Micelio
42252(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 42252 EDUARDO ADOLFO MORA JARAMILLO ALFONSO ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ ENRIQUE ANTONIO YÁÑEZ ARENAS PAGE 2 CASACIÓN 42252 EDUARDO ADOLFO MORA JARAMILLO ALFONSO ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ ENRIQUE ANTONIO YÁÑEZ ARENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.429 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia esta Sala, integrada por cuatro conjueces y tres magistrados, acerca de los impedimentos manifestados por los magistrados José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz y Luis Guillermo Salazar Otero, por un lado, y por el conjuez Carlos Roberto Solórzano Garavito, por el otro, para efectos de conocer de la demanda de casación promovida por la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la cual absolvió a EDUARDO ADOLFO MORA JARAMILLO, ALFONSO ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y ENRIQUE ANTONIO YÁÑEZ ARENAS de los hechos imputados por la conducta punible de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES 1. A raíz de la muerte de un menor de edad el 25 de octubre de 2002, se adelantaron dos procesos penales. El primero, por el delito de homicidio culposo, contra los médicos de la EPS Coomeva y la IPS Asistencia en Salud Integral Coomeva que lo atendieron entre el 5 de agosto y el 11 de octubre de ese año. Y el segundo, por la conducta punible de prevaricato por acción, contra EDUARDO ADOLFO MORA JARAMILLO, Jefe de la División de Control Interno y Vigilancia del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, ALFONSO ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y ENRIQUE ANTONIO YÁÑEZ ARENAS, ex directores de la referida entidad, debido a las decisiones de 3 de marzo de 2004, 16 de junio de 2004 y 3 de octubre de 2006, mediante las cuales se abstuvieron de iniciar cualquier investigación administrativa con fines de sanción a las señaladas EPS e IPS. 2.

En esta última actuación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo de 16 de mayo de 2013, revocó la condena de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los procesados de los cargos imputados por el delito que lesionó la administración pública. Contra tal providencia, el padre del menor fallecido (que se había constituido como parte civil en el asunto) interpuso y sustentó, por la vía discrecional, el recurso extraordinario de casación. 3.

Las diligencias le fueron repartidas al doctor Luis Guillermo Salazar Otero. Sin embargo, tanto él como los magistrados José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González de Muñoz expresaron en conjunto su impedimento para conocer del caso, con base en lo previsto en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (haber “ manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”).

Lo anterior, por cuanto ellos suscribieron la sentencia de 26 de junio de 2013 (radicación 38904), por medio de la cual la Corte casó un fallo del Tribunal Superior de Cúcuta (en el que, en razón de los hechos ya referidos, revocó y condenó a los médicos de las EPS e IPS por el delito contra la vida) y, en su lugar, confirmó la decisión absolutoria de la primera instancia, tras “ considerar esencialmente que no existía la negligencia aducida por el ad quem ”.

Así mismo, estimaron que como el aquí recurrente planteó en la demanda “ que se desarrolle la jurisprudencia en torno a que la falla médica constituye a la vez irregularidad administrativa ”, la acción que presupone tal postura “ fue examinada y desvirtuada por la Corte en su sentencia del pasado 26 de junio ”. 4. Dispuesto el sorteo de conjueces para resolver el aludido impedimento, se posesionaron como tales cinco profesionales del derecho, entre ellos, el doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito.

Este último, en escrito allegado a la secretaría de la Sala, se manifestó impedido para conocer del caso, invocando a su vez el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, dado que, en el proceso por el homicidio imprudente, fue vocero de la acusada Liliana Ramírez Arenas en audiencia pública, al igual que le elaboró la respectiva demanda de casación. CONSIDERACIONES La Sala advierte incuestionables los supuestos fácticos y jurídicos enunciados tanto por los magistrados José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz y Luis Guillermo Salazar Otero, por un lado, como por el conjuez Carlos Roberto Solórzano Garavito, por el otro, que los obliga a separarse del conocimiento de las presentes diligencias.

En efecto, en fallo de 26 de junio de 2013 suscrito por los magistrados que ahora se declaran impedidos, la Corte casó la sentencia de 13 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta y, como consecuencia de ello, dejó “ en firme el fallo de primera instancia dictado el 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta que absolvió a Naibel Cecilia Amaya Gil, José Rudesindo Chaustre Ramírez, Henri Quevedo Flórez, Liliana Ramírez Arenas y Silvia Liliana Tamayo Rozo del delito de homicidio culposo por el que fueron acusados ”.

En dicha providencia, se concluyó como contrario a la realidad que “ los acusados faltaron a su deber objetivo de cuidado creando un riesgo no permitido que condujo a la muerte del menor E.E.M ”. Es decir, que no hubo una acción imprudente atribuible a los médicos de la EPS e IPS que atendieron a la persona fallecida. Por su parte, la demanda de casación en el presente caso fue interpuesta no sólo por quien también fungió como parte civil en el proceso contra los profesionales de la salud, sino que a la vez es padre del menor de edad que murió. Y, como bien lo señalaron los magistrados que expresaron su impedimento, el principal fundamento jurídico para solicitar que prospere el recurso por la vía excepcional radica en que “ no se puede escindir la negligencia médica de la falla administrativa ”.

Es decir, que la manifiesta ilegalidad de los actos administrativos emitidos por los servidores públicos procesados estaba ligada a la negligencia de los médicos que trataron al niño fallecido. E incluso uno de los argumentos con los cuales el recurrente desarrolló el único cargo por él formulado fue afirmar que “ es contraria a las pruebas obrantes en el proceso […] la sentencia del 26 de junio, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 38904 ”.

De ahí que se configura un claro motivo de inhibición, el del numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que los magistrados ya manifestaron “ su opinión sobre el asunto materia del proceso ”. Por lo tanto, es menester de esta Corporación, en aras de preservar la objetividad en la administración judicial, declarar fundada la causal de impedimento invocada de manera conjunta, disponiendo la separación de los magistrados José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz del conocimiento de este caso.

Situación similar se da con el doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito, conjuez posesionado el pasado 5 de noviembre con el fin de resolver el impedimento de los funcionarios y seguir conociendo del asunto. Según el memorial que antecede, el doctor Solórzano obró como demandante en la actuación radicada con el número 38904, en representación de la procesada Liliana Ramírez Arenas.

Formuló un único cargo, de acuerdo con el cual “ no hay lugar a predicar que la procesada violó el deber objetivo de cuidado y por tanto que exista un nexo de causalidad entre la atención brindada por ella y la muerte del menor ”. Esto es, que no hubo imprudencia médica, circunstancia que no sólo es idéntica a la conclusión a la cual llegaron los magistrados impedidos, sino que además es el presupuesto fáctico que el demandante, en el presente caso, pretende desvirtuar con el propósito de establecer, por la vía indirecta, la ausencia de aplicación de la norma que consagra el tipo de prevaricato por acción. Por consiguiente, la Sala declarará fundado el impedimento expresado por el doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito y, en consecuencia, dispondrá su separación del conocimiento del asunto.

Ahora bien, como no se desintegra el quórum de deliberación y decisión de la Sala de Casación Penal, no se dispondrá su remplazo, tal como lo preceptúa el artículo 254 de la Ley 270 de 1996, o Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, en procura del equilibrio del reparto, y con el fin de hacer la respectiva compensación de procesos, se dispondrá enviar un expediente, de las mismas características, de este despacho al del doctor Luis Guillermo Salazar Otero, a quien en un principio le fue repartido este proceso.

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR fundado el impedimento conjunto manifestado por los magistrados José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz y Luis Guillermo Salazar Otero para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de mayo de 2013. 2.

En consecuencia, SEPARAR del conocimiento de este asunto a los magistrados cuyo impedimento se acepta. 3. PASAR, en compensación, un proceso de las mismas características del despacho del ponente al del magistrado impedido a quien en principio le fue repartido el asunto, para preservar el equilibrio de la carga laboral en el reparto. 4.

DECLARAR fundado el impedimento expresado por el conjuez Carlos Roberto Solórzano Garavito para conocer del recurso de casación contra el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha 16 de mayo de 2013. 5. Por lo tanto, SEPARAR al doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito del conocimiento del presente caso. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ALFONSO DAZA GONZÁLEZ PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez Conjuez GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA RICARDO POSADA MAYA YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 8 del cuaderno de la Corte. � Folio 10 ibídem. � Ibídem. � Folios 19-23 ibídem. � Folio 19 ibídem. � Cf. sentencia de 26 de junio de 2013, radicación 38904.

Dicha decisión también aparece suscrita por el doctor Javier Zapata Ortiz, cuyo término como magistrado de la Corte ya expiró. Así mismo, en el espacio de la firma correspondiente al doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, figura una constancia de “permiso”. � Fallo de 26 de junio de 2013, radicación 38904. � Ibídem, folios 109-110. � Folio 166 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Folio 19 del cuaderno de la Corte. � Folios 22-25 ibídem.