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42251(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 42251 Jhon Jairo Claros Silva Ley 906 de 2004 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 42251 Jhon Jairo Claros Silva Ley 906 de 2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N. 426 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a verificar si la demanda de casación promovida por la defensa de Jhon Jairo Claros Silva, reúne los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación, en orden a que se revise el fallo proferido contra este acusado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 17 de julio, decisión que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal Municipal de Chocontá el 24 de abril de 2013 en la que lo declaró responsable como autor del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS El suceso delictivo se consignó en la sentencia así: “La señora Claudia Marcela Escobar Bolívar, madre y representante legal de la víctima L.F.C.S, formuló denuncia penal contra Jhon Jairo Claros Silva, en razón a que desde el año 2007, se sustrajo de la obligación de prestar alimentos legalmente debidos a su descendiente procreada con la aquí denunciante; la cuota alimentaria fue establecida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chocontá, el 30 de agosto de 2004”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con base en los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación el 2 de octubre de 2012 le formuló imputación a Jhon Jairo Claros Silva como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria. 2. El diligenciamiento penal siguió el trámite ordinario con la presentación del escrito de acusación el 28 de diciembre siguiente, en el que se reiteró el cargo atribuido en la audiencia de formulación de imputación. 3.

El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal Municipal de Chocontá que el 24 de abril de 2013 profirió sentencia condenatoria contra el procesado en la que le impuso la pena de 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En cuanto a la libertad, se ordenó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por el término de 2 años. 4. La anterior determinación fue impugnada por el defensor del acusado, motivo por el que el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 17 de julio de 2013, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. 5.

Contra la sentencia de segunda instancia la defensa del acusado presentó y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA Plantea dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, así: 1. Invocando la causal primera, señala que se configura una violación directa de la norma sustancial por exclusión evidente del numeral 1º del artículo 32 del Código Penal, lo que condujo a aplicación indebida del artículo 233 del mismo estatuto.

En un acápite que denominó demostración del cargo, citando una decisión de esta Sala en la que se trata el tema del error de tipo, alega la total ignorancia del procesado dado su origen rural, lo que le impendía comprender las consecuencias de sus acciones, motivo por el que concluye el censor que en el presente caso sobreviene “ un caso fortuito y una fuerza mayor”. 2.

Como segundo reparo también al amparo de la transgresión directa de la norma alega un “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 233 del Código Penal que tipifica el delito de inasistencia alimentaria.

Agrega que la Fiscalía no demostró que el acusado contara con capacidad económica para cumplir su obligación alimentaria, pese a lo cual se emitió un fallo de condena, en donde el Tribunal se inventó “hechos y pruebas nuevas para reforzar los argumentos del ente acusador ”, con lo cual se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por “ haberle dado valor jurídico a unas pruebas que existiendo no lo tienen”.

Luego afirma que el fallador vulneró el debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa, garantía que no puede ser suspendida ni interrumpida bajo ninguna circunstancia, sosteniendo que el defensor fue mandado a callar por el juez de primera instancia sin que al respecto se pronunciara el Tribunal. Otra de las violaciones al debido proceso la hace consistir en que se condenó al acusado sin que hubiera sido plenamente identificado.

Solicita que se case la sentencia declarándola nula y se ordenen las investigaciones penales y disciplinarias que correspondan. CONSIDERACIONES 1. La Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004, si bien no se exige un quantum mínimo de pena legal para el delito que se trate como presupuesto para acudir a la sede extraordinaria, de todas formas imponen unos requisitos mínimos, cuales son, contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos en forma lógica y coherente en aras de que se cumpla alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. En lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe observar un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: (i) Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque en correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).

El demandante carece de interés jurídico. (ii). Se prescinde de señalar la causal. (iii). No desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Una vez clarificado lo anterior, se abordarán los reparos postulados por el impugnante. 2.

Calificación de la Demanda De la lectura del libelo se observa que el censor plantea dos reparos contra el fallo de segunda instancia acudiendo a la causal primera de casación, a saber violación directa de la norma sustancial, en primer lugar para alegar la exclusión evidente de una causal eximente de responsabilidad, y en el segundo, para señalar la violación de garantías procesales.

Como quiera que ambos reparos se pretenden sustentar por la senda del desconocimiento directo de la ley, valga recordar que los presupuestos de lógica y debida fundamentación de dicho cargo, según ya lo tiene sentado la Corporación, exigen que el actor cumpla los siguientes requisitos: Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida, y (iii) por interpretación errónea que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

Y en todo caso, alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del censor abstenerse de reprochar la prueba, pues se obliga a aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia. El discurso expuesto por el censor para sustentar el reparo por violación directa, se circunscribe en primer término a indicar que el procesado se encuentra inmerso en una causal eximente de responsabilidad, concretamente en la prevista en el numeral 1º del artículo 32 del Código Penal, cuando señala la norma que no habrá responsabilidad penal, entre otros casos, en los eventos de caso fortuito o fuerza mayor.

Al respecto debe decir la Sala que se aparta de toda lógica y coherencia la fallida demostración de tal reparo, pues omite indicar los hechos en los que se funda la concurrencia de una situación que pueda calificarse, ya sea como una fuerza mayor, o como un caso fortuito, además de que al pretender acreditar la existencia de esa eximente de responsabilidad, acude a otra de las causales indicadas en el artículo 32 de la norma penal sustancial, referida al error de tipo, la cual se encuentra expresamente prevista en el numeral 10º de dicha norma y que en nada se relaciona con la fuerza mayor o el caso fortuito.

Adicionalmente, al aludir al error de tipo, sostiene que el mismo se configura dada la ignorancia absoluta del procesado y su bajo nivel educativo, circunstancias que le hacían imposible comprender la ilicitud de su conducta, aspecto que no corresponde a un error de tipo sino a uno de prohibición que también contempla el artículo 32 del Código Penal en su numeral 11.

Pero no solo se equivoca en la causal eximente de responsabilidad que se ajusta a su incipiente argumentación, sino que también desatina al elegir la vía de ataque, pues en forma alguna hace ver a la Sala que los falladores de instancia hubieran reconocido que el acusado estaba amparado por alguna de ellas, pese a lo cual emitieron una sentencia de condena, incurriendo en un vicio al momento de la aplicación del derecho, ya que lo que alega es la falta de demostración de uno de los elementos del tipo de inasistencia alimentaria, referente a que no exista justa causa para dejar de cumplir la obligación civil, aspecto que claramente tiene que ver con la apreciación probatoria y por contera, debía postularla por la senda de la violación indirecta de la norma.

Es así que le correspondía identificar la prueba incorrectamente valorada y su importancia al momento de definir la solución del caso concreto, al tiempo que precisar si el yerro en el que incurrió el sentenciador fue de hecho o de derecho y si lo que se configuró fue un falso juicio de existencia, identidad, raciocinio, convicción o legalidad, empero ninguna de estas mínimas exigencias argumentativas es cumplida por el recurrente, pues se conforma con afirmar que la Fiscalía no demostró que el procesado contara con la capacidad económica necesaria para suministrar los alimentos a su menor hija, sin mostrar a la Sala las razones de su dicho. 2.

Ahora bien, frente al segundo reproche a pesar de que apunta a una violación directa de la norma sustancial, alega una afectación al debido proceso, situación que tenía que plantear a través de la causal de nulidad regulada en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, apegándose a los requerimientos propios para la demostración de dicha casual de casación cuales son, proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.

Igualmente, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia). El escrito de la defensa del procesado es carente por completo de este tipo de análisis, pues en lo que a este reproche se refiere alude a deficiencias probatorias de uno de los elementos del tipo, lo cual debió acreditar como ya se indicó, por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial o por la nulidad por falta de motivación de la sentencia, si su inconformidad sugiriera que del texto del fallo no se extraen las razones de índole probatorio que sustentaron el juicio de responsabilidad penal.

Y al indicar que el fallo se fundó en pruebas nuevas, dicho reparo tenía que presentarlo por conducto de la violación indirecta de la norma sustancial por errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición, es decir, probando que el Tribunal edificó su decisión condenatoria en medios de convicción que no hacían parte del conjunto probatorio, condiciones que ni siquiera se enuncian en la demanda.

Lo mismo sucede cuando en el libelo se sostiene que hubo una trasgresión al derecho de defensa, toda vez que ese tipo de inconformidad tenía que presentarla en cargo separado por la senda de la nulidad y no dentro de la censura por violación directa de la ley, cuya fundamentación dista enormemente de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de una censura de nulidad.

Similar crítica se hace al reparo de trasgresión al debido proceso al afirmar el demandante que el proceso se siguió sin que el acusado hubiera sido plenamente identificado, pues además de que incurre en el mismo error referido en el párrafo anterior, su queja se aleja de lo que muestra el proceso, pues la Fiscalía cumplió con esta carga al aportar el informe de plena identidad del acusado acompañado de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, así como dio a conocer otros de sus datos biográficos, sin que emergiera duda de que la persona acusada es la misma a la que pertenece esa información. Por las anteriores razones, las cuales evidencian la carencia de los presupuestos mínimos de lógica y coherencia que requiere el recurso extraordinario de casación, la demanda presentada a nombre de Jhon Jairo Claros Silva será inadmitida. 3.

Resta señalar que en lo demás no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo. 4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Jhon Jairo Claros Silva. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARíA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. PAGE 2 _1097413356.doc