CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 42248 PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ SABOGAL 1 12 REVISIÓN 42248 PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ SABOGAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta Nº 419. Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por el defensor del ciudadano PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ SABOGAL, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de mayo de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decisión a través de la cual confirmó el fallo emitido el 31 de agosto de 2012 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al prenombrado a la pena principal de ciento sesenta y dos (162) meses y once (11) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de homicidio en la modalidad tentada.
HECHOS Los resumió el Tribunal en la sentencia objeto de la acción de revisión, de la siguiente manera: “ De acuerdo con la Fiscalía, hacia las once de la noche del 8 de agosto de 2008, en la carrera 101 con calle 70 de esta ciudad, ÁLVARO ALEJANDRO ANDRADE FACHOLAS estaba reunido con varios amigos, dos de ellos de raza negra. En ese momento pasó por el lugar un sujeto con la cabeza rapada y pantalón camuflado, el que se movilizaba en una motocicleta.
Momentos más tarde regresó en compañía de un grupo integrado por más de diez personas, armadas con bates y cuchillos y entre todos insultaron y agredieron físicamente a ANDRADE FACHOLAS y a varios de sus acompañantes. A éste le propinaron varias heridas con arma blanca en la espalda, el abdomen, el cuello y el muslo derecho; las que, pese a ser mortales, no le causaron la muerte gracias a la oportuna atención médica que recibió. Entre los agresores se identificó a PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ SABOGAL, el que fue judicializado por la posible comisión del delito de tentativa de homicidio”.
ACTUACIÓN PROCESAL En su momento, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ SABOGAL. Posteriormente, el juzgado de conocimiento llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación. Celebrado el juicio oral, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá puso término a la instancia con la sentencia del 31 de agosto de 2012, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante el fallo del 7 de mayo de 2013.
LA DEMANDA El libelista invoca la causal tercera prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, aduciendo el surgimiento de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. Tras cuestionar a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso objeto de la acción, de una parte, por sustentar la condena con base en testimonios incongruentes y, de la otra, por no actuar con imparcialidad durante la investigación, el demandante refiere como pruebas nuevas: En primer lugar, las declaraciones extrajuicio rendidas por Laura Daniela Echeverry Marín y Juan Pablo Rivera Laverde, así como la versión libre rendida por José Luis Rodríguez Alarcón dentro de una querella tramitada en la Décima Estación de Policía. Según el actor, esas pruebas demuestran de manera cierta que el condenado se encontraba en sitio distinto cuando sucedieron los hechos, desvirtuando así los testimonios incriminatorios conforme a los cuales él estaba en el lugar de los acontecimientos.
En segundo lugar, las declaraciones extrajuicio de Karen Barrera, Carlos Penagos, Paula Andrea Herrera y William Ernesto Chacón, así como las certificaciones suscritas por el ingeniero Jéfferson Murillo Capera, por el mismo William Ernesto Chacón y por la empresa Consultoría Colombiana S.A. En su criterio, estas pruebas indican que SÁNCHEZ SABOGAL es un joven profesional, con propósitos claros hacia el futuro, con comportamientos normales y respetuosos, sin inclinaciones o ideales Hitlerianos, anarquistas, de segregación racial y mucho menos fascista, elementos de juicio entonces que contrastan con los falsos y malintencionados señalamientos que le hicieron los testigos de cargo.
En tercer lugar, fotografías de los verdaderos miembros de las pandillas cabezas rapadas, dentro de las cuales están Andrés Barbosa Caro y Miguel Ángel Mera. También, fotografías del propio sentenciado sobre su manera de vestir antes y después de los hechos. Considera el actor que esos medios de prueba marcan la diferencia entre una persona normal como SÁNCHEZ SABOGAL y aquellos que sí pertenecen a esas pandillas.
En cuarto lugar, fotografías sobre la forma como después de los hechos el pandillero Andrés Barbosa Caro y otros compañeros suyos rompieron los vidrios del apartamento del condenado, lo cual, dice, es una muestra fehaciente del grado de agresividad de estos sujetos. En quinto lugar, certificaciones expedidas por la Universidad Escuela Colombiana de Ingeniería, por el Decano de la Facultad de Ingeniería de esa universidad y por la tutora del mismo centro educativo.
Según expresa, estas pruebas señalan las características de personalidad del sentenciado, estudiante aventajado y con un comportamiento que dista mucho del asumido por los pandilleros. Finalmente, en sexto lugar, fórmula emitida por la optómetra Claudia Olmos Soler acerca del grado de dificultad visual que tiene el sentenciado, así como declaración extrajuicio de Ximena Paola Gómez, su actual novia, pruebas de las cuales se puede concluir que aquél padece un grave problema de visión al punto de obligarlo a usar gafas, dificultad que no le permite ver de noche.
En su opinión, esos medios de convicción desdibujan los testimonios de cargo en cuanto señalaron al condenado de tener cubierto el rostro con una bufanda, pues cómo “entender que una persona que no ve de noche termine incrementando esta dificultad tapándose la cara, lo cual es inverosímil e imposible; por tanto de por sí con estas pruebas nuevas se derrumban estos falso testimonios”.
A manera de conclusión, el actor insiste en cuestionar a la Fiscalía por no realizar una investigación integral, así como al sentenciador por no advertir que los testimonios de cargo contienen marcadas inconsistencias y, adicionalmente, por incurrir en errores de hecho por falsos juicios de existencia. Reitera, de igual manera, que las pruebas nuevas disuelven el poder de incriminación de los mencionados testimonios, evidenciando en forma inobjetable la inocencia de SÁNCHEZ SABOGAL, por cuya razón solicita la reapertura del juicio y conceder a éste la libertad provisional.
El actor aportó el poder para actuar, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia motivo de la revisión, lo mismo que los elementos de prueba que enuncia en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El propósito de la acción de revisión, conforme lo ha señalado insistentemente la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.
Tal demostración sólo resulta dable dentro del marco de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, de cuya presencia debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 194 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, en donde se expresen con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida.
En este caso, el libelista invoca la causal 3ª de revisión, para lo cual aduce la existencia de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. En relación con el referido motivo de rescisión de la sentencia, la Corte tiene dicho que resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, en cuanto para el efecto se hace necesario establecer los siguientes presupuestos: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.
Como hecho nuevo la Sala tiene por entendido todo acaecimiento o supuesto fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido; mientras por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión. En el presente evento, el actor no cumple los presupuestos de fundamentación arriba aludidos, pues se limita a relacionar como pruebas nuevas declaraciones, en su gran mayoría de carácter extra procesal, certificaciones y fotografías, sin esforzarse por acreditar que esos elementos probatorios contienen un evento desconocido en el proceso o una variante sustancial de los hechos conocidos por las instancias.
Contrariamente, apenas refiere que esas probanzas demuestran la no presencia del sentenciado en el lugar de los hechos el día de su ocurrencia, amén de tratarse de un joven profesional con comportamientos normales y respetuosos y sin inclinaciones o ideales propios de las pandillas de los cabezas rapada y, en fin, que padece un grave problema visual al punto de obligarlo usar gafas, las cuales, en todo caso, no le permiten ver de noche.
Tales situaciones, en manera alguna constituyen eventos de carácter ex novo, sino corresponden a exculpaciones similares a las planteadas en el curso del proceso y con las cuales se pretendió demostrar que SÁNCHEZ SABOGAL no formaba parte del grupo de individuos que luciendo la cabeza rapada y vistiendo pantalón camuflado y botas militares agredieron a Álvaro Alejandro Andrade Facholas la noche del día 8 de agosto de 2008, planteamiento defensivo expresamente desestimado por el Tribunal, tras justipreciar las pruebas arrimadas a la actuación. Es así como el juzgador concluyó: “Como puede apreciarse, entonces, está demostrado que PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ SABOGAL, al tiempo de los hechos, hacía parte de un grupo que se caracterizaba por tener la cabeza rapada; por vestir botas y camuflado militar y por su intolerancia racial.
Y también está demostrado que en la noche del 8 de agosto de 2008 tuvo un rol protagónico en el grupo que insultó a ÁLVARO ALEJANDRO ANDRADE FACHOLAS por estar compartiendo con dos personas de raza negra y que luego agredió a este último y a sus acompañantes, con las consecuencias ya conocidas”. En ese sentido, resulta claro que lo pretendido por el demandante es utilizar el mecanismo excepcional de la revisión para cuestionar el valor persuasivo que los sentenciadores asignaron al caudal probatorio incorporado al proceso, a partir del cual arribaron a la conclusión acerca de la responsabilidad penal de SÁNCHEZ SABOGAL, propósito que se confirma cuando censura a los juzgadores por sustentar la condena con base en testimonios que considera incongruentes y, en fin, según aduce, por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, controversia con la cual se desvirtúa la esencia y fundamento de esta acción. Como lo tiene dicho de manera pacífica la Sala, la revisión no se instituyó para revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, pues la discusión al respecto fenece una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal, y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.
En consecuencia, por no satisfacer los presupuestos de adecuada sustentación exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el ciudadano PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ SABOGAL.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 26 de marzo de 2012, radicación 37444. � Auto del 27 de agosto de 2012, radicación 38839. � Folio 40.