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42253(15-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Casación Rad. N° 42253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Referencia: Expediente No. 42253 Acta No. 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 3 de julio de 2009, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado contra la entidad recurrente por LUIS ALFONSO RESTREPO LÓPEZ y MARÍA EMILSE MUÑOZ DE RESTREPO.

Previamente se reconoce personería al abogado Orlando Becerra Gutiérrez identificado con c.c. 4’216.880 y T.P. 60.784 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de Instituto demandado de conformidad con el poder obrante a folio 32 del cuaderno de la Corte. I.- ANTECEDENTES 1.- Los citados demandantes convocaron a proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado, en lo que interesa al recurso extraordinario, al pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Nelson Alfonso Restrepo Muñoz, a partir del 16 de febrero de 1999, fecha de la muerte de este.

Pidieron también la indexación de la deuda. Como apoyo de su pedimento señalaron que el padre del afiliado quien desempeñaba labores del campo, en el año de 1995 quedó impedido para trabajar por una enfermedad que le inmovilizó la mano y pierna derechas, desde ese momento el difunto tomó las riendas del hogar conformado además por la madre y dos hermanos menores.

Toda la familia dependía en forma total y absoluta de él. El 16 de febrero de 1999 el asegurado falleció por causas de origen común. El era afiliado al Instituto y cotizaba para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. La entidad demandada mediante Resoluciones N°s. 005826 de 1999, 04936 y 11089 de 2000, negó la prestación periódica de supervivencia con el argumento de no haberse acreditado dependencia económica.

La entidad alude a que la madre era sostenida por una de sus hijas y que laboraba como empleada doméstica, pero esto sucedió después de la muerte del afiliado. 2.- En la respuesta al libelo el Instituto frente a la mayoría de los hechos manifestó no constarle su existencia y la necesidad de ser probados. Se opuso a las pretensiones, y adujo en su defensa que no estaba probada la dependencia económica que debe existir entre el cotizante fallecido y los demandantes, requisito indispensable para que haya lugar al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes según la ley.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas y de la sanción por no pago y prescripción. 3.- Mediante sentencia de 28 de julio de 2008, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes a partir del 17 de febrero de 1999.

El retroactivo lo calculó hasta el mes de junio de 2008, en la suma de $22’467.284 para cada uno de los actores. Impuso por concepto de indexación la cantidad de $12’018.000,oo, que debía ser repartida en un 50% para cada uno de ellos. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo de 3 de julio de 2009, confirmó el de primer grado, aunque lo modificó en el sentido de imponer a la demandada la suma de $41’983.200,oo por concepto de mesadas causadas a partir del 18 de agosto de 2001 hasta la fecha de la providencia. Sostuvo el Juzgador Ad quem después de analizar el acervo probatorio, que en este caso estaba probada la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, pues la ayuda que les proporcionaba era significativa y constante, “máxime aun cuando la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado indicando que la dependencia económica no tiene que ser total, pues no se precisa un estado de indigencia para tener derecho a la pensión, sobre todo en Colombia, donde los ingresos de las clases menos favorecidas son exiguos y las necesidades a cubrir muchas”.

Y se apoyó en jurisprudencia de esta Sala de la cual transcribió apartes. Por último se refirió a la prescripción y dijo que había operado ese fenómeno, “pero solo sobre las mesadas causadas con anterioridad al 18 de agosto de 2001, toda vez que en lo atiente a la prescripción … debe ser de cuatro (4) años, sobre las mesadas causadas, eso si, teniendo la posibilidad de interrumpir por una sola vez el efecto de la prescripción que trata el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, para solicitar las correspondientes mesadas”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica. El recurrente solicita la casación parcial de la sentencia gravada, en cuanto confirmó la condena por indexación, y en sede de instancia modificar el ordinal segundo del fallo del Juzgado reduciendo la condena por indexación, “lo anterior teniendo en cuenta que el ad quem reliquidó la suma por retroactivo pensional”.

Con tal fin propone un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa “en la modalidad de aplicación indebida, por dar alcance que no tienen los artículos 57 de la ley 2 de 1984; 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 357 del Código de Procedimiento Civil; violaciones que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 14 de la ley 100 de 1993”.

En el desarrollo sostiene el impugnante que el Ad quem al declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 18 de agosto de 2001, redujo el retroactivo pensional a cargo del Instituto, “por ende la sumatoria de su valor fue inferior a la dispuesta en primera instancia, sin embargo, confirmó sin modificación alguna la condena dispuesta por concepto de indexación. “Era de esperarse que si el Tribunal redujo la sumatoria del retroactivo, la indexación liquidada sobre tales sumas también ha debido reducirse”.

Agrega el censor que si bien la indexación no fue objeto puntual de la apelación, es apenas obvio que como el impugnante atacó la condena principal de la cual era accesoria la indexación, al haber el fallador reducido la condena principal, era su obligación por sustracción de materia, proceder a rebajar la condena accesoria. Luego aseveró que “Al no haber procedido a reducir la indexación, el ad quem incurrió en aplicación indebida, en la modalidad de dar alcance que no tienen, a los artículos 57 de la ley 2 de 1984; 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 357 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien estos preceptos dan sustento al principio de la consonancia, el efecto de tales normas no puede extenderse a considerar que cuando el apelante impugne la condena principal, tenga que de manera expresa referirse también a otras condenas accesorias que pendan de la principal, para que así el Juez Colegiado lo pueda estudiar y que de lo contrario al fallador de segundo grado le queda vedado estudiar los aspectos accesorios”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En sentir de la Sala, si la parte demandada estimaba que la falta de pronunciamiento sobre la indexación constituía una omisión del sentenciador por tener el deber de definir el punto por ser una cuestión accesoria de la pensión, ora porque debía entenderse comprendido en la materia de la apelación, debió solicitar sentencia complementaria, por ser el remedio procesal adecuado en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1°, num. 141, que a la letra dice: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. ” ”.

En ese orden de ideas, la inactividad de la parte en las instancias cuando la ley habilita otros caminos procesales, no puede ser corregida mediante la casación que es un recurso extraordinario con objeto y finalidades distintas como son el juicio de legalidad a la sentencia de segundo grado y unificar la jurisprudencia nacional. Por las razones anteriores, no prospera el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente; se fijan las agencias en derecho en la suma de $6’000.000.oo. Por secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por LUIS ALFONSO RESTREPO LÓPEZ y MARÍA EMILSE MUÑOZ DE RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO