríamos ilegalmente el rol de acusador y fallador al seleccionar hechos que no fueron adjudicados.” La demanda será, entonces, inadmitida. 2.5.

La parte civil representada por el abogado Julio López Vargas Aunque el letrado atinó al proponer las censuras atendiendo su regulación en el Código de Procedimiento Civil, no indicó a la Corte porqué respecto de sus prohijados y conforme a las pretensiones económicas hechas en la demanda de constitución de parte civil, se superaba la cuantía exigida para acudir en casación. En todo caso, de suponer que en realidad la diferencia entre lo pedido y lo reconocido en el fallo superara dicho tope -425 salarios mínimos legales mensuales-, tampoco puede darse curso al libelo porque formuló dos censuras por la senda de la violación directa de la ley sustancial y, no obstante, hizo evidente su desacuerdo frente a las consideraciones expuestas por el fallador.

Quien elige el camino de la infracción directa debe indicar si el error tuvo lugar (i) por falta de aplicación, (ii) por interpretación errónea, o (iii) por aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso. Pero, adicionalmente, se ha de cuidar en no discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por los fallos de instancia, en tanto es presupuesto necesario aceptarlos tal como se consignaron, en la medida en que el desacuerdo radica en aspectos de pleno derecho.

En uno y otro cargo aseguró el togado que el juez colegiado dejó de aplicar varias normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal porque, a pesar de admitir que al momento del acuerdo de voluntades los acusados ocultaron la existencia de unos CDT, solo le dio efectos a ese proceder irregular para determinar los daños y perjuicios, sin reconocer indemnización por la defraudación en los 46 bienes inmuebles.

A juicio del profesional, el mentado pacto fue fruto de engaños, manipulaciones y el consentimiento de los miembros de la familia Giraldo estuvo viciado. Sin duda, sus exposiciones denotan total inconformidad con lo consignado en el fallo, pues, en criterio del Tribunal, dicho convenio “desde el punto de vista sustancial no desconfigura la tipicidad del delito de estafa.

Todos sus elementos conservan vigencia. Por ejemplo, en algunas hipótesis (…) no se trata de una tentativa desistida, ya que los acusados fueron sorprendidos en el quehacer criminal, no hubo una renuncia voluntaria a interrumpirlo, el iter criminis continuó y se consumó con los registros en los folios de matrícula inmobiliaria, los cuales conservaron vigencia, a más de la apropiación de dinero de la primera sucesión”.

Para el sentenciador esa alianza fue válida porque no hubo indefensión ni inferioridad por parte de los Giraldo, quienes siempre estuvieron asistidos por sus apoderados judiciales, y tampoco fueron engañados “los abogados en sus testimonios no expresaron ninguna presión de esta naturaleza y hablaron siempre de un consenso libre y deliberado”.

Menos halló el ad quem que hubiese engaños y, al respecto, sostuvo “todo indica que fue un muy reflexionado y deliberado acuerdo”. Por manera que si lo pretendido por el censor era restarle validez a ese acto, equivocó el camino de ataque, toda vez que ello le implicaba, seguramente, alegar una violación indirecta por indebida valoración probatoria.

Como ese no fue su preceder, la demanda será inadmitida. 3. En relación con el escrito presentado durante el término de traslado a los no recurrentes, por parte del apoderado judicial de Nancy Liliana Pineda Correa, la Sala deja claro desde ahora que solo se tendrá como tal y que las solicitudes dirigidas a que la Corte case la sentencia por algunos aspectos es abiertamente improcedente. 4.

Como consecuencia de lo expuesto, la Corporación dispondrá que se surta el traslado al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor, pero únicamente respecto de los libelos admitidos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Admitir las demandas de casación presentadas a favor de (i) José Orlando, Luis Fernando, Luz Marina, Ligia del Socorro, Martha Nelly, Nury Cecilia, Elcy de Jesús, William, Juan Bautista, Jaime de Jesús, Fabio de Jesús y Beatriz Elena Grajales Jiménez;

Consuelo Inés, Juan Bautista y Carlos Augusto Jiménez Vargas; (ii) Juan Bautista Jiménez Hernández, Javier de Jesús, Marleny del Socorro y María Gladys Parra Jiménez y (iii) Wilson Alberto Guizado Hernández. Por consiguiente, correr traslado del asunto al Procurador Delegado en lo Penal, en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

Segundo. Inadmitir las dos demandas de casación presentadas por los dos abogados de la parte civil. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 62 a 89 del cuaderno 12. En la parte resolutiva no especificó las conductas punibles. � Folios 25 a 109 del cuaderno de segunda instancia 1. � Folios 68 a 70 del cuaderno 16. � Folios 1 a 19 del cuaderno 17.

Concluyó el a quo que el fraude procesal era atípico. � Folios 2 a 91 del cuaderno 19. � La colegiatura concluyó que el fraude procesal era atípico, pero se configuraba la falsedad en documento privado. � Folio 21 del cuaderno 21. � Folio 45 del cuaderno 21. � Artículos 1781, 1793 1795 del Código Civil, y 600 –numeral 3- del Código de Procedimiento Civil. � Folio 70 Id. � Folios 75 y 76 Id. � Folio 78 Id. � Folio 79 Id. � Id. � Folio 101 Id. � El apoderado presentó dos libelos, ambos dentro del término legal, y pidió que se tuviera en cuenta el último, dado que en el primero incurrió en incorrecciones.

Así las cosas, se hace una síntesis del segundo. � Folio 231 Id. � Folio 9 del cuaderno 22. � Folio 13 Id. � Folio 14 Id � Id. � Folio 16 Id. � Folio 20 Id. � Folio 25 Id. � Folio 30 Id. � Folio 30 Id. � Folio 33 Id. � Folio 37 Id. � Folio 49. Id. � Folio 60. Id. � Folio 61. Id. � Folio 63. Id. � Folio 66 Id. � Id. � Folio 31 del fallo. � Folio 33 Id. � Folio 60 de la providencia. � Folio 61 Id. � Folio 62 Id. � Folio 66 Id.

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