Micelio
42258(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1729 de 1989Decreto 902 de 1988Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CASACIÓN Discrecional 42.258 Juan Bautista Jiménez Hernández y otros CASACIÓN Discrecional 42.258 Juan Bautista Jiménez Hernández y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta Nº 343 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de casación propuestos por los defensores de Juan Bautista Jiménez Hernández, Javier Jesús Parra Jiménez, Consuelo Inés Jiménez Vargas, Wilson Alberto Guizado Hernández, José Orlando Grajales Jiménez, Luis Fernando Grajales Jiménez, Juan Bautista Jiménez Vargas, Carlos Augusto Jiménez Vargas, Marleny del Socorro Parra Jiménez, Luz Marina Grajales Jiménez, Ligia del Socorro Grajales Jiménez, Martha Nelly Grajales Jiménez, Nury Cecilia Grajales Jiménez, Elcy de Jesús Grajales Jiménez, William Grajales Jiménez, Juan Bautista Grajales Jiménez, Jaime de Jesús Grajales Jiménez, Fabio de Jesús Grajales Jiménez, Beatriz Elena Grajales de López y María Gladys Parra Jiménez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de mayo del año en curso, que revocó la dictada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad y condenó a los nombrados por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.

HECHOS La situación fáctica fue así narrada en el fallo que se impugna: “Los hechos se originaron a partir del deceso violento del señor Alonso Jiménez Hernández el 26 de diciembre de 2002 en esta ciudad [Medellín], quien era titular de una considerable fortuna, entre otras 46 propiedades; un año antes había fallecido su esposa Azucena Giraldo Ramírez, sin que hubieran dejado hijos, y diez años antes -7 de abril de 1993- había muerto su hermana María Luisa Jiménez Hernández, con quien tenía unos certificados de depósito en cuantía superior a nueve mil millones [de pesos].

En la Notaría Quinta de esta ciudad se promovieron y terminaron dos sucesiones: La primera, en relación con la causante María Luisa Jiménez Hernández y con el poder otorgado al abogado Wilson Alberto Guizado Hernández, se finiquitó mediante escritura pública 362 del 12 de febrero de 2003 (luego adicionada) la liquidación de la herencia y en la que en forma separada y por grupos familiares comparecieron únicamente los herederos de Alonso Jiménez, sobrinos y un hermano, afirmaron no haber otros herederos o en general con derechos sobre la masa sucesoral y obtuvieron la adjudicación del dinero representado en certificados de depósitos millonarios.

La segunda, sucesión de Alonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo Ramírez y representados por la abogada Nancy Liliana Pineda Correa, culminó por escritura pública 988 del 11 de abril de 2003 y en la que también en diferentes actos los sobrinos y el hermano de Alonso Jiménez expresaron que no habían otras personas con derechos, obtuvieron la adjudicación de 46 propiedades y luego fue adicionada para el reconocimiento de derechos de los herederos de la señora Azucena Giraldo, esposa del causante, hijuelas estas pagadas únicamente en dinero.

La relevancia penal de estos hechos básicamente surge de lo siguiente: - La señora Gloria del Socorro Escobar Jiménez presentó denuncia penal el 11 de junio de 2003 en contra de los herederos de Alonso Jiménez Hernández y los abogados de las anotadas sucesiones en razón de que iniciaron y concluyeron la liquidación de la herencia del mencionado causante, que dio inicio al proceso penal, por haber desconocido sus derechos como cónyuge supérstite, por haber afirmado hechos contrarios a la realidad (que el ‘de cuius’ no tenía otros parientes) y por la aducción de documentos falsos. - A esas sucesiones, que comparecieron los herederos del señor Alonso Jiménez y quienes manifestaron que no habían otros interesados, se dejaron a un lado a los herederos de su esposa, familia Giraldo, (quienes –a propósito- algunos fungen como parte civil apelante).

Luego de conversaciones entre las familias, por vía de un acuerdo privado y antes de que se registrara en instrumentos públicos la sucesión de Alonso Jiménez, se adicionó para que a los omitidos les correspondiera alguna porción.” ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en la denuncia formulada por Gloria del Socorro Escobar Jaramillo, la fiscalía 88 Seccional de Medellín dispuso apertura de instrucción, a la cual vinculó, mediante indagatoria, a Juan Bautista Jiménez Hernández, Javier Jesús Parra Jiménez, Consuelo Inés Jiménez Vargas, Wilson Alberto Guizado Hernández, José Orlando Grajales Jiménez, Luis Fernando Grajales Jiménez, Juan Bautista Jiménez Vargas, Carlos Augusto Jiménez Vargas, Marleny del Socorro Parra Jiménez, Luz Marina Grajales Jiménez, Ligia del Socorro Grajales Jiménez, Martha Nelly Grajales Jiménez, Nury Cecilia Grajales Jiménez, Elcy de Jesús Grajales Jiménez, William Grajales Jiménez, Juan Bautista Grajales Jiménez, Jaime de Jesús Grajales Jiménez, Fabio de Jesús Grajales Jiménez, Beatriz Elena Grajales de López y María Gladys Parra Jiménez, Nancy Liliana Pineda Correa, Oscar de Jesús Jiménez Vargas y Gloria del Socorro Escobar Jaramillo. 2.

Por resolución del 8 de julio de 2004 el Fiscal General (e) varió la asignación de la investigación y designó especialmente su conocimiento a las fiscalías de Bogotá. 3. Mediante resolución del 28 de diciembre de 2006, la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá resolvió acusar a Gloria del Socorro Escobar Jaramillo, como posible autora de los delitos de fraude procesal y falsa denuncia contra persona determinada, y precluir investigación a favor de los demás sindicados. 4.

Apelada la decisión por los apoderados de la parte civil y el defensor de la única llamada a juicio, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, con fecha 28 de octubre de 2008, la revocó para, en su lugar: (i) precluir investigación en favor de Gloria del Socorro Escobar Jaramillo; (ii) acusar a todos los demás encartados como coautores de fraude procesal y estafa, y (iii) precluir, en beneficio de estos últimos, la investigación por falso testimonio.

Al mismo tiempo, dispuso compulsar copias para investigar la probable comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir y falsedad en las que pudieron incurrir los procesados. 5. Encontrándose el asunto en la etapa del juicio, por auto del 6 de marzo de 2012, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín declaró la extinción de la acción penal ejercida en contra de Oscar de Jesús Jiménez Vargas, por muerte, y, en consecuencia, cesó procedimiento en su favor. 6.

Finalizada la audiencia pública, el 20 de febrero de 2013 ese despacho judicial profirió sentencia absolutoria. 7. La delegada de la fiscalía y los tres apoderados de la parte civil interpusieron recurso de apelación. 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 20 de mayo de 2013, resolvió: 8.1. Revocar la calidad de parte civil reconocida a Gloria del Socorro Escobar Jaramillo y ordenar la terminación de la acción ejercida dentro de la actuación penal. 8.2.

Confirmar la absolución de Nancy Liliana Pineda Correa, respecto de los delitos de falsedad en documento privado y estafa. 8.3. Revocar el numeral primero de la providencia y condenar a Juan Bautista Jiménez Hernández, Javier Jesús Parra Jiménez, Consuelo Inés Jiménez Vargas, José Orlando Grajales Jiménez, Luis Fernando Grajales Jiménez, Juan Bautista Jiménez Vargas, Carlos Augusto Jiménez Vargas, Marleny del Socorro Parra Jiménez, Luz Marina Grajales Jiménez, Ligia del Socorro Grajales Jiménez, Martha Nelly Grajales Jiménez, Nury Cecilia Grajales Jiménez, Elcy de Jesús Grajales Jiménez, William Grajales Jiménez, Juan Bautista Grajales Jiménez, Jaime de Jesús Grajales Jiménez, Fabio de Jesús Grajales Jiménez, Beatriz Elena Grajales de López y María Gladys Parra Jiménez como autores de falsedad en documento privado y estafa.

Les impuso 36 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 129 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Les concedió la suspensión de la ejecución condicional de la pena. 8.4. Revocar el numeral primero de la decisión y, en su reemplazo, condenar a Wilson Alberto Guizado Hernández como autor y determinador de falsedad en documento privado y estafa.

Lo sancionó con 42 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término, multa de 208 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación por 2 años para ejercer la abogacía. Le reconoció la prisión domiciliaria. 8.5. Revocar el numeral cuarto de la sentencia y responsabilizar civil y solidariamente a los condenados por los daños y perjuicios causados.

Por consiguiente, les impuso el deber de pagar: -A José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez, la suma de $930.321.585 a cada uno. -A Carmen Rubiela y Henry Giraldo Ortega, Luz Stella y Omar Alonso Giraldo Arroyave; Leiston Fredy y Herley Adolfo Ramírez Giraldo, el valor de $465.160.792 a cada uno. Dejar sin efectos las escrituras públicas números 362 de 12 de febrero y 396 del 14 de febrero de 2003, relativas a la sucesión de María Luisa Jiménez Hernández. 9.

Los defensores de quienes fueron condenados en segunda instancia, así como los apoderados de la parte civil, promovieron recurso de casación y presentaron las demandas correspondientes. 10. Por auto del pasado 26 de septiembre, la Sala inadmitió los libelos suscritos por los abogados representantes de la parte civil y dio curso a los signados por la defensa.

LAS DEMANDAS Teniendo en cuenta que lo relacionado con la procedencia de la casación discrecional fue objeto de examen por la Corte en el proveído del 28 de septiembre referido, no se consignarán los argumentos que, con el propósito de hacer tal demostración, exhibieron los togados. Tan solo se recordará que, en favor de sus representados, reclamaron la garantía para sus derechos al debido proceso, lesionado tanto en su estructura como en su componente de defensa, legalidad, presunción de inocencia, buena fe y confianza legítima en las autoridades judiciales; y precisaron la necesidad de que se examine lo atinente a la indemnización de perjuicios, toda vez que la tasación hecha los afectó notoriamente. 1.

A favor de José Orlando, Luis Fernando, Luz Marina, Ligia del Socorro, Martha Nelly, Nury Cecilia, Elcy de Jesús, William, Juan Bautista, Jaime de Jesús, Fabio de Jesús y Beatriz Elena Grajales Jiménez; así como de Consuelo Inés, Juan Bautista y Carlos Augusto Jiménez Vargas El censor propone cuatro cargos que sustenta así: Primero (principal y único respecto del delito de falsificación en documento privado) Causal segunda de casación. La sentencia no guarda consonancia con la resolución de acusación. Se trasgredió la legalidad y las formas propias de la investigación y del juicio (artículos 29 de la Carta Política y 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), y se desconocieron los cánones 6, 7 y 92 de la Ley 600 de 2000.

La falla tuvo lugar porque a sus defendidos se les acusó por fraude procesal, pero se les condenó por falsedad en documento privado. Olvidó el ad quem que, en la resolución de llamamiento a juicio, la fiscalía remitió copias para investigar, en una actuación distinta, la falsedad y el concierto para delinquir, lo que generó la ruptura procesal, tanto así que el a quo procedió en igual sentido en su sentencia. Aunque, para tal variación, la colegiatura acudió al precedente contenido en el fallo del 21 de abril de 2010 de la Sala de Casación Penal (radicado 31.848), éste no resultaba aplicable.

Primero, porque, como se referenció, en la instrucción ya se había ordenado copias para adelantar investigación por la falsedad; y, segundo, mientras en aquella oportunidad la Corte degradó la conducta, en esta fue el Tribunal el que hizo la modificación. En esa medida, se ignoró el artículo 92 -numeral 2°- de la Ley 600 de 2000 y se lesionaron los principios de confianza legítima y buena fe respecto de la actuación de la fiscalía, cuya compulsa dio lugar a la apertura del radicado 1058728.

Solicita se case la sentencia impugnada y, en consecuencia, se revoque parcialmente su numeral tercero para confirmar la de primera instancia. Segundo (principal por el delito de estafa) Causal tercera. El fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido proceso, toda vez que no se aplicaron los preceptos 82 -numeral 7°- y 99 del Código Penal, en concordancia con los cánones 38, 39, 42 y 52 del Código de Procedimiento Penal.

La anomalía tuvo lugar porque no se extinguieron las acciones penal y civil por indemnización integral. Se inobservaron los artículos 1781, 1793 y 1795 del Código Civil, así como el 600 -numeral 3°- del Código de Procedimiento Civil y ello generó indebida aplicación “del delito de Estafa y sus consecuencias articulo (sic) 246 y 52 del C.P.” Se infringió el debido proceso, la legalidad y la presunción de inocencia. El error es de actividad porque, antes de iniciar la investigación, los involucrados llegaron a un acuerdo, lo que permitía extinguir el ejercicio de la acción. El ad quem concluyó que la estafa tuvo lugar al adelantarse la sucesión doble e intestada de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo (escritura pública 988 del 11 de abril de 2003) sin la presencia de los herederos de aquella, lo que permitió despojar ilícitamente a estos últimos de los derechos que legítimamente tenían sobre 46 inmuebles y los CDT del Banco Colpatria.

Así mismo, reconoció efectos procesales, para cuantificar los daños, al acuerdo de voluntades que se elevó a escritura pública número 1215 del 13 de mayo de 2003, en la cual se rehízo la partición de la sucesión, y las presuntas víctimas recibieron la suma de $1.838.890.686, al tiempo que decidieron no renunciar si existían bienes nuevos no incluidos.

Ese alcance solo amparó la adjudicación de los inmuebles, no de los CDT, pues estos no fueron objeto del consenso. Por esa razón, no admitió la reparación integral del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal. El razonamiento del fallador lesionó el principio de legalidad y la presunción de inocencia, pues obvió su misma conclusión, consistente en que los títulos no eran renovaciones sino nuevos, constituidos en el 2002 por Alonso Jiménez.

De manera que, conforme a los artículos civiles citados, eran bienes propios, no de la sociedad conyugal, ajenos al convenio. Azucena Giraldo falleció el 31 de diciembre de 2001 y, según el juez plural, los CDT se crearon en el 2002, esto es, luego de disuelta la sociedad conyugal, motivo por el cual no hacían parte de ella. Así las cosas, el argumento que sirvió de apoyo al sentenciador para evitar la cesación del procedimiento -la existencia de los CDT- es inválido, los herederos de Azucena no tenían derechos sobre dichos certificados de depósito.

La consecuencia lógica debió ser cesar procedimiento por el acuerdo de voluntades y extinguir la acción civil, según el artículo 99 del estatuto sustantivo penal. Por consiguiente, pretende se case el fallo recurrido, se declare la extinción de las acciones penal y civil derivadas del delito de estafa, por indemnización integral, y se revoque la condena impuesta.

Tercero (subsidiario eventual por el delito de estafa) Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 246 y 52 de la Ley 599 de 2000, la cual se derivó de la falta de aplicación de los preceptos 6 y 29 de la Carta Política; 1781, 1793 y 1795 del Código Civil; 600 -numeral 3°- del Código de Procedimiento Civil y 3 del Decreto 902 de 1988, toda vez que la conducta es atípica.

Después de citar, in extenso, al Tribunal, asegura que sus reflexiones lo llevaron a razonar equívocamente y a dejar de emplear las normas sustanciales sobre el régimen de bienes de los cónyuges y la herencia, a pesar de que eran fundamentales para determinar si hubo despojo patrimonial indebido y un correlativo perjuicio. Obvió así su propia conclusión, que los CDT eran títulos nuevos constituidos en el 2002 por Alonso Jiménez, y, por ende, no se configuró el elemento del provecho ilícito y el quebranto ajeno exigidos para el tipo penal.

De acuerdo con lo dicho en la providencia que se discute, tales títulos no fueron adquiridos ni constituidos durante el matrimonio y, si la sociedad conyugal se disolvió con la muerte de Azucena Giraldo, esto es, en el 2001, la conclusión lógica era que no hacían parte del haber de aquélla. Por consiguiente, no podía existir despojo indebido, tal como se concluyó en el fallo, toda vez que los herederos de Azucena Giraldo nunca tuvieron, ni tienen derecho sobre los certificados mencionados, estos eran un bien propio de Alonso Jiménez, no de la sociedad conyugal.

La conducta, entonces, es atípica respecto de los cartulares. La colegiatura también sostuvo que la estafa se configuró sobre los bienes inmuebles objeto de la sucesión entre Azucena Giraldo y Alonso Jiménez, que fue registrada en la oficina de instrumentos públicos a favor de sus representados, y que la escritura pública de adición número 1215 de 2003, en la cual ingresaron como herederos miembros de la familia Giraldo, no tenía efectos para desconfigurar dicho punible.

Ese aserto generó la indebida aplicación del tipo penal de estafa porque el ad quem pasó por alto las reglas que regulan la herencia como derecho real y la sucesión por Notaría, en concreto, el artículo 3 -numeral 6°- del Decreto 902 de 1988. Si como se reconoció en la sentencia, con la escritura pública número 1215 se rehízo la partición de la sucesión y se adicionó respecto de nuevos herederos (familia Giraldo) y estos aceptaron, libre de todo error o vicio, la adjudicación de $1.838.890.686, la conclusión de esa corporación para endilgar la estafa es errada ya que “la sucesión no podía dividirse, como lo hizo el ad-quem, en primera escritura y escritura de adición, en tanto ambas, conforme a la legislación omitida configuran un solo cuerpo a efectos de sucesión”.

Así las cosas, en ese único acto sucesoral participaron quienes fueron tenidos por el sentenciador como víctimas, esto es, la familia Giraldo, luego ningún provecho ilícito o perjuicio ajeno se concretó, como erradamente se dijo. Solicita se case el proveído objetado, se revoque la condena por el delito de estafa y se absuelva a sus prohijados.

Pide, igualmente, se revoquen los numerales 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° de la parte resolutiva y se confirme el 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la decisión de primera instancia. Cuarto (subsidiario eventual por el reato de estafa) Conforme al artículo 208 de la Ley 600 de 2000 y fundamentado en el cuerpo inicial de la primera causal del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia por violar directamente una norma de derecho sustancial, lo que tuvo lugar por falta de aplicación de los cánones 1013, 1014, 1040, 1047, 1298 y 1299 del Código Civil al momento de fijar la cuantía del daño y la indemnización de perjuicios.

Aclara que la cuantía supera los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para acudir en casación, toda vez que la condena asciende a $4.651.607.923. El Tribunal sostuvo que los herederos de Azucena Giraldo tendrían derecho a la mitad de los CDT -cuyo total es de $9.303.215.846.36-, por cuanto eso sería lo que le correspondería a la aludida señora a título de gananciales de la sociedad conyugal, es decir, $4.651.607.923.

El error judicial consistió en que si Azucena Giraldo murió en el 2001 y Alonso Jiménez en el 2002 y entre ellos no existan ni descendientes ni ascendientes, por lo cual heredaban los hermanos, es evidente que, al fallecer la primera, el sobreviviente también era heredero de Azucena en el tercer orden hereditario “con un 50% junto a los hermanos de la causante con otro 50%, sin embargo, como este último murió sin aceptar ni repudiar la herencia de su esposa, se habilita la transmisión del derecho para sus propios herederos (mis representados), derecho que hicieron valer estos últimos cuando adelantaron el tramite notarial de sucesión de ALONSO JIMENEZ mediante escritura 988 del 11 de abril de 2003”.

Según las disposiciones civiles mencionadas y respetando el análisis probatorio hecho en la sentencia, Alonso Jiménez tiene derecho a un 50% y los hermanos de Azucena Giraldo al otro 50%. Respecto de los CDT, primero debía liquidarse la sociedad conyugal sobre ellos y, a título de gananciales para la masa hereditaria de Azucena, correspondían $4.651.607.923, y para su cónyuge, por el mismo concepto (gananciales), $4.651.607.923.

Atendiendo el tercer orden hereditario “se debía liquidar por herencia sobre los CDT de la masa sucesoral de AZUCENA GIRALDO la suma de $4.651.607.923, que se debió dividir así: para ALONSO JIMENEZ la suma de $2.325.803.961 y para los hermanos de la causante AZUCENA la suma de $2.325.803.961. Situación que omitió el Tribunal por la inaplicación de los artículos 1040 y 1047 del Código Civil”.

Habida cuenta que Alonso Jiménez murió con posterioridad a Azucena Giraldo sin consentir ni repudiar el legado, ese derecho sucesoral se transmite a los herederos de aquél, esto es, a sus hermanos, por un valor de $2.325.803.961, quienes aceptaron la sucesión, según los artículos 1014, 1298 y 1299 del Código Civil, tal como se reflejó en la escritura pública 988 del 11 de abril de 2003.

Por consiguiente, conforme a la ley, a los herederos de Azucena Giraldo solo les puede corresponder, en relación con los CDT, la suma de $2.325.803.961, equivalente a un 25%; y a los de Alonso Jiménez $6.977.411.884, es decir, lo equivalente al 75%. Ello porque “la masa sucesoral de ALONSO JIMENEZ sobre los CDT estaría conformada por $ 4.651.607.923 a título de gananciales y $ 2.325.803.961 a título de transmisión de ALONSO en la sucesión de AZUCENA sobre los CDT.” El Tribunal erró, entonces, al fijar los daños, pues ha debido dividir entre los cinco hermanos (herederos de Azucena) el monto de $2.325.803.961 y no el de $4.651.607.923; y cada uno tendría derecho a $465.160.792, no a $930.321.585.

La sentencia tendría que quedar así “$465.160.792 a favor de JOSE ULISES Y BERNARDO RAMIREZ GIRALDO, para cada uno. Para CARMEN RUBIELA y HENRY GIRALDO ORTEGA la suma de $232.580.396, para cada uno, en representación de su padre MANUEL ANTONIO GIRALDO. Para LUZ STELLA y OMAR ALONSO GIRALDO la suma de $232.580.396, para cada uno en representación de su padre JESUS MARIA GIRALDO.

Para LEISTON FREDY y HERLEY ADOLFO RAMIREZ GIRALDO la suma de $232.580.396, para cada uno en representación de su madre ANA MELIDA GIRALDO”. Solicita se case el fallo y se modifique su numeral 5°, que se ocupa de la cuantía del daño, para disponer la condena tal y como se anunció. 2. A favor de Juan Bautista Jiménez Hernández y Javier de Jesús, Marleny del Socorro y María Gladys Parra Jiménez El togado formula cuatro cargos: Primero (principal por el delito de falsedad en documento privado) Causal tercera.

La sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque el juzgador condenó a sus prohijados por un delito que no fue incluido en la acusación y vulneró así los artículos 29 de la Constitución, 8.2. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la Ley 600 de 2000. A pesar de que la inconsonancia tiene asignada la causal segunda para ser planteada en sede de casación, también es viable proponerla a través de la tercera, cuando, como en este caso, no solo genera un error de estructura del proceso sino de garantía, por lesionar el derecho de defensa de sus representados al ser sorprendidos en el fallo con imputaciones fácticas y jurídicas, las cuales no tuvieron posibilidad de controvertir, habida cuenta que no se incluyeron en la acusación. El Tribunal condenó por falsedad en documento privado, sin embargo, por tal punible sus poderdantes no fueron llamados a juicio y en el pliego de cargos ningún análisis se hizo al respecto, tanto así que se dispuso compulsar copias para que, bajo otra cuerda procesal, se investigara la posible comisión de las conductas de falsedad y de concierto para delinquir, ocurridas durante el trámite notarial de la sucesión. Aunque el juez plural se apoyó en una providencia de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que pasó inadvertido el contenido de la resolución de acusación, vista desde dos aristas.

Una, a pesar de que se mencionó que en los poderes se hizo una manifestación contraria a la verdad, ello tuvo lugar en el marco del análisis del fraude procesal (cita apartes). Por consiguiente, la defensa se orientó a atacar la falta de tipicidad del comportamiento en su conjunto, no a discutir los detalles y las circunstancias probatorias de los poderes, pues lo reprochado era su utilización en la Notaría. Inducir en error a un servidor público por mecanismos fraudulentos es una conducta muy desemejante a la de crear el medio engañoso, al tiempo que apuntan a momentos distintos y a la protección de bienes jurídicos diversos.

La estrategia defensiva varía notablemente en una y otra. Dos, en la medida en que la fiscalía ordenó remitir copias para investigar la posible comisión de la falsedad y el concierto para delinquir, se rompió la unidad procesal, en los términos del artículo 92 -numeral 2°- de la Ley 600 de 2000, lo que impedía que la colegiatura tuviera en cuenta la falsedad para efectos de la condena.

La trascendencia del equívoco se refleja en que, desde la indagatoria, la defensa se canalizó a refutar la supuesta inducción en error a la Notaría para elevar la escritura pública de sucesión, no a derruir lo atinente a la falsedad. Esa discusión se suscita actualmente en otra actuación penal (radicado 1058728), que se inició por la compulsa de copias hecha.

Como la irregularidad descrita solo afecta la decisión de segundo grado, solicita a la Corte que case parcialmente dicho proveído, en lo que respecta a la condena por el reato mencionado, para, en su lugar, confirmar el de primera instancia. Segundo (subsidiario por la falsedad en documento privado) Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 3 -numeral 6°- del Decreto 902 de 1988, error que derivó en un inadecuado empleo de los preceptos 289, 9, 11 y 52 del Código Penal, toda vez que la conducta por la cual se condenó a sus representados no es antijurídica.

El Tribunal sostuvo que el delito se configuró porque se faltó a la verdad cuando bajo juramento se manifestó desconocer otros herederos interesados en el trámite de la sucesión. Sin embargo, no tuvo en cuenta que ellos, esto es, la familia Giraldo, sí intervinieron en esa actuación al realizar finalmente un pacto, tal como lo refirió el sentenciador, el cual se reflejó en la escritura de adición donde se rehízo la partición. De allí que el contenido de los poderes inicialmente conferidos adolece de peligro para el tráfico jurídico.

Lo anterior denota que los mandatos originarios conferidos no generaron el riesgo predicado por la colegiatura, porque la irregularidad inicial se corrigió por autorización de la ley, incluso, antes de obtener el primer registro de la adjudicación de bienes. De haber observado el artículo 3 -numeral 6°- del Decreto 902 de 1988, la conclusión sería la falta de antijuridicidad del comportamiento.

Pretende se case la sentencia, se revoque el numeral 3° de su parte resolutiva, en donde se condenó a sus prohijados y, en su lugar, se confirme la absolución de primera instancia. Tercero (principal por el delito de estafa) Causal tercera. El fallo se pronunció dentro de un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido proceso, ya que se inobservaron los artículos 82 -numeral 7°- y 99 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el 38, 39, 42 y 52 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que no se extinguieron las acciones penal y civil por razón de la indemnización integral acaecida.

Antes de iniciar la acción penal, los involucrados en el conflicto llegaron a un acuerdo en el que se rehízo la partición, y si bien dicho pacto permite extinguir aquélla, ese no fue el proceder del Tribunal, incurriendo así en un error de actividad al proferir condena dentro de un proceso en el que no tenía potestad punitiva. El juzgador entendió equívocamente, sin que tal hecho estuviese probado, que los CDT abiertos en el año 2002 hacían parte de la sociedad conyugal conformada entre Alonso Jiménez y Azucena Giraldo, con lo cual dejó de declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral.

Esa conclusión es violatoria del principio lógico de no contradicción y de razón suficiente. Hubo consenso entre todos los herederos, que se materializó en la escritura pública de adición 1215 del 13 de mayo de 2003, en el cual admitieron la repartición de los bienes existentes, con la salvedad de que no renunciaban a los que aparecieran con posterioridad.

Tal acto fue reconocido por el juzgador, pero no se tuvo en cuenta para declarar la extinción de la acción por reparación integral, habida cuenta que consideró que los CDT, creados en el 2002, hacían parte del haber conyugal existente entre los causantes. Sin embargo, pasó por alto que para esa fecha Azucena Giraldo ya había fallecido, suceso que tuvo lugar en el 2001, esto es, antes de que aquellos se constituyeran, y la jurisdicción civil no se ha pronunciado al respecto.

La regla adecuada para resolver este asunto está contenida en el numeral 3° del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. De no haber recaído en el error de raciocinio y de haber entendido el juez colegiado que los CDT no podían hacer parte de la sociedad conyugal, habría declarado la extinción de las acciones penal y civil por indemnización integral, instituto que tiene cabida para el delito de estafa.

Solicita se case la sentencia, se haga la declaración que antecede y, en su lugar, se revoque parcialmente el numeral 3° de la parte resolutiva en lo que toca con la condena por la estafa. Cuarto (subsidiario por el delito de estafa) Los planteamientos ofrecidos son similares a los expuestos por su colega en el cargo cuarto del libelo anterior, por lo que se omite su resumen. 3.

A favor de Wilson Alberto Guizado Hernández Son cinco los reproches planteados por el defensor: Primero Causal tercera. La sentencia condenatoria se profirió en un juicio viciado de nulidad, tanto por usurpación de funciones por parte del Tribunal, como por afectación del debido proceso y el derecho de defensa. La fiscalía acusó a su representado por fraude procesal, pero el a quo lo absolvió debido a que no era posible predicar tal delito respecto de los notarios públicos y dispuso expedir copias para que se anexaran a otras ordenadas durante la investigación y así juzgar la posible falsedad.

No obstante, el Tribunal, aunque acogió la tesis de la atipicidad, decidió condenar por falsedad en documento privado. Con tal proceder, el ad quem hizo una calificación que correspondía exclusivamente al instructor, según los artículos 114, 115, 118, 119 y 120 del Código de Procedimiento Penal, y usurpó la función asignada a otra autoridad (recuerda algunas decisiones de la Corte en las que se anuló el fallo y se regresó la actuación para remediar la anomalía en instrucción).

El juez colegiado cercenó a los sujetos procesales su derecho de defensa, en concreto, a pedir pruebas, a alegar de conclusión y a ejercer la contradicción respecto del delito de falsedad en documento privado. Nunca se acudió siquiera al instituto de la variación jurídica dispuesto en el artículo 404 del estatuto procesal penal, por lo que se irrespetaron las formas propias del juicio.

En la resolución de acusación no se hizo mención a la norma contentiva del tipo penal de fraude procesal, pues solo se citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La condena impuesta por razón de la falsedad en documento privado, no se salva con el forzado argumento que dicho delito es más favorable, porque este principio se reputa respecto de las normas, y en esta ocasión, tanto en primera como en segunda instancia, se dejó clara la atipicidad de la conducta de fraude procesal.

Solicita se case la providencia impugnada en lo correspondiente a la falsedad, y se declare la nulidad a partir de la calificación jurídica. Segundo Violación directa de la ley por falta de aplicación de las normas atinentes a la prescripción de la acción penal. Como el delito de falsedad en documento privado no fue incluido en la resolución de acusación, es claro que la acción penal por él seguida no se ha interrumpido, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal y, en ese orden, los seis años deben contarse a partir de la última escritura pública, esto es, desde el 14 de febrero de 2003.

Solicita se case la sentencia y se declare la cesación de procedimiento por prescripción. Tercero Causal segunda. La providencia objeto de disenso no guarda consonancia con la resolución de acusación. La fiscalía llamó a juicio a su representado por fraude procesal pero el Tribunal lo condenó por falsedad en documento privado. Si bien la calificación no es inamovible y para ello se estableció el trámite previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, en esta ocasión el mismo no se surtió y la colegiatura decidió modificarla directamente, con lo cual desbordó su competencia. El pliego de cargos tiene dos elementos relevantes, el fáctico y el jurídico, y el ad quem solo le dio importancia al primero. Pretende se case el fallo y, en su lugar, se absuelva a su prohijado por la falsedad en documento privado.

Cuarto En lo que corresponde a la estafa, el sentenciador recayó en violación indirecta, en la modalidad de error de hecho, al aducir pruebas que carecen de envergadura suficiente para arribar a la verdad. Así mismo, incurrió en un falso juicio de existencia porque no tuvo en cuenta otras probanzas. Luego de referirse a los elementos de la estafa, asegura que el Tribunal configuró su existencia a partir del cobro de los CDT, supuestamente obtenidos de manera irregular, y al ocultamiento de otros herederos.

Sin embargo, esos certificados de capitalización poseen titulares alternativos: María Luisa Jiménez y/o Alonso Jiménez, lo que permite que sean cobrados por cualquiera de los dos; además, según informó el Banco Colpatria, corresponden a la última renovación porque se constituyeron hace más de 12 años. Al desestimar tal argumento, por considerar el juez plural que no tenía soporte, desconoció la seriedad de la entidad y la presunción de validez de la certificación expedida.

Así las cosas, María Luisa era la titular de los CDT, por ser la primera, y Alonso era técnicamente el beneficiario; los herederos de ella podían rescatar su importe, eran los únicos, y, por consiguiente, los de Azucena Giraldo no tenían vocación hereditaria. Por manera que no es posible reprochar a los primeros y al abogado de la sucesión cuando manifestaron que no conocían a otros interesados de igual o mejor derecho.

Otra razón para sustentar que los herederos de Azucena Giraldo no estaban legitimados para acceder a los CDT, radica en que, tal como lo anotó el ad quem, los certificados tenían fecha de expedición el año 2002, lo que significa que no ingresaron al haber de la sociedad conyugal Jiménez-Giraldo, toda vez que Azucena falleció en el 2001. El juzgador reparó en que en los poderes se escondió la existencia de otros legatarios, pero, no obstante, el proceso de sucesión no concluye con la presentación de la solicitud respectiva, menos con la partición, pues es posible adicionar esta cuando aparezcan bienes no inventariados o herederos nuevos.

Una cosa es omitir y otra muy distinta es desconocer que hay otros interesados con derecho. No se demostró que el pretendido ocultamiento hubiese sido malicioso. Resulta inadmisible restar valor al acuerdo efectuado bajo el argumento de que se lesionó el patrimonio de los legatarios de Azucena, puesto que lo que se les adjudicó es muy inferior a lo que realmente les correspondía. Ello fue un acto voluntario y estuvieron asesorados por abogados.

De otra parte, es desacertado el monto fijado por indemnización de perjuicios, pues, con fundamento en los artículos 1047 y 1014 del Código Civil, por la muerte de Azucena, a Alonso le correspondía el 50% por gananciales y el 25% por herencia, lo que arroja un total de 75% a favor de la familia Jiménez. Ante la pobreza probatoria, era imperioso absolver por la estafa y, en ese sentido, pide se case la sentencia recurrida.

Quinto Por razón de la estafa, se violó directamente la ley sustancial, por interpretación errónea. En esta ocasión, el referido punible, tipificado en el artículo 247 del Código Penal, decae porque los supuestos artificios o engaños no tenían la idoneidad para hacer incurrir en error a las víctimas y menos para ocasionar un detrimento económico con provecho ilícito para los defraudadores, toda vez que los herederos tenían la posibilidad de verificar la existencia real de las deudas, eran capaces y estaban asesorados por profesionales.

Está claro que los herederos de Azucena Giraldo no podían ser convocados a la sucesión de María Luisa Jiménez y, además, que los CDT no formaron parte de la sociedad conyugal Jiménez-Giraldo, motivo por el cual era imposible engañar a alguno de los de la familia Giraldo. No se indujo en error, porque se realizó un acuerdo transaccional en el que todos participaron y estuvieron conformes con lo adjudicado.

Destaca no desconocer la realidad expuesta en el fallo sino que los hechos, desde el punto vista legal sustantivo, no son constitutivos de delito. Si como dice el juzgador, se engañó a la notaria para aprobar la solicitud de una sucesión ajena a la ley, lo que asegura no fue cierto, entonces, la víctima es aquélla, no los herederos. Ello conduce a afirmar que la conducta reprimida no es la estafa sino posiblemente la falsedad en documento privado.

Pretende se case la sentencia, se revoque la condena por estafa y se absuelva a su prohijado. LOS NO RECURRENTES 1. En representación de Nancy Liliana Pineda Correa El abogado refiere que como la parte civil acudió a casación, es posible que la sentencia se modifique en disfavor de su defendida. Por ese motivo, explica que Pineda Correa nada tuvo que ver con las irregularidades suscitadas al tramitar las sucesiones y que a los representantes de las víctimas no les asiste la razón. El acuerdo de voluntades atacado cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 1502 del Código Civil, sus suscriptores no eran incapaces, tampoco se les vicio el consentimiento, recayó sobre un objeto y causa lícitas y se surtió ante la presencia de una notaria.

Los miembros de la familia Giraldo siempre estuvieron informados sobre los bienes de Alonso Jiménez, incluso de los CDT, mucho antes de que llegaran a aceptar el pacto. Recibieron la suma $1.838.890.686, no de 1.500, como lo dijo uno de los apoderados y, en todo caso, si aquellos creen que fue irrisorio, la ley los facultaba para ejercer una acción por enriquecimiento sin causa, lesión enorme o nulidad de la transacción. Con la validez de dicho acto, declarada en el fallo, era claro que, por ese aspecto, la acción derivada de la estafa y de la falsedad en documento privado se extinguió por indemnización integral.

Conforme al artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, la acción se extingue por cualquiera de los modos previstos en el Código Civil, uno de ellos es la transacción, prevista en el canon 1625 -numeral 3°-, concordante con el 2472 ibidem. Pide a la Corte casar la sentencia para, en su lugar, declarar la extinción de la acción por indemnización integral de los punibles de falsedad en documento privado y estafa, en lo que toca con la sucesión de Alonso Jiménez.

Como el reato de falsedad no se incluyó en la acusación, la acción que de él se deriva está prescrita, declaración que pide a la Corte haga en sede de casación. Existió, además, una indebida variación jurídica cuando el Tribunal condenó por un delito distinto, lo cual lesiona la prohibición constitucional de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, toda vez que la colegiatura pasó por alto que por la falsedad en documento público la fiscalía había dispuesto la expedición de copias.

Es evidente que se sorprendió a la defensa cuando durante todo el trámite anterior nunca se hizo mención a esa conducta punible, por lo que la controversia y la actuación defensiva no giró en torno a ella. Respecto de Guizado Hernández, destaca que se le condenó como autor determinador y mientras la primera condición no fue incluida en la acusación, la segunda implica agravación. Las conductas punibles por las que se profirió condena son atípicas, pues la sucesión se inició y luego se rehízo.

En esta ocasión participaron todos los interesados, de manera que no hubo afectación alguna en el patrimonio. La conformidad de la familia Giraldo es evidente porque ellos no fueron quienes denunciaron y se vincularon a este proceso de manera tardía. Así las cosas, no se configuró la estafa. Si los CDT se crearon en el 2002 y Azucena Giraldo falleció el año anterior, los mismos no hacen parte de la sociedad conyugal, son bienes propios de Alonso Jiménez.

En consecuencia, no hubo ocultamiento ilegal alguno. Empero, si esos títulos se tienen como del haber conyugal, pues fueron renovaciones de hace dos años (lo certificó el Banco Colpatria) y así lo demuestran otras pruebas, en tanto en su valor hay centavos, es necesario admitir la existencia jurídica de María Luisa Jiménez para el momento de su creación. Se remite a las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil cuando conoció el proceso que, por razón del pago de los CDT, iniciaron miembros de la familia Giraldo contra Colpatria (sentencia del 26 de julio de 2013).

Pide se case la sentencia y se dicte una absolutoria. 2. En nombre de la parte civil (herederos de Azucena Giraldo de Jiménez: Carmen Rubiela Giraldo Ortega, Luz Stella y Omar Giraldo Arroyave) representada por el abogado Carlos Mauricio Velásquez Brando Además de reiterar los argumentos expuestos en su demanda, asegura que los censores sustentan sus tesis a modo de recurso ordinario y no señalan el nexo causal entre el error denunciado y la parte resolutiva de la sentencia. Tampoco formulan adecuadamente los cargos y hacen afirmaciones de carácter general.

En relación con la congruencia, no era viable condenar por el delito de falsedad en documento privado porque la defensa no se encauzó a desvirtuar el medio fraudulento utilizado sino la inducción en error sobre un servidor público. Lo apropiado era declarar la responsabilidad penal por el punible de fraude procesal, en tanto este sí se configuró frente al registrador de instrumentos públicos.

Se cuestiona al fallador por inobservar el Decreto 902 de 1988, sin embargo, dicha norma no va dirigida al juez penal sino a los notarios y en los libelos se dejó de explicar cómo ocurrió la antijuridicidad que pretenden predicar. Los CDT, contrario a lo afirmado por los impugnantes, sí pertenecieron a la sociedad conyugal de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo.

Su dueño era el primero y para constituirlos utilizó dineros sociales, pues para el 2002 aquélla aún no se había liquidado. La inclusión del nombre de María Luisa Jiménez en esos certificados es una manifestación contractual viciada de nulidad, en cuanto para la fecha de su constitución ella había muerto. No es cierto que los herederos de Azucena Giraldo tuviesen derecho solamente respecto del 25% del dinero contenido en los CDT, toda vez que el esposo hereda a la mujer únicamente frente a los bienes que ella tiene al momento de su muerte.

De manera que si no hay vínculo marital por el fallecimiento de uno, es imposible heredar entre ex cónyuges. Alonso Jiménez era el único titular de los bienes, tanto que Azucena Giraldo era pobre y falleció por inanición. 3. En nombre de la parte civil (herederos de Azucena Giraldo de Jiménez: Bernardo Giraldo Ramírez, Leiston Fredy Ramirez Giraldo y Henry Giraldo Ortega), representada por el abogado Julio López Vargas Las demandas presentadas por los acusados deben ser inadmitidas porque el argumento expuesto por el apoderado de Guizado Hernández para acceder a la casación discrecional, esto es, el límite punitivo del delito de fraude procesal, es totalmente absurdo.

El Tribunal no usurpó poderes de la fiscalía, toda vez que es posible variar la conducta endilgada siempre que, como en este caso, se respeten los derechos de los procesados. La condena por el delito de falsedad en documento privado no vulneró el derecho de defensa, debido a que los encartados siempre pudieron ejercerlo frente a los hechos endilgados, dentro de los cuales estaba la falsedad impresa en los poderes y sobre ella se interrogó a varios de los testigos.

No se desconoció el principio de legalidad, en cuanto el artículo 3 de Decreto 902 de 1988 alude a un simple trámite de procedibilidad dentro del proceso sucesoral y no está creando, declarando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas. Es evidente que los CDT sí hacían parte de la sociedad conyugal de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo porque provienen de una cadena de renovaciones desde los años

90. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte reconocer la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado y casar parcialmente la sentencia para reliquidar el monto de los perjuicios. Estos son sus argumentos: 1. El principio de congruencia. Luego de recordar su tratamiento por la jurisprudencia de esta Corporación, así como el contenido de la resolución por la cual se llamó a juicio a los procesados, sostiene que no fue lesionado, como tampoco el derecho de defensa.

La fiscalía no compulsó copias por razón de la mentira que consignaron los encartados en los poderes, en tanto ello ya había sido objeto de crítica cuando analizó lo correspondiente al fraude procesal, sino por la presunta adulteración de los árboles genealógicos, certificados de CDTA y otras conductas diferentes. De otra parte, el proceder del Tribunal tampoco resulta irregular porque condenó por un punible de menor entidad que el inicialmente consignado en la acusación y, para tal fin, se ciñó al núcleo esencial de la imputación fáctica, que consistió en que los acusados confirieron poder en el que expresaron, bajo la gravedad del juramento, no conocer otros herederos de igual o mejor derecho.

No era necesario, entonces, acudir al instituto del cambio de calificación jurídica. Los cargos primeros, propuestos en las tres demandas no están llamados a prosperar. 2. Violación directa. La cesación de procedimiento por indemnización integral. En las censuras segunda y tercera de las demandas 1 y 2, respectivamente, se reclama a la Corte hacer tal declaratoria, que fue desechada por el ad quem.

Según se desprende de la sentencia impugnada, el Banco Colpatria certificó que los CDT fueron constituidos hace más de 12 años, esto es, antes de que falleciera María Luisa Jiménez y Azucena Giraldo, motivo por el cual, contrario a lo sostenido por el juez colegiado, aquellos formaban parte de la sociedad conyugal y no pertenecían exclusivamente a los herederos de Alonso Jiménez.

De atender la conclusión errada del sentenciador, la consecuencia sería que los herederos de Azucena Giraldo estarían excluidos, pero no la aplicación de la cesación de procedimiento por indemnización integral. La censura no fue demostrada, por lo que no debe prosperar. 3. Violación directa por falta de aplicación del artículo 3, numeral 6°, del Decreto 902 de 1988 (ausencia de lesión del delito de falsedad) En el segundo cargo de la demanda 2 se asegura que la falsedad no generó lesión alguna porque los herederos desconocidos se hicieron, luego, parte dentro del trámite sucesoral.

No resulta acertada esa apreciación porque, en todo caso, en los mandatos se consignaron hechos que no eran ciertos, lo que evidencia que la confianza pública resultó lesionada y sí se afectó el tráfico jurídico. La adición de la sucesión se hizo con ocasión de las gestiones adelantadas por los miembros de la familia Giraldo, después de que se enteraran del trámite hecho por los Jiménez, esto es, cuando la falsedad ya había cumplido su cometido, logrando excluir los herederos legítimos de Azucena Giraldo.

Es desacertado pedir que se aplique la norma del Decreto 902 de 1988 porque ella regula situaciones distintas a las contempladas en el proceso que se examina. El cargo no debe prosperar. 4. Violación directa. Atipicidad del delito de estafa. En el cargo quinto del libelo 3, así como en el subsidiario de la demanda 1, se repara en la atipicidad de la estafa porque los engaños y artificios no tenían idoneidad para hacer incurrir en error a las víctimas y menos para ocasionar un detrimento económico.

La crítica no tiene vocación de éxito porque el Tribunal expuso los argumentos por los cuales la conducta desplegada por los acusados se adecuaba perfectamente al tipo penal previsto en el artículo 246 del Código Penal. Ese proceder, contrario a la ley penal, se demostró cuando los herederos de Alonso Jiménez, asesorados por el abogado Guizado Hernández, iniciaron la sucesión de María Luisa Jiménez excluyendo a los miembros de la familia de Azucena Giraldo.

Obraron de mala fe porque ocultaron la verdad sobre los legatarios y ello les permitió acrecentar su patrimonio. Esa falsedad no quedó conjurada con los acuerdos concentrados en las escrituras de adición, pues allí también escondieron la existencia de los CDT, a los cuales los encartados accedieron subrepticiamente cuando requisaron la casa de Alonso Jiménez.

La adjudicación de esos títulos debió estar comprendida en la sucesión de Alonso y Azucena, por hacer parte de la sociedad conyugal. Como no fue así, se afectaron los intereses de los Giraldo. También hubo un aprovechamiento ilegal cierto en favor de los Jiménez, cuando en la sucesión de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo desconocieron los derechos herenciales de los familiares de esta última.

Esa anomalía fue saneada luego con el consenso que se tradujo en la adición de la liquidación, en la que los Giraldo recibieron una cuantiosa suma, pero que no correspondía al valor comercial de los 46 bienes inmuebles. Las normas civiles permiten agregar el trabajo liquidatorio cuando se hubiesen dejado de inventariar bienes, pero tal supuesto no se aplica en este caso porque ello no tuvo lugar.

Lo que ocurrió aquí fue que intencionalmente se excluyeron otros herederos. 5. Violación directa por falta de aplicación de normas relacionadas con la prescripción de la acción penal. El apoderado de Guizado Hernández considera que la acción penal derivada del delito de falsedad en documento público prescribió. A juicio de la Delegada, le asiste razón al censor porque dicho término debe contabilizarse conforme al delito endilgado por el Tribunal y frente al artículo 83 del Código Penal.

En esa medida, refiere que los poderes para iniciar la sucesión de María Luisa Jiménez se otorgaron el 7 de enero de 2003, y los orientados al trámite sucesorio de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo, el 13 de marzo del mismo año. El máximo tiempo para adelantar la actuación era de 6 años, luego, en este caso, la acción prescribió el 7 de enero de 2008, respecto de los primeros mandatos, y el 13 de marzo de esa anualidad, en lo que toca con los segundos, toda vez que la resolución de acusación solo cobró ejecutoria el 28 de octubre de 2008.

Las actuaciones posteriores están afectadas de nulidad. También procedería el cargo, si se contabiliza ese plazo a partir del 14 de febrero de 2003, cuando se extendió la escritura pública. 6. Violación directa al fijar la cuantía del daño y la indemnización de perjuicios. En criterio de la representante del Ministerio Público, los cargos cuarto subsidiario y cuarto de las demandas 1 y 2, respectivamente, deben prosperar porque el Tribunal no tuvo en cuenta los artículos 1013, 1014, 1040, 1047, 1298 y 1299 del Código Civil, referentes al instante en que se adquiere la calidad de heredero y a los órdenes sucesorales.

Cuando uno de los cónyuges fallece, se disuelve la sociedad conyugal, la cual debe liquidarse en el proceso de sucesión y allí el sobreviviente puede optar por gananciales o por porción conyugal cuando hay descendencia. No obstante, en esta ocasión había que atender el tercer orden sucesoral, por lo que la mitad de la herencia pertenece al sobreviviente y el otro 50% a los hermanos de la causante.

El supérstite tiene derecho a los gananciales y puede, a la vez, pedir lo que le corresponde por herencia, en tanto la ley no lo prohíbe, debido a que tienen naturaleza disímil. En el tercer orden sucesoral, esas porciones no se excluyen y los herederos de éste (los de Alonso Jiménez), podían, al momento de la delación de la herencia, optar por este sistema por generarles mayor participación en la masa sucesoral.

En esta oportunidad, como no había descendientes, ni ascendientes, el asunto se regulaba por el tercer orden referido y los herederos tenían el derecho de optar por gananciales, en los términos del artículo 1014 del ordenamiento sustantivo civil, lo que se materializó cuando iniciaron los trámites notariales para liquidar la sucesión. Así, como los CDT formaban parte del haber conyugal existente entre Alonso y Azucena, a la muerte de ésta, al primero le correspondía la mitad del valor de aquellos, esto es, $4.651.607.923, por porción conyugal.

Luego, Alonso podía optar por gananciales, que arrojan un valor de $2.325.508.961, situación no tenida en cuenta por el ad quem. Conforme a lo expuesto, atinaron los impugnantes, porque a los herederos de Azucena les correspondía la suma de $2.325.508.961 y sobre ésta había que calcular el monto de los perjuicios. A cada heredero, se le debe pagar $465.160.792, no $930.321.585, como se dijo en el fallo, y a quienes entraron por representación de los hermanos de Azucena, un valor de $232.580.396.

CONSIDERACIONES Como los censores plantean temas comunes, la Corte abordará su estudio conjunto para no incurrir en repeticiones innecesarias, iniciando, primero, con los ataques relacionados con el delito de falsedad en documento privado; en segundo lugar, con los atinentes al de estafa y, finalmente, los dirigidos contra la condena en perjuicios, con la advertencia que no se ocupará de las falencias en las que pudieron incurrir, toda vez que ellas fueron superadas con la admisión de las demandas.

Así mismo, recuerda que, como se dejó dicho en el auto del 26 de septiembre del año en curso, las solicitudes hechas por algunos de los no recurrentes, dirigidas a que se case la sentencia de segunda instancia, resultan improcedentes. 1. La condena por un delito distinto al endilgado en la resolución de acusación 1.1. En los tres libelos, bajo las causales segunda y tercera de casación, se reprocha al Tribunal porque condenó a los procesados por falsedad en documento privado, delito disímil al de fraude procesal, por el cual fueron llamados a juicio.

Según dicen los recurrentes, dicho proceder lesionó la legalidad, las formas propias del juicio y el derecho de defensa y reparan en que no era viable acudir al precedente contenido en la sentencia dictada por esta Sala de Casación el 21 de abril de 2010 (radicado 31.848), porque en esta ocasión la fiscalía compulsó copias para investigar el primero de los punibles. 1.2.

Razón le asiste a los demandantes en torno a que la resolución de acusación se profirió por los punibles de fraude procesal y estafa y que el ad quem los condenó por este último reato y por el de falsedad en documento público. Sin embargo, se equivocan al afirmar que la conmutación hecha en segunda instancia lesionó el principio de congruencia y los derechos de sus clientes.

Obsérvese: 1.2.1. Acertó el juez colegiado al concluir que en esta ocasión no se configura un fraude procesal. Tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia de 21 de abril de 2010 (radicado 31.848) -en la cual se soportó el ad quem -, dicho punible solo se materializa cuando la conducta se realiza en una actuación judicial o administrativa, no notarial; los notarios no administran justicia, ni siquiera en forma excepcional y menos tienen la calidad de autoridades administrativas.

Dijo así la Sala en el proveído citado y que ahora se reitera: “Significa lo anterior que cuando el notario adelanta por petición de las partes una sucesión, no ejerce funciones jurisdiccionales. Su labor tampoco reviste naturaleza administrativa, pues, como se dijo, no ostenta la condición de autoridad de esa estirpe. En esas condiciones, no es viable predicar aquí la estructuración del delito de fraude procesal, en cuanto ese comportamiento implica la pretensión de obtener sentencia, resolución o acto administrativo, cuyas decisiones no se encuentran bajo el resorte de los notarios.” 1.2.2.

No obstante lo expuesto, el comportamiento desplegado por los acusados no resulta atípico frente a la ley, pues se adecua perfectamente al tipo penal de falsedad en documento privado y así lo precisó el Tribunal. En torno al punto, basta con recordar lo que en la providencia referenciada manifestó esta Corporación: “Comparte la Sala, en cambio, la manifestación del Ministerio Público acorde con la cual dicho comportamiento tipifica el delito de falsedad ideológica en documento privado.

Así, advertido sea, lo consideró la Corte en reciente sentencia, al avalar la adecuación típica en ese mismo sentido efectuada por los falladores de instancia dentro de un caso análogo al que ahora se decide. Se ratificó de la anterior manera la postura expuesta por la Corte en pretéritas decisiones, consistente en que el artículo 289 del Código Penal no solamente reprime la falsedad material de documento privado sino también la falsedad ideológica, aun cuando frente a esta última exigiendo para su configuración que la ley, en forma expresa o tácita, establezca al particular el deber de decir la verdad.

Dicho criterio, prohijado nuevamente en esta oportunidad, lo condensó la Sala en la sentencia del 16 de marzo de 2005, en la cual sostuvo: ‘Uno. La falsedad ideológica en documento privado sí se encuentra definida como delictiva, tanto en el Código Penal de 1980 como en el del 2000. ‘Dos. Para hablar de falsedad ideológica en documentos privados, al principio se requería que el autor faltara a la verdad y originara daño a un tercero o, al menos, que lo hiciera con la intención de propinarlo. ‘Luego, ante el ostensible y necesario cambio de óptica sobre el alcance y contenido del bien jurídico fe pública, no fue imprescindible incluir esos elementos en la definición típica, porque era obvio que si una persona falsificaba un documento con suficiencia para vulnerarlo una vez sometido al torrente del tráfico jurídico, incurría en delito, siempre que, desde luego, afectara real o potencialmente el decurso normal de las relaciones socio jurídicas. ‘Tres.

Por lo anterior, aun cuando los tipos penales de 1980 y del 2000 no lo requieren en forma expresa, se sigue hablando del deber de verdad que debe acompañar al autor para que pueda cometer esa conducta delictiva. Esa determinación es atendible, porque, en verdad, un documento ideológicamente falso que solamente vincule y produzca efectos exclusivamente entre particulares, no genera riesgo ni perjuicio a la fe pública por cuanto esta se halla en cabeza de la “colectividad”, es decir, del “interés de la generalidad social”.

Sin embargo, si esa mentira entre dos o más personas trasciende y arriba al terreno de la pluralidad poniendo en peligro o dañando el habitual y normal entramado jurídico, el simple embuste particular, privado, se convierte en delito. ‘Cuatro. El deber de verdad resulta de dos fuentes. La primera es la ley. Sucede cuando esta, concebida en sentido lato, frente a una relación social, afirma expresamente que las personas están obligadas a obrar con la verdad; es el denominado deber legal de verdad, o deber expreso de decir la verdad; la segunda es la que surge de la demostración de que en el caso concreto con la conducta desplegada –falsedad y uso- se ha creado un riesgo para el “bien jurídico social” conocido como fe pública, o cuando se comprueba que lesionado el carácter probatorio del documento, efectivamente, se ha ofendido ese bien “colectivo”.

Es la obligación tácita, sobrentendida o deducida de decir la verdad”. En el caso materia de análisis, existe obligación legal de decir la verdad para quien acude a un notario a adelantar el trámite de liquidación de una sucesión, pues el Decreto Legislativo 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, normatividad que regula dicha actuación, señala en su artículo 2º que los peticionarios o sus apoderados “deberán afirmar bajo juramento que se considera prestado por la firma de la solicitud, que no conocen otros interesados de mejor o igual derecho”, estableciendo adicionalmente que su ocultación “hará que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que otras leyes establezcan”. 1.2.3.

Esa jurisprudencia sirvió de base para que el Tribunal variara la calificación, pues, luego de valorar todo el material probatorio, determinó que los procesados cometieron una falsedad ideológica en documento privado cuando en los poderes otorgados faltaron a la verdad y negaron conocer a otros herederos con igual o mejor derecho en la sucesión de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo, muy a pesar de que sabían de la existencia de los familiares de esta última.

Esa mentira se consignó luego en la escritura pública 988 del 11 de abril de 2003, de liquidación de la sucesión doble e intestada de los esposos Alonso Jiménez y Azucena Giraldo, en donde participaron 20 de los acusados, en calidad de solicitantes, bajo la asesoría del abogado Wilson Guizado. Así quedó probado en el plenario. 1.2.4. No se quebrantó el principio de congruencia. Este constituye un límite al Estado a la hora de definir el proceso penal, e implica que solo se puede condenar a una persona por los cargos que en forma clara y específica se le hayan formulado en la resolución de acusación, en tanto ella es pieza fundamental dentro de la actuación y marca los linderos fáctico y jurídico en que se desarrolla el juicio.

Ahora bien, aunque la consonancia exige correspondencia entre la sentencia y los cargos imputados en la acusación, no se puede perder de vista que la calificación jurídica hecha en aquella es provisional, toda vez que la definición del asunto siempre radica en el juez de instancia. En efecto, el Código de Procedimiento Penal de 2000, en su artículo 404, previó la posibilidad de introducirle cambios a la acusación en lo que corresponde a la imputación jurídica, las circunstancias en que se cometió el comportamiento y la calificación jurídica de éste, o, lo que es igual, su adecuación típica, manteniendo siempre el núcleo fáctico.

No obstante, la regulación respecto de la mutación se previó exclusivamente para hacer más gravosa la condición del imputado y garantizar así sus derechos de defensa y contradicción; pues, de advertir la fiscalía o el juez, que el acusado debe responder por una conducta de menor gravedad, siempre que se respete el núcleo central fáctico de la imputación, solo habrá de solicitarlo, la primera, y declararlo, el segundo. Acorde con lo expuesto, es ostensible que el delito de falsedad en documento privado, desde la óptica del monto punitivo establecido en la ley para su sanción -1 a 6 años -, resulta menos gravoso -o más favorable como se indicó en la providencia- para los procesados, que el fraude procesal -con pena entre 4 y 8 años-. 1.2.5.

Se respetó el núcleo fáctico de la acusación y, en ese orden, los encartados no vieron restringidos sus derechos de defensa y contradicción. Tanto en las indagatorias como en el acto de llamamiento a juicio, se hizo alusión a las manifestaciones mentirosas que, bajo juramento hicieron los procesados -herederos de María Luisa Jiménez-, en torno a la inexistencia de otras personas con igual o mejor derecho en las sucesiones -los miembros de la familia Giraldo-, así como la participación que en ese entramado tuvo, como artífice, el abogado Guizado Hernández.

Véase cómo relató la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior el devenir fáctico respecto del punible de fraude procesal: “Sobre los trámites sucesorales que en últimas son los que han dado origen a la investigación, se tiene: A instancias del abogado GUISADO (sic) HERNÁNDEZ, su colega NANCY LILIANA PINEDA CORREA inicia el trámite correspondiente a la sucesión de ALONSO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, para lo cual recibe los poderes otorgados por los supuestos herederos de JIMÉNEZ HERNÁNDEZ firmados y autenticados de manos del doctor GUISADO (sic), recuérdese que la abogada no los conocía hasta ese momento.

Por supuesto estos dos profesionales del derecho sabían de qué estaba conformada la masa herencial, no solo los bienes inmuebles, sino también los dineros representados en certificados de depósito a término en varias entidades bancarias Colpatria, Banco de Bogotá, entre otras. (…) De lo dicho en precedencia y perfectamente probado, se concluye que en ese momento se excluyó de la sucesión a los herederos de AZUCENA GIRALDO RAMÍREZ, constituyéndose aquí la primera de las múltiples y graves irregularidades que se avistan en la actuación y es que los herederos de ALONSO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, bajo juramento señalaron en los poderes otorgados a la abogada PINEDA CORREA que eran los únicos y verdaderos herederos y desconocían absolutamente la existencia de otros.

Esto por supuesto con la coadyuvancia del señor GUISADO (sic) HERNÁNDEZ que fue quien confeccionó tales documentos. Situación totalmente contraria a la realidad, pues son los mismos procesados y herederos de ALAONSO (sic) quienes en sus indagatorias sostienen que conocían a la familia de AZUCENA GIRALDO vale decir hermanos y sobrinos, desde que contrajeron matrimonio aquella con ALONSO JIMÉNEZ, llegando a compartir algunos momentos de la cotidianidad y que inclusive todos asistieron a los funerales de AZUCENA y también hicieron lo propio al fallecimiento de ALONSO.

Sobre los poderes claramente señalan que el abogado GUISADO (sic) los elaboró y ellos firmaron, algunos sin leer el contenido.” En las indagatorias consta que a los acusados se les preguntó si, con anterioridad a iniciar los trámites de la sucesión doble e intestada de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo, conocían a los familiares de esta última, si otorgaron poder al abogado Wilson Guizado y a otra profesional para adelantar actuaciones relacionadas con aquél legado y si admitían, como suyas, las firmas allí plasmadas.

Vale la pena destacar que, en algunos de los memoriales poder que en dicha diligencia se les puso de presente, los que estaban orientados a iniciar la sucesión de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo, se lee: “Desconozco la existencia de otros herederos presuntos o reales, legatarios, albaceas con tenencia de bienes, con igual o mejor derecho…”.

De otro lado, se observa que en los alegatos de conclusión, los defensores de los acusados se ocuparon de ofrecer explicaciones en punto de la elaboración de los poderes y del endilgado ocultamiento de otros herederos. 1.2.6. Los censores aseguran que era inviable seguir el precedente fijado por la Corte en la mencionada sentencia del 21 de abril de 2010, porque la fiscalía de segunda instancia, en el pliego acusatorio, dispuso expedir copias para investigar el punible de falsedad en documento privado, razón por la cual la condena impuesta infringe el principio non bis in ídem y es al interior de la nueva actuación en donde se ejercen los derechos de defensa y contradicción. No les asiste razón en su crítica porque, si bien es cierto en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la acusación la fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal ordenó la “compulsa de copias (…) con destino a la dirección Seccional de Fiscalías de Medellín para que se investiguen las probables conductas de concierto para delinquir y falsedad en que pudieron incurrir los aquí procesados”, también lo es que ello respondió a comportamientos distintos al de manifestar bajo juramento en los mandatos, contrariando la verdad, desconocer otros herederos.

Lo anterior surge con facilidad de la propia estructura de esa determinación, cuya parte considerativa posee tres segmentos: uno, los recursos de la parte civil dirigidos contra la decisión de precluir investigación contra los ahora acusados; dos, la apelación propuesta por el abogado de Gloria del Socorro Escobar Jaramillo -para ese momento la única llamada a juicio-, y, tres, la admisibilidad de la demanda de parte civil reclamada por Colpatria.

El aparte uno -el que interesa en este momento-, se subdivide, a su vez, en: primero (folios 21 a 30 ), donde, a la luz de la jurisprudencia, se recuerdan los elementos del fraude procesal, la estafa y el falso testimonio; segundo (folios 30 a 51 ), en el que, frente a las pruebas, se examina la configuración de los punibles de fraude procesal y estafa; tercero (folios 51 a 58 ), allí se analiza lo atinente a la situación jurídica de los encartados y a la viabilidad de imponer medida de aseguramiento; cuarto (folios 58 a 60 ) se verifica lo relativo a la conducta de falso testimonio, y, quinto (folios 60 y 61 ), se estudian las peticiones elevadas por la parte civil.

Es precisamente en el aparte cuatro, esto es, después de que se destacaran las ficciones consignadas en los poderes, cuando la fiscal advierte que compulsará copias para averiguar por otros comportamientos disímiles. Véase la determinación: “Ahora bien, lo que sí vislumbra este despacho es que a la par de las conductas por las que aquí se profiere resolución de acusación en contra de los procesados herederos de ALONSO JIMÉNEZ y sus abogados, es que se pudieron haber consumado otro tipo de conductas, así: Sin duda los delitos de FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA, perfectamente delimitados aquí, necesariamente tuvieron que ir acompañados de otras probables conductas que aún no han sido objeto de investigación, es que el engranaje mismo de toda la actividad desplegada para la elaboración de las sucesiones, significó un mayor esfuerzo por parte de los actores y la unificación de voluntades con propósitos ilícitos claros, lo que podría enmarcarse en la conducta de concierto para delinquir.

A la par y en virtud a las posibles irregularidades que alegan los representantes de la parte civil con respecto al árbol genealógico que presentan los herederos para demostrar el parentesco, cabe destacar situaciones como aquella de la madre que tuvo tres hijos a los 8 o 9 años, 11 y 14 y en general las múltiples inconsistencias en cuanto a nombre y fechas que de manera ordenada y detallada los apelantes en diferentes estadios de la investigación han destacado.

Igualmente, amerita hacer una investigación profunda respecto del trámite y constitución de los certificados de depósito a término en el banco COLPATRIA, situación que también ha sido materia de preocupación de los recurrentes y que en aras de buscar la verdad y la justicia, sería importante instar en ello. Conforme a lo dicho en precedencia se dispondrá la compulsa de copias para que el Fiscal competente de Medellín, adelante las investigaciones a que haya lugar con el fin de establecer si probables conductas como concierto para delinquir, falsedad u otras pudieron haberse presentado en el trámite de las sucesiones de marras (…)”.

Lo anterior pone en evidencia, y así lo destacó la Delegada de la Procuraduría, que la compulsa de copias hecha en instrucción, por la posible falsedad, excluyó la conducta punible de esa naturaleza cometida al otorgar los poderes, por la cual el Tribunal profirió condena, y se concentró en otras, tales como el árbol genealógico exhibido por los herederos y las inconsistencias en cuanto a nombres y fechas.

De manera que, ninguna usurpación de competencias se evidencia por parte del juez colegiado y se conservó la unidad procesal, que nunca sufrió ruptura por ese aspecto. Ahora, que el juez de primera instancia haya previsto la remisión de copia de su sentencia para investigar, eso sí, el comportamiento descrito, no comporta dificultad alguna, toda vez que allí se condicionó la orden a la ejecutoria de la determinación, lo que obviamente no ha tenido lugar por virtud de los recursos de casación interpuestos.

En ese orden de ideas, no prosperan los cargos primero, así propuestos en las tres demandas y tercero formulado en la última por el defensor de Guizado Hernández. 2. La antijuridicidad de la conducta de falsedad 2.1. En la segunda censura del libelo 2 el apoderado cuestiona la sentencia por violación directa, por falta de aplicación del numeral 6º del artículo 3 del Decreto 902 de 1988, lo que derivó en el inadecuado empleo de los artículos 9, 11, 52 y 289 del Código Penal.

Dice el recurrente que el ad quem, al ocuparse del delito de falsedad en documento privado, no tuvo en cuenta que los herederos de la familia Giraldo sí intervinieron en la actuación sucesoral cuando hicieron el pacto que se reflejó luego en la nueva repartición de bienes. En ese sentido, la mentira contenida en los poderes carece de peligro en el tráfico jurídico y, por ende, de antijuridicidad. 2.2.

Cuando se elige esta vía de ataque es imperioso que se admitan los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas hizo el sentenciador, motivo por el cual no es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial. Así mismo, la falta de aplicación impone al actor la carga de demostrar porqué la norma que echa de menos era la llamada a resolver el caso y, por ende, debía guiar el examen jurídico.

En ese orden de ideas, el planteamiento del profesional tiene serias falencias. 2.2.1. Menospreció por completo que el bien jurídico protegido es el de la fe pública, como acertadamente lo dijo el sentenciador, al tiempo que excluyó los argumentos que en el fallo se expusieron en torno a la configuración de la falsedad, toda vez que el juez colegiado explicó cómo, a su juicio, el proceder de los acusados era típico, antijurídico y culpable.

Así concluyó: “De cara al elemento ‘aptitud probatoria’ contenido en el tipo penal, la idoneidad de la falsedad ideológica para producir efectos jurídicos o interferir irregularmente en las relaciones, es incuestionable. Con esas exposiciones falsas, la notaria quinta de Medellín, doctora María Victoria Maya Maya, dio inicio al trámite de liquidación el 20 de marzo, publicó el edicto general, imprimió fuerte celeridad en el trámite y autorizó las escrituras, todo por efectos de la falsedad documental”.

“Establecida para los demás la realización de una conducta típica, es evidente su antijuridicidad y culpabilidad. El bien jurídico de la fe pública, que en esta particular tipificación protege la veracidad de la prueba apta para producir efectos jurídicos, esencial para el tráfico jurídico, se amenaza cuando se falta a la verdad bajo juramento al desconocer a unos herederos en un trámite notarial sucesoral y por esta vía se producen engaños, de haberse conocido la existencia de otros herederos la actuación hubiese sido diferente.

Esta actuación fue sin justa causa, actuaron con conciencia de la ilicitud y siendo imputables, debían de haber obrado en forma diferente a la vista”. De manera que la materialización de la falsedad tuvo lugar cuando en los poderes, tantas veces referenciados, los procesados consignaron un hecho alejado de la verdad, de la cual, para ese momento, tenían pleno conocimiento, esto es, la existencia de otros herederos, los de Azucena Giraldo.

Mentira que se introdujo luego en la escritura pública 988 del 11 de abril de 2003, por la cual se liquidó la herencia de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo. Por consiguiente, con independencia del acuerdo de voluntades realizado con posterioridad entre los herederos de una y otra familia, que conllevó a adicionar la escritura mencionada en precedencia, fue claro para el ad quem que la conducta fue típica, antijurídica y culpable.

Son, entonces, dos momentos distintos y claramente diferenciables, como lo declaró el juez plural; el segundo no desvirtúa la existencia de la falsedad, y por ello le dio al pacto efectos disímiles. Sobre este punto la Corte se detendrá en capítulo ulterior. 2.2.2. El letrado parece olvidar que la falsedad ideológica en documento privado, endilgada por el Tribunal, es un delito de peligro abstracto, en el que el legislador presume la posibilidad de daño para el bien jurídico tutelado y, por contera, no requiere de un quebranto efectivo de aquél, basta su peligro efectivo, el cual, como se vio, quedó plenamente comprobado.

Los procesados acreditaron, con los mandatos, que no existían otros herederos, más que ellos, en la sucesión de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo. Se alteró así la credibilidad de esos memoriales, que iban dirigidos a lograr un acto notarial, declarativo de derechos dentro de una sucesión. Resulta importante traer a colación lo que, sobre la materia, ha sostenido la Sala: “De acuerdo con la categoría dogmática de la antijuridicidad, la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad (antijuridicidad formal), sino que además, debe lesionar o poner efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la ley (antijuridicidad material), de manera que no todo daño o peligro comporta un delito, pero sí, todo delito supone necesariamente como condición insustituible la presencia de un daño real o por lo menos, de un peligro efectivo para el interés objeto de protección jurídica.

Ese bien jurídico tutelado se erige en un elemento de interpretación en punto de la órbita de protección de los preceptos que cobija, de modo que permita al intérprete desentrañar el ámbito protector de cada disposición, y a partir de ello constatar la antijuridicidad que pueda o no predicarse de la conducta analizada. Para ello suele diferenciarse entre delitos de lesión y delitos de peligro.

Los primeros son aquellos que comportan la destrucción o mengua del bien jurídico protegido, como ocurre por ejemplo, con los establecidos en los artículos 103 (homicidio – vida) o 239 (hurto – patrimonio económico) de la Ley 599 de 2000, respectivamente. Por su parte, los delitos de peligro se caracterizan porque la conducta comporta la amenaza o puesta en riesgo del bien jurídico objeto de protección. Se dividen en delitos de peligro presunto y delitos de peligro concreto o demostrable.

En los delitos de peligro presunto (a diferencia de los segundos, en los cuales es menester acreditar la efectiva ocurrencia del riesgo para el bien jurídico protegido. V.gr. el incendio establecido en el artículo 350 de la Ley 599 de 2000, el cual requiere que la conducta de prender fuego en cosa mueble se produzca “con peligro común”) el legislador presume la posibilidad de daño para el bien jurídico tutelado, como ocurre, entre otros, con los establecidos en los artículos 471 (conspiración), 434 (asociación para la comisión de un delito contra la administración pública), y 365 (porte ilegal de armas) de la Ley 599 de 2000, así como con el delito por el que se procede aquí, esto es, el punible de falsedad en documento privado, dispuesto en el artículo 289 del mismo ordenamiento”.

(…) “…en el delito de falsedad en documento privado, para superar el juicio de tipicidad objetiva, el instrumento debe tener aptitud para servir de prueba, es decir, que a partir de su utilización puedan producirse efectos jurídicos en el sentido de establecer o modificar una relación de derecho. Tal requisito se sustenta en la necesidad social de tener fe y confianza en los instrumentos privados dentro del tráfico jurídico, entendido como la circulación de documentos dentro de una organización, en oposición a la falta de credibilidad que podría derivarse de su falseamiento en las relaciones sociales, pues se derrumbaría el principio de confianza y las expectativas de la sociedad tendrían que afianzarse sobre supuestos contrafácticos como la mala fe, en desmedro de la agilidad propia de los negocios y complejas operaciones contemporáneas.

El delito de falsedad en documento privado tiene dos connotaciones, una, producto de su alteración material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedad ideológica, tiene lugar cuando el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos.

No sobra señalar que en sede de antijuridicidad es necesario que la alteración material del documento privado lesione o ponga en peligro del bien jurídico de la fe pública, pues recuérdese que desde la Escuela Clásica del derecho penal toda conducta para ser antijurídica supone la existencia de un daño, así todo daño no comporte un comportamiento delictivo.

Es claro que si el documento privado con aptitud probatoria en el cual se efectuaron enmendaduras, como ocurre en este asunto, no sólo se introduce en el tráfico jurídico, sino que es efectivamente utilizado, por ejemplo para efectuar con base en lo que allí se acredita un nombramiento en la administración induciendo en error a un servidor público, se configura un nuevo delito, esto es, de fraude procesal, concursante con el mencionado punible contra la fe pública.” 2.2.3.

De otra parte, afirma el impugnante que el Tribunal dejó de aplicar el numeral 6° del artículo 3 del Decreto 902 de 1988, pero no explicó el motivo por el cual era esa disposición y no otra la que debía gobernar el asunto y cómo ella excluía el empleo de los artículos 9, 11, 52 y 289 del Código Penal. Adicionalmente, tampoco le asiste razón en sus apreciaciones.

La normativa referida es del siguiente tenor: “Artículo 3o. Para la liquidación notarial de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se procederá así: (…) 6. Si después de suscrita la mencionada escritura aparecieren nuevos interesados, éstos podrán hacer valer ante el juez competente sus derechos, o solicitar al mismo notario, conjuntamente con los que intervinieron en la anterior liquidación, que ésta se rehaga, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores.

Para efectos de la liquidación notarial adicional no es necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.” Pasó por alto el profesional que el aludido Decreto va dirigido a los notarios, así se desprende de su epígrafe: “[p]or la cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante Notario Público y se dictan otras disposiciones”.

De manera, pues, que, en el evento de que aparecieren nuevos herederos, el proceder allí descrito es el que deben seguir los escribanos, no el juez. Y, en esta ocasión, como bien lo destacó el Tribunal, el delito se materializó, no porque con posterioridad surgieren nuevos herederos, sino, justamente, por ser éstos ampliamente conocidos por los acusados; fueron ocultados en sus poderes y tal guardado se incluyó luego en una escritura pública.

El cargo, entonces, no prospera. 3. La prescripción de la acción penal por el delito de falsedad 3.1. En el segundo cargo de la demanda 3 se acusa la sentencia por violación directa, bajo el argumento que el ad quem pasó por alto que la acción penal derivada de la conducta de falsedad en documento privado estaba prescrita, habida cuenta que ésta no fue incluida en la resolución de acusación. 3.2.

El recurrente no solo equivocó el camino de ataque sino que falló en sus apreciaciones. En primer lugar, aunque adujo que el yerro acaeció por falta de aplicación de las normas que regulan la prescripción, no las especificó y menos explicó cómo tuvo lugar aquél. Tampoco se ocupó de ilustrar a la Corte cómo tales disposiciones, confrontadas con aquellas que prevén la sanción para el punible de que se trata, conducían a arribar a la conclusión planteada, la cual no resulta clara respecto del momento en el que supuestamente el Estado perdió su potestad punitiva, es decir, ninguna operación matemática hizo para sustentar su reclamo.

Ahora, si pretendía denunciar que dicho fenómeno se consolidó durante la fase instructiva, ha debido proponer el reparo al amparo de la causal tercera -nulidad-, toda vez que, por haber continuado el proceso penal a pesar de estar prescrita la acción, la actuación sería inválida. En segundo lugar, es notorio su dislate en torno al contenido de la acusación y a la forma de contabilizar los términos de prescripción cuando el tipo penal se modifica durante el juicio.

En dichos eventos, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que, si bien el delito contemplado en el fallo de instancia, con todas sus circunstancias, señala la pauta para determinar la prescripción de la acción, es claro que para tales fines -sea en juicio o en instrucción- el plazo ha de contarse atendiendo la fecha en la que el llamamiento a juicio adquirió ejecutoria.

Con el propósito de esclarecer el panorama, vale la pena recordar lo sostenido por la Sala: “La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.

Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordante con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal.” 3.3.

En todo caso, ninguna razón le asiste al profesional porque, de computar los términos a partir de la fecha que menciona en el libelo, esto es, 14 de febrero de 2003, surge que los 6 años -límite superior de la pena fijado para el punible de falsedad y máximo con el cual cuenta el Estado para la instrucción- no se alcanzaron a cumplir para el momento en que la resolución de acusación adquirió ejecutoria, hecho que ocurrió el 28 de octubre de 2008.

A juicio de la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, ese plazo sí se consumó, pero ello pudo ser un error de cálculo porque si se cuentan esos 6 años desde el día en que se confirieron los poderes iniciales -7 de enero de 2003- hasta el 28 de octubre de 2008 -ejecutoria de la acusación-, solo trascurrieron 5 años y 9 meses. El cargo, entonces, no prospera. 4.

Los reproches atinentes al delito de estafa 4.1. Antes de abordar el estudio de las críticas propuestas por los demandantes, encaminadas por vía de la nulidad y la violación directa e indirecta, la Corte debe recordar la situación fáctica que dio lugar a configurar el tipo penal referido. Alonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo de Jiménez contrajeron matrimonio católico el 28 de noviembre de 1955 y no dejaron descendencia. Esta falleció el 31 de diciembre de 2001 y aquél, violentamente, el 26 de diciembre de 2002.

Alonso tenía una hermana, de nombre María Luisa Jiménez Hernández, quien murió el 7 de abril de 1993. Únicamente con el deceso de Alonso Jiménez y, con ocasión del hallazgo de 11 certificados de depósito a término del Banco Colpatria, por valor de $9.303.215.846.36 -en los cuales figuran como beneficiarios Alonso Jiménez y Azucena Jiménez-, que fueron encontrados por algunos de los procesados cuando subrepticiamente, en compañía del abogado Guizado Hernández, ingresaron a la casa de Alonso Jiménez, los acusados decidieron abrir las sucesiones intestadas.

Primero, la de María Luisa Jiménez y, luego, la doble de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo, con la cual se liquidó la sociedad conyugal existente entre los últimos. En la de María Luisa Jiménez, tal como consta en las escrituras públicas 362 y 396 del 12 y 14 de febrero de 2003, respectivamente -esta última adicionó la primera -, ambas de la Notaría Quinta de Medellín, solo se incluyeron como activos los CDT referidos en precedencia, los cuales fueron adjudicados a los encartados.

De la existencia de estos cartulares no se comunicó a los familiares de Azucena. Sobre sus características, la Sala se detendrá más adelante. Seguidamente, los recurrentes abrieron la sucesión doble e intestada de los esposos Jiménez–Giraldo, en donde, como se dejó consignado en acápites precedentes y bajo la asesoría de su abogado Guizado Hernández, ellos faltaron a la verdad y excluyeron a los herederos de Azucena Giraldo.

No les informaron a éstos sobre tal proceder y menos los pusieron al tanto de los bienes que debían ser objeto de reparto. En dicha ocasión se incluyeron 46 inmuebles y otros dineros contenidos también en CDT, pero de entidades bancarias distintas a Colpatria. La escritura pública por tal legado correspondió a la número 988 del 11 de abril de 2003 de la Notaría Quinta de Medellín. Con posterioridad a ese acto notarial, una abogada de los Giraldo, Gloria Patricia Bedoya Ramírez, advirtió la anomalía descrita y la exclusión de los herederos de Azucena Giraldo.

Fue entonces cuando iniciaron conversaciones con el abogado de los acusados, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos frente a los bienes de la sucesión, lo que finalizó con un “acuerdo de voluntades” suscrito por ambas familias, que dio lugar a elevar la escritura pública de adición 1215 del 13 de mayo de 2003 de la Notaría Quinta de Medellín, en la cual, los Giraldo ratificaron las adjudicaciones hechas en la escritura 988, pero en donde tampoco se incluyeron los 11 CDT del Banco Colpatria, de los que se ha venido hablando. 4.2.

El Tribunal halló configurado el engaño cuando los acusados, durante el trámite sucesoral inicial omitieron poner en conocimiento de los abogados representantes de la familia de Azucena Giraldo, la actuación que adelantaban, a efectos de hacer un adecuado reparto patrimonial, y actuaron a espaldas de estos últimos. Adicionalmente, advirtió que, si bien con posterioridad esos profesionales se contactaron con sus colegas que representaban a la familia de los encartados y suscribieron todos un denominado “acuerdo de voluntades”, tampoco se les enteró de la existencia de los CDT del banco Colpatria ($9.303.215.846.36).

Los errores producidos por ese acto engañoso, los determinó el ad quem en la ritualidad legal y específica que a ese proceder le imprimió la notaria Quinta del Círculo de Medellín y al subsiguiente registro; así como a la neutralización de los representantes judiciales de la familia Giraldo “quienes actuaron convencidos de la ausencia de la sucesión y de otros bienes, y por consiguiente no asumieron ninguna conducta de reclamación en su momento”.

El provecho económico ilícito lo halló el juez plural en que a los procesados se les autorizó la sucesión y lograron un incremento en su capital que no les correspondía en derecho y, adicionalmente, en el apoderamiento impropio de los referidos CDT y su posterior adjudicación con la sucesión de María Luisa, en la que -se insiste- solo participaron ellos.

En lo que toca con el consenso al que arribaron los integrantes de la familia Jiménez (acusados) y de la familia Giraldo (parte civil), el fallador de segundo grado determinó que no desconfiguraba la tipicidad de la estafa porque: “Todos sus elementos conservan vigencia. Por ejemplo, en algunas hipótesis que evaluamos, no se trata de una tentativa desistida, ya que los acusados fueron sorprendidos en el quehacer criminal, no hubo una renuncia voluntaria a interrumpirlo, el iter criminis continuó y se consumó con los registros en los folios de matrícula inmobiliaria, los cuales conservaron vigencia, a más de la apropiación del dinero de la primera sucesión. Nada de esto fue revocado.” Tampoco le dio a ese pacto el alcance de una conciliación, puesto que no fue autorizado por algún servidor público o particular facultado para el efecto, pero sí le otorgó validez en lo que toca con la aceptación que se le dio a la adjudicación de las 46 propiedades y a sus réditos, además que se dejó la opción de denunciar o reclamar otros bienes que no hiciesen parte del convenio, tal como lo disponen las normas relacionadas con las sucesiones ante notaría. 4.3.

Hasta aquí la Corte comparte a plenitud los razonamientos expuestos por el sentenciador, pues no otra cosa demuestran las pruebas documentales y testimoniales válidamente aportadas. Entre otras, obra la declaración de la abogada Gloria Patricia Bedoya Ramírez, apoderada judicial de algunos integrantes de la familia Giraldo, quien relató que los acusados de manera oculta hicieron la sucesión de los esposos Jiménez y Giraldo, en la cual se adjudicaron bienes.

Recalcó cómo con posterioridad se adelantaron conversaciones con ellos y se logró un acuerdo con sus representados, no conciliación, en el cual intervino activamente el abogado Guizado Hernández, documento que se exigió para poder adicionar la sucesión inicial y en la que nunca se incluyeron los 11 CDT. 4.4. Sin embargo, y aquí se encuentra la disparidad de los censores, la colegiatura no le dio a ese consenso el alcance de una reparación integral, en los términos del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, y, por contera, no declaró la cesación de procedimiento.

La razón, porque, como con tino lo destacó el juez plural, ese acuerdo solo versó sobre los bienes adjudicados en la escritura pública 988 de 2003, de la Notaría Quinta de Medellín -la correspondiente a la sucesión doble e intestada de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo de Jiménez-, no así sobre los títulos nominativos del Banco Colpatria, que se adjudicaron con la sucesión de María Luisa Jiménez.

Al respecto adujo: “Nótese que hace parte de este proceso penal la acción civil dirigida a reclamar ese haber patrimonial que quedó por fuera del acuerdo de voluntades alusivo a esa primera sucesión y es objeto de petición patrimonial específica en la demanda de constitución de parte civil que ‘respecto a los once títulos alternativos referidos en el literal (c) del hecho séptimo de esta demanda y por valor global de $9.303.215.846.36. al habérselos adjudicado exclusivamente los herederos de ALONSO y desconociendo la participación que les correspondía a los ocho herederos de AZUCENA, cada uno de mis cinco representados sufrió un daño cuantificado en la suma de cuatrocientos sesenta y cinco millones, ciento sesenta mil, setecientos noventa y dos pesos ($465.160.792)’.

Entonces, no hay duda que hace parte por la vía civil del conflicto que estudiamos y que quedó sin solución.” De manera, pues, que lo allí pactado, al no contemplar todo el haber patrimonial correspondiente a los herederos de Azucena, dio al traste con el reconocimiento ahora pretendido por razón de indemnización de perjuicios. Es más, si bien no se tuvo como tal para efectos de cesar procedimiento, lo cierto es que, al momento de dosificar la pena, sí fue objeto de reconocimiento como circunstancia de menor punibilidad (indemnización parcial), en los términos del artículo 55, numeral 6, del Código Penal. 4.5.

La Sala no tiene reparo alguno en tal conclusión. Empero, sí debe aclarar que a ella arribó la colegiatura, justamente, porque, a pesar de que no lo explicó con suficiencia, esos CDT hacían parte de la universalidad de bienes surgida con el fallecimiento de Alonso Jiménez y, además, fueron adquiridos con dineros de la sociedad conyugal. Con las pruebas obrantes en el expediente, no es posible afirmar tajantemente que tales certificados hacían parte del patrimonio propio de Alonso Jiménez, toda vez que los mismos son renovaciones de títulos anteriores constituidos mucho antes del deceso de Azucena Giraldo de Jiménez -su cónyuge-.

Si bien el Tribunal sostuvo inicialmente que eran títulos nuevos, constituidos en el año 2002, y reconoció que no pudieron ser constituidos con recursos de María Luisa Jiménez, en tanto ella había fallecido años atrás (1993), y durante su vida no se le conocieron rentas ni bienes, por lo que podrían ser bienes propios de Alonso Jiménez, lo cierto es que concluyó que los acusados ocultaron su existencia a los familiares de Azucena Giraldo y, a partir de allí, encontró configurada la estafa.

De tal razonamiento emerge que admitió que los mismos fueron adquiridos, si no durante su vigencia, sí con dineros de la sociedad conyugal, y esa inferencia lógica fue luego corroborada cuando, al tasar los perjuicios ocasionados con el delito, señaló que la suma contenida en los carturales hacía parte de ese haber, tanto así que reconoció gananciales a favor de Azucena Giraldo.

Obsérvese que en el acápite 5 del fallo, intitulado “Los daños y perjuicios”, adujo: “5.4. En cuanto a las sumas de dinero consignados (sic) en unos certificados de depósito a término por la suma total de $9.303.215.846.36 procede su liquidación, teniendo en cuenta que en la ley 600 de 2000, la asignación de daños y perjuicios es admisible inclusive oficiosamente, salvo que se hubiera demostrado la promoción del proceso civil o de otra naturaleza contra los mismos demandados en forma independiente, tal como lo señala en especial el artículo 56 de tal codificación. Los herederos de Azucena Giraldo tendrían derecho a la mitad de dicha cuantía, que sería lo que le correspondería a la citada señora a título de gananciales de la sociedad conyugal, o sea la suma de $4.651.607.923.

Dicho valor se divide en cinco partes alusivas a los hermanos…” Así las cosas, los reparos que en tal sentido hacen los demandantes responden a una inexactitud del ad quem, que en modo alguno incide en la declaratoria de condena. Y es que, a juicio de esta Sala, a pesar de que los títulos tienen fechas de expedición de diferentes meses del año 2002, es válido concluir que ellas se refieren a la última renovación realizada por el Banco.

Consta en el plenario que la mayoría de ellos son alternativos, en tanto aparecen como titulares Alonso Jiménez o María Luisa Jiménez, salvo dos que carecen de la conjunción “o”, y que quien acudía a actualizarlos era directamente Alonso Jiménez. Los aludidos carturales son: N° CDT N° Certificado Fecha de expedición Fecha de vencimiento Plazo Valor 10226863 171000092303 2002-11-08 2003-03-10 4 meses $38.000.000 10226853 17000092214 2002-11-05 2003-03-05 4 meses $74.000.000 10226877 171000092443 2002-11-18 2003-03-18 4 meses $4.500.000.000 10226873 171000092400 2002-11-15 2003-03-17 4 meses $832.000.000 10226846 171000092052 2002-10-28 2003-02-28 4 meses $430.104.836,94 10226864 171000092311 2002-11-08 2003-03-10 4 meses $733.000.000 10226775 171000091439 2002-10-04 2003-02-04 4 meses $511.000.000 10231425 171000092923 2002-12-09 2003-04-09 4 meses $835.667.520 10226827 171000091986 2002-10-24 2003-02-24 4 meses $652.000.000 10226767 171000091366 2002-09-27 2003-01-27 4 meses $335.000.000 10226836 171000092060 2002-10-28 2003-02-28 4 meses $362.443.489,42 Valor total $9.303.215.846,36 Que fuesen renovaciones, se constata con (i) la certificación que en tal sentido expidió un empleado del “Servicio Interno Pasivo” de Colpatria al Juzgado 12 de Familia de Medellín (oficio del 19 de mayo de 2004);

(ii) lo depuesto por Imelda Arias González, Gerente Banca Personal y Mónica Tatiana Hernández Estrada, Gerente Banca Familiar y Gerente Banca Empresarial de Colpatria Medellín, quienes aseguraron haber manejado las cuentas de Alonso Jiménez, la primera desde “hace 5 años que yo fui gerente Banca hasta el 31 de diciembre de 2001” y la segunda a partir del 2002.

Afirmaron que, además, de las cuentas de ahorro, Alonso tenía unos títulos a nombre de él y de su hermana, a la cual nunca conocieron, porque era Alonso el que siempre iba a la entidad a hacer las renovaciones. Imelda agregó que su cliente le comunicó que su hermana vivía en los Estados Unidos y tanto para la constitución de los CDT como para la renovación se exigía fotocopia de la cédula de uno de los beneficiarios, y, en este caso, bastaba con la de Alonso, y (iii) la fotocopia de varios certificados de la misma naturaleza y Banco, expedidos a favor de María Luisa Jiménez y Alonso Jiménez Hernández en época anterior, con plazos también muy cortos y por cuantiosas sumas de dinero.

Así, entre muchos otros, se aportaron fotocopias de títulos expedidos durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, plazo 120 días; 1999, plazos 90 y 150 días, 2000, plazo 3 y 4 meses y 2001, plazo 4 meses. Lo anterior permite colegir, en igual sentido que lo hizo la Delegada para la Casación Penal, que eran renovaciones y, en ese orden, se presumen como pertenecientes a la sociedad conyugal existente entre los cónyuges Alonso Jiménez y Azucena Giraldo.

La precisión que se acaba de hacer, lejos de debilitar la sentencia que se objeta, le da fortaleza, en tanto -se itera- el Tribunal consideró que el acuerdo de voluntades hecho entre los herederos de una y otra familia solo abarcó los bienes adjudicados en la escritura pública 988 de 2003, pero no comprendió los incluidos en la sucesión de María Luisa Jiménez, esto es, los 11 CDT descritos en precedencia y fue esa la razón para no precluir o cesar procedimiento.

No obstante -se insiste-, sí atendió su contenido como una reparación parcial, y otorgó sus efectos al momento de dosificar la pena y de fijar los perjuicios. 4.6. Acertó, entonces, el fallador en su decisión, porque la extinción de las acciones penal y civil tiene lugar, entre otros eventos, por indemnización integral, la cual no se verificó en esta ocasión. Para que opere esa causal es imperioso que exista manifestación de conformidad por la víctima frente a la reparación que hace el procesado, ya sea por estar complacida con el dictamen pericial de perjuicios realizados o porque medie acuerdo entre las partes sobre ese específico tema.

Pero, en el caso en estudio, ello no aconteció. El consenso hecho aquí por ambas familias -Giraldo y Jiménez- no comprendió los certificados a término mencionados y el mismo no puede admitirse como conciliación, menos como manifestación inequívoca de las víctimas de sentirse reparadas. Sin duda, éstos no se consideraron indemnizados, tanto así que no hubo una estipulación en tal sentido en el documento y, adicionalmente, acudieron al proceso penal, dentro del cual se constituyeron como parte civil exigiendo reconocimiento de perjuicios. 4.7.

Ahora bien, resulta necesario destacar que, en el campo civil, la situación tiene un matiz distinto, toda vez que no existe problema alguno y, por el contrario, es un imperativo para la entidad crediticia que expide un certificado a término, pagar valor a la persona que lo posea. De manera que, si los CDT que aquí se mencionan se crearon a nombre de María Luisa Jiménez o Alonso Jiménez -con la precisión hecha antes- cualquiera de ellos -acreedores- podía reclamar el pago del monto allí representado al Banco.

Si la sucesión es uno de los modos de adquirir el dominio, era correcta, desde ese punto de vista, la actuación de Colpatria, esto es, pagar a los herederos de María Luisa Jiménez (hoy acusados) el valor de los títulos, lo que en efecto ocurrió. Ello porque éstos exhibieron una escritura pública de la Notaría Quinta de Medellín, contentiva de la sucesión de María Luisa Jiménez, en la cual se les adjudicó los mentados certificados.

Fue esa la razón aducida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia del 26 de julio del año en curso, expediente 05001-31-03-009-2204-00263-01, para casar la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por los herederos de Azucena Giraldo contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y, en su lugar, confirmar la de primera instancia, que no condenó a la entidad bancaria.

De lo allí expuesto, resulta valioso lo que, en punto al tema de los títulos, se adujo: “b.- Cuando en la emisión de un título valor de tales características, se consigna como beneficiaria a una sola persona determinada, el momento de su pago no revela ninguna dificultad, como en algunos eventos podría surgir, si de él son titulares dos o más sujetos.

Para estos supuestos, la praxis mercantil ha acudido con éxito al empleo de enlaces individuales, como “o” e “y”, o a la reunión de ambos “y/o”, lo que ha generado diferentes criterios interpretativos, entre ellos, que en el primer caso, la disyuntiva permite que la distribución se realice indistintamente a una u otra; en el segundo, que la conjunción implica efectuar la solución a las dos; y el tercero, mezcla de los anteriores, comporta que la obligación cartular puede descargarse por el deudor a cualquiera de ellas e inclusive a ambas, con absolutos poderes liberatorios.

La Sala, en sentencia de 3 de febrero de 2009, exp. 2003-00282-01, a más de aludir a lo acabado de exponer, se refirió a la interpretación que la Sección Cuarta del Consejo de Estado efectuó de la expresión “y/o”, en su fallo de 14 de abril de 1994, al decir: ‘Es inadmisible que la entidad bancaria alegue contradicción, inconveniencia o duda frente a la cláusula “y/o”, que inveteradamente se ha utilizado en los títulos valores, pues al hacerse efectivo el derecho incorporado en el título valor por parte de uno de los beneficiarios, automáticamente se excluye a los demás. Cuando el girador la utiliza, su voluntad es, al redactar así la orden impartida al girado, que éste se libere de su obligación de pagar efectuando el pago a los beneficiarios o a uno de ellos.

Restringir los alcances de la cláusula equivale a modificar la intención del girador y, como lo consagra el artículo 1620 del Código Civil, el sentido en que una cláusula puede producir efectos debe ser preferido a aquel en que no los produce. Aceptar la posición del actor implica que la cláusula así expresada por el girador sólo tenga desarrollo cuando el cheque es cobrado por los beneficiarios conjuntos, y esa no es su intención, y conocida ésta, a ella debe ceñirse la conducta del girado’. c.- El numeral 4° del precepto 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al regular lo atinente a los “depósitos conjuntos”, dispone: ‘Cuando se haga un depósito en nombre de dos personas y en forma tal que deba ser pagado a cualquiera de ellas, o a la que sobreviva, tal depósito y las adiciones que a él se haga después por cualquiera de dichas personas, será propiedad de los dos conjuntamente, se mantendrá con sus intereses, para el uso exclusivo de aquéllas, y podrá pagarse a cualquiera de las dos, mientras vivan ambas, o a la sobreviviente después de la muerte de alguna de ellas.

Tal pago y el recibo de aquél a quien se haya hecho, serán descargos suficientes y válidos para el establecimiento, siempre que éste no haya recibido, antes de efectuarse dicho pago, una orden escrita para que no lo verifique, de acuerdo con los términos del contrato de depósito’. Por su parte, el 1643 del Código Civil establece que ‘[s]i se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido.

Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor o que pruebe justo motivo para ello’. d.- Los medios persuasivos evidencian que con excepción de los CDTs Nos. 10226246 y 10231425 en los que se insertaron como acreedores a “María Luisa Jiménez – Alonso Jiménez Hernandez”, sin conjunción o disyuntiva, los restantes títulos materia de esta controversia judicial, fueron creados alternativamente a nombre de “Luisa Jiménez María o Alonso Jiménez Hernández”, lo que de acuerdo con lo antes expuesto, habilitaba su pago a cualquiera de tales acreedores.” Dado que las jurisdicciones penal y civil tienen campos claramente diferenciados y diferenciables, el hecho que allí se admita como válido el pago realizado, no presupone la inexistencia de comisión de conductas punibles durante esa actuación. Que las normas civiles, comerciales o notariales prevean mecanismos para que los herederos ignorados no se queden por fuera de una sucesión o para que con posterioridad ingresen a ella bienes no denunciados, para nada desdibuja la comisión del punible de estafa y menos agota el dolo en el proceder de los aquí encartados.

Por consiguiente, no había lugar a declarar la cesación de procedimiento, como lo reclaman los letrados. 4.8. Habida cuenta que uno de los impugnantes repara en que el Tribunal erró porque la inducción en error recayó sobre la notaria y no en los integrantes de la familia Giraldo, motivo por el cual la víctima sería aquella y no éstos, la Corte recuerda, como bien lo consignó el fallador, que el engaño puede proyectase en persona distinta a quien recibe el perjuicio.

Al respecto, se trae a colación lo dicho por esta corporación en la sentencia del 14 de octubre de 2009 (radicado 28.188). “En efecto, la conducta punible de estafa bien puede estructurarse sin que el timador llegue a tener contacto directo con la víctima, como ocurre cuando el engaño se proyecta sobre persona distinta de quien recibe el perjuicio, tesis que es la prohijada lacónicamente en la sentencia atacada, al advertir que las maniobras engañosas desplegadas por la acusada, consistentes en la obtención del levantamiento del gravamen de la buseta de placas SCB 665, así como la cancelación de la matrícula y tarjeta de operación de la misma, por la supuesta destrucción del citado rodante, indujeron en error a las autoridades de tránsito, accediendo a emitir tales actos, permitiendo el consecuente ingreso de otro vehículo de similares características en el “cupo” de aquél, vendido artificiosamente a Bárbara León de Tolosa.” A lo anterior, hay que agregar que el fallador concluyó que ese ardid se proyectó igualmente a los abogados de los Giraldo, con el silencio que tuvieron los procesados durante las conversaciones previas al trámite sucesoral “quienes actuaron convencidos de la ausencia de la sucesión y de otros bienes, y por consiguiente no asumieron ninguna conducta de reclamación en su momento, fueron eficazmente neutralizados…”. 4.9.

El apoderado de Guizado Hernández reprocha el fallo condenatorio por considerar que incurrió en violación indirecta por falso juicio de existencia. No obstante, ninguna mención concreta hizo en torno a las pruebas que presuntamente se dejaron de valorar. Y, si bien expresó su discrepancia con la indemnización de perjuicios, olvidó encauzar la censura al amparo de las disposiciones que para tal efecto prevé el ordenamiento procesal civil, a más de que su divergencia quedó en un simple enunciado, carente de desarrollo.

Por las razones expuestas, no prosperan los cargos segundo y tercero de la demanda 1; tercero del libelo 2, y cuarto y quinto de la demanda 3. 5. La indemnización de los perjuicios 5.1. Dos de los demandantes, acudiendo a las disposiciones civiles, y bajo consideraciones similares, cuestionan la sentencia por violación directa, debido a que, al ocuparse de la indemnización de perjuicios, se desconocieron normas del Código Civil que regulan la sucesión intestada. 5.2.

Antes de examinar el punto, la Corte debe precisar que si bien al juez penal no le compete liquidar una sociedad conyugal y menos un legado, en tanto ello corresponde a jurisdicciones distintas y, en lo que toca con lo segundo, también a funciones notariales, en casos como el presente y solo para efectos de determinar los perjuicios, es preciso que se remita a lo que para tales fines contempla el ordenamiento civil, pero, únicamente, con el objeto de atender las previsiones allí consagradas y no lesionar derechos patrimoniales. 5.3.

El Tribunal, para fijar los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible de estafa y en perfecta armonía con las consideraciones expuestas, al estudiar la configuración de ese delito, tomó como base el valor de los CDT del Banco Colpatria, esto es, $9.303.215.846.36, suma que, indicó, fue el tope fijado en la demanda de constitución de parte civil.

Señaló luego que, de dicho monto, a Azucena Giraldo le correspondía la mitad, a título de gananciales de la sociedad conyugal ($4.651.607.923) y el restante 50% lo dividió en cinco, para asignar una quinta parte a cada uno de los hermanos de aquella: José Ulises, Bernardo, Ana Mélida, Manuel Antonio y Jesús María Giraldo Ramírez. Aclaro, sin embargo, que a pesar de que los dos primeros no se constituyeron como parte civil, como los daños fueron demostrados, era viable su asignación oficiosa.

A partir de los montos indicados, determinó cuánto recibirían los hijos de aquéllos por razón de la representación. 5.4. Frente al razonamiento anterior, la Corte constata que, como con acierto lo sostuvo la Delegada para la Casación Penal, le asiste razón a los recurrentes porque el ad quem desatendió las normas civiles que regulan la herencia, relevantes para fijar las cuantías y reconocer los perjuicios.

Obsérvese: El artículo 1047 del Código Civil estatuye: “Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquellos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos y a falta de estos aquél. Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos. (Subraya la corte).

De acuerdo con lo trascrito y debido a que Alonso Jiménez falleció después de Azucena Giraldo, era necesario liquidar primero ficticiamente la sociedad conyugal, solo en punto de los CDT ($9.303.215.846.36). En ese sentido, correspondería el 50% a Azucena ($4.651.607.923,18) y el otro 50% ($4.651.607.923,18) a Alonso, por concepto de gananciales.

No obstante, conforme a la norma trascrita, relativa al tercer orden hereditario, y toda vez que, según se probó en el proceso, Alonso y Azucena no tuvieron hijos, tampoco dejaron padres, las personas con vocación herencial y llamados a sucederla eran: Alonso (cónyuge) y los hermanos de aquélla -los Giraldo-, en partes iguales. Como Alonso no alcanzó a aceptarla o repudiarla, es claro que sus herederos sí materializaron tal derecho cuando iniciaron la sucesión doble e intestada de los cónyuges, y tenían la opción, como bien se expuso en el concepto del Ministerio Público, a optar por gananciales (artículo 1014 del Código Civil).

De modo que, sobre los $4.651.607.923,18, Alonso tenía derecho al 25%, que equivalen a $2.325.803.961,59 y los herederos de Azucena al otro 25%, esto es, $2.325.803.961,59. Así las cosas, del total de los CDT, Alonso, en realidad, alcanzaría un 75% ($6.977.411.884,77) y los hermanos de su cónyuge el restante 25% ($2.325.803.961,59), suma que, para efectos de reconocer perjuicios, se dividirá en cinco partes iguales para cada uno de los hermanos de aquélla: José Ulises, Bernardo, Ana Mélida, Manuel Antonio y Jesús María Giraldo Ramírez.

Empero, atendiendo que por los tres últimos se acude en representación, en los términos de los artículos 1042 y 1043 del Código Civil, se subdividirá tal monto en partes iguales para cada sobrino de la causante. Por consiguiente, se casará parcialmente la sentencia para revocar parcialmente su numeral quinto y, en su lugar, fijar los perjuicios así: A José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez, se asignará, como daños, para cada uno de ellos $465.160.792,32.

A Carmen Rubiela y Henry Giraldo, en representación de su padre Manuel Antonio Giraldo, la suma de $232.580.396,16 para cada uno. A Luz Stella y Omar Alonso Giraldo Ortega, en representación de su padre Jesús María Giraldo, la suma de $232.580.396,16 para cada uno. Leiston Fredy y Herley Adolfo Ramírez Giraldo, en representación de su madre Ana Mélida Giraldo, $232.580.396,16 para cada uno. En lo demás, el numeral quinto se mantiene.

En consecuencia, prosperan los cargos cuartos propuestos en las demandas 1 y 2. 5.5. Finalmente, la Corte advierte, oficiosamente, que la determinación del Tribunal, consistente en dejar sin efectos las escrituras públicas 362 y 396 del 12 y 14 de febrero de 2003, respectivamente, de la Notaría Quinta de Medellín, contentivas de la sucesión de María Luisa Jiménez, debe ser revocada, toda vez que la base de la reparación de perjuicios fue justamente el valor de los CDT que allí se adjudicaron irregularmente, los que ya fueron pagados por Colpatria, en actuación hallada ajustada a derecho por la Sala de Casación Civil de esta corporación. En ese orden, tal determinación deviene inane y no representa efecto útil al derecho.

Por consiguiente, se casará oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, solo en lo que toca con el numeral séptimo, que se revocará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de mayo de 2013, por razón de los cargos formulados en la demanda de casación presentada en favor de Wilson Alberto Guizado Hernández.

Segundo. No casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de mayo de 2003, por razón de los cargos primero, segundo y tercero de las demandas promovidas a favor de (i) José Orlando, Luis Fernando, Luz Marina, Ligia del Socorro, Martha Nelly, Nury Cecilia, Elcy de Jesús, William, Juan Bautista, Jaime de Jesús, Fabio de Jesús y Beatriz Elena Grajales Jiménez;

Consuelo Inés, Juan Bautista y Carlos Augusto Jiménez Vargas; y (ii) Juan Bautista Jiménez Hernández, Javier de Jesús, Marleny del Socorro y María Gladys Parra Jiménez. Tercero. Casar parcialmente la sentencia referida, por la prosperidad de las censuras cuartas de las demandas de casación presentadas a favor de (i) José Orlando, Luis Fernando, Luz Marina, Ligia del Socorro, Martha Nelly, Nury Cecilia, Elcy de Jesús, William, Juan Bautista, Jaime de Jesús, Fabio de Jesús y Beatriz Elena Grajales Jiménez;

Consuelo Inés, Juan Bautista y Carlos Augusto Jiménez Vargas; y (ii) Juan Bautista Jiménez Hernández, Javier de Jesús, Marleny del Socorro y María Gladys Parra Jiménez. En consecuencia, revocar parcialmente, en los términos de esta providencia, el numeral quinto del fallo impugnado para, en su lugar, fijar la condena en perjuicios así: A José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez, se asignará, como daños, para cada uno de ellos $465.160.792,32.

A Carmen Rubiela y Henry Giraldo, en representación de su padre Manuel Antonio Giraldo, la suma de $232.580.396,16 para cada uno. A Luz Stella y Omar Alonso Giraldo Ortega, en representación de su padre Jesús María Giraldo, la suma de $232.580.396,16 para cada uno. Leiston Fredy y Herley Adolfo Ramírez Giraldo, en representación de su madre Ana Mélida Giraldo, $232.580.396,16 para cada uno. En lo demás, el numeral quinto se mantiene.

Cuarto. Casar oficiosa y parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de revocar el numeral séptimo. En lo demás, aquél permanece incólume. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 1 a 4 del cuaderno 1. � Folios 113 y 114 del cuaderno 6. � Folios 62 a 89 del cuaderno 12.

En la parte resolutiva no especificó las conductas punibles. � Folios 25 a 109 del cuaderno de segunda instancia 1. � Folios 68 a 70 del cuaderno 16. � Folios 1 a 19 del cuaderno 17. Concluyó el a quo que el fraude procesal era atípico. � Folios 2 a 91 del cuaderno 19. � La colegiatura concluyó que el fraude procesal era atípico, pero se configuraba la falsedad ideológica en documento privado. � Con excepción del apoderado judicial de Guizado Hernández, que nada dijo al respecto en acápite adicional. � Folio 45 del cuaderno 21. � Folio 70 Id. � Folios 75 y 76 Id. � Folio 78 Id. � Folio 79 Id. � Id. � El apoderado presentó dos libelos, ambos dentro del término legal, y pidió que se tuviera en cuenta el último, dado que en el primero incurrió en incorrecciones.

Así las cosas, se hace una síntesis del segundo. � Cfr. Sentencia del 12 de marzo de 2008, radicación 25059. � Radicación 22407. � Sobre el punto puede consultarse, entre otras, la providencia del 27 de julio de 2007 (radicado 26.468). � Artículo 289 del Código Penal. � Folios 35 y 36 de ese proveído. � Folios 18, 25, 35, 40, 45, 54, 64, 65, 71, 73, 82, 85, 95, 96, 118, 131, 132, 156, 168, 182, 197, 208 y 227 del cuaderno 5; 272 y 292 cuaderno 4). � Folios 146, 148, 151, 167 y siguientes del cuaderno 1. � Folios 287 del cuaderno 15 y 5, 21 y 27 a 30 del cuaderno 16. � Folios 83 y 84 de la decisión, 108 del cuaderno de segunda instancia 1. � Folios 45 a 52 del cuaderno de segunda instancia 1. � Folios 52 a 75 Id. � Folios 75 a 82 Id. � Folios 82 a 84 Id. � Folios 84 y 85 Id. � Folios 58 a 60 de la providencia, 82 a 84 del cuaderno Id. � Juan Bautista Jiménez Hernández, Javier de Jesús, Marleny del Socorro y María Gladys Parra Jiménez. � Folio 40 de la providencia. � Folio 50 Id. � Sentencia del 25 de mayo de 2010 (radicado 28.773). � Cfr. Auto del 9 de abril de 1999 (radicado 13.165). � Fechas extraídas de las escrituras públicas 988 y 362 del 12 de febrero de 2003. � Hermanos y sobrinos de Alonso y María Luisa Jiménez. � Cuaderno anexo 7. � Hermanos y sobrinos. � Folios 53 y 54 del fallo objetado. � Folio 60 del proveído. � Folios 251 a 262 del cuaderno 9. � Folios 16 a 25 del cuaderno 6. � Folio 70 del fallo. � Folio 77 del proveído. � Tope fijado también en la demanda de constitución de parte civil. � Folios 80 y 81 de la sentencia. � Cuaderno 4. � Cuaderno segunda instancia original 2 y cuaderno 6, folio 199. � Folios 104 a 106 del cuaderno 4. � Folios 196 y 197 Id y 287 del cuaderno 9. � Folio 106 del cuaderno 4. � Algunos por $210.000.000; $240.000.000; $240.000.000; $282.000.000; $297.796.743,72; $241.000.000 y $223.051.092,30. � Folio 28 del cuaderno Anexo 2 Colpatria. � Folio 30 Id. � Folio 27 Id. � Folio 26 Id. � Folio 1 Id. � Anexos 3 Colpatria. � Folio 5 del cuaderno Anexo 2 Colpatria. � Cuaderno Anexos 3 Colpatria. � Folio 11 Id. � José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez, Leiston Fredy y Herley Adolfo Ramírez Giraldo, Henry y Carmen Rubiela Giraldo Ortega, Luz Stella y Omar Alfonso Giraldo Arroyabe. � Texto extraído de la relatoría de la Sala de Casación Civil, página Web de la Corte Suprema de Justicia. � Folio 54 de la sentencia. � Primera y segunda demanda.

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