SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 42243 OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO PAGE 16 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 42243 OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 326 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 5 de septiembre de 2013, por cuyo medio reconoció como víctima a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 9 de junio de 2013, ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Fiscal 67 Delegado ante esa Corporación radicó escrito de acusación contra el doctor OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO, titular del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, a quien atribuyó la comisión del delito de prevaricato por acción con ocasión de la sentencia absolutoria proferida el 1 de septiembre de 2005 en favor de Edwin Fabián Vargas Rojas, la cual califica de manifiestamente contraria a la ley.
El 5 de septiembre último se inició la audiencia de formulación de acusación con el reconocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como víctima, determinación cuestionada por la defensa. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo otorga la calidad de víctima a la citada entidad bajo el argumento de que se procede por un delito de prevaricato cometido por un funcionario judicial, situación que permite suponer la afectación de los intereses de la judicatura y habilita a su representante para intervenir en esta actuación. LA IMPUGNACIÓN La defensa se opone a dicha acreditación porque el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-516 de 2007 exigen demostrar un daño real, cierto y concreto, carga procesal no satisfecha por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues sólo adujo la vulneración de la honra y buen nombre de la judicatura por el hecho de seguirse un proceso por el delito de prevaricato, argumento insuficiente porque no indica de qué manera se afectaron esos derechos ni cuál fue el alcance del daño. Aún más, encuentra que la peticionaria no realizó una relación sucinta de los hechos jurídicamente relevantes ni informó la existencia de una acción legal ante el contencioso administrativo de la cual pueda presumirse la configuración de un perjuicio derivado de la conducta del doctor CAMARGO MACHADO.
LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía solicita confirmar la decisión impugnada por cuanto la jurisprudencia constitucional ha precisado que las víctimas dentro del proceso penal colombiano no sólo buscan la reparación del daño causado con el delito, sino que, además, aspiran a obtener verdad y justicia. Por ende, no es imperativo acreditar un perjuicio material concreto, pues basta con señalar el interés en saber la verdad y en que se haga justicia. De esta manera, agrega, no hacen falta elaborados discursos para evidenciar el interés que le asiste a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para intervenir en este asunto en la medida que se procede por una conducta de prevaricato desplegada por un funcionario judicial, circunstancia que la faculta para cuidar el buen nombre y honra de la judicatura.
Lo anterior con mayor razón cuando la oportunidad procesal para demostrar el daño se encuentra en el incidente de reparación integral. 2. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pide confirmar la determinación, pues su pretensión radica en estar pendiente del proceso y, de llegarse a una sentencia condenatoria, demostrar en el incidente de reparación integral los perjuicios ocasionados con el delito. 3.
El Ministerio Público propone confirmar la decisión materia de alzada porque en la audiencia de acusación sólo se verifica la legitimidad de quienes aspiran a intervenir como víctimas y no la configuración de un daño material concreto, situación que se establece en el incidente de reparación integral. En ese orden, afirma, están reunidas las exigencias de legitimidad en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para ser reconocida como víctima por cuanto se procede por un delito contra la administración de justicia cometido por un funcionario, contexto que permite deducir la afectación de sus derechos.
De otra parte, opina, las víctimas persiguen diversos intereses en el proceso penal, a saber, verdad, justicia, reparación y la única forma de obtener satisfacción de los dos primeros cometidos es a través del debate probatorio, mientras que el tercero está supeditado a la expedición de una sentencia de condena, momento en el cual se deben presentar las pretensiones de indemnización. Exigir el recuento de los hechos y la demostración de un daño real y concreto, como lo propone la defensa, implica ubicarse en terrenos de la Ley 600 de 2000 y no en el actual régimen procesal, pues ni la Ley 906 de 2004 ni las sentencias C-209 y 516 de 2007 incluyen esos requisitos como condición del aludido reconocimiento.
Por el contrario, dichas preceptivas propenden por la presencia de las víctimas en el proceso penal y no por obstaculizar su participación en el mismo. 4. El procesado aduce que el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 exige a las personas naturales o jurídicas que pretendan su reconocimiento en el proceso penal como víctimas demostrar un daño directo a consecuencia del injusto, hipótesis no configurada en este caso porque no existe ni una sola demanda contencioso administrativa por el comportamiento ilícito que se le atribuye.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO contra la providencia dictada en este proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala considera indispensable precisar el concepto de víctima dentro del proceso penal, para, seguidamente, esclarecer cómo debe realizarse la acreditación del daño por parte de la persona natural o jurídica que pretende tal reconocimiento.
El artículo 250 numeral 6 de la Carta Política refiere como un deber de la Fiscalía General de la Nación, brindar asistencia a las víctimas y “… disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito ”, de donde se colige una definición amplia según la cual víctima es toda persona afectada con el delito.
El inciso primero del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 establece que, “ Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño (directo) como consecuencia del injusto ”. Es decir, víctima es: a) la persona natural o jurídica; b) que individual o colectivamente; c) haya sufrido algún daño; d) como consecuencia del injusto.
Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido, con carácter de precedente que, “son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste ”. Entonces, para dicha Corporación víctima es (a) quien ha resultado perjudicado o afectado con el delito (b) siempre que hubiese sufrido un daño real, concreto y específico, (c) no necesariamente de contenido patrimonial.
A su turno, esta Corporación ha determinado que, “ Según el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente ha sufrido algún perjuicio como consecuencia del injusto, calidad que le otorga el derecho de acceder a la actuación e impone reconocerla como tal en el proceso. Sin embargo, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que habilitan tal intervención no son absolutos en cuanto se requiere la acreditación de un daño concreto, baremo que también se traslada al campo del ejercicio impugnatorio al ser necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha irrogado algún perjuicio ”.
Por manera que para esta Corporación, siguiendo los derroteros del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional, víctima es (i) la persona natural o jurídica (ii) que ha sufrido un daño, (iii) individual o colectivo, (iv) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial.
De igual forma, la Sala considera que la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsista alguno de los restantes intereses y se señale el daño concreto que justifique su presencia dentro de la actuación penal.
Por tanto, la definición de dicho aspecto demanda en el operador judicial el estudio del contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como de los medios de convicción y argumentos entregados para acreditar dicho tópico, dado que la simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no habilita al peticionario para acceder a tal reconocimiento, el cual es indispensable para actuar como interviniente procesal.
De esta manera, quien pretende adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal ostenta la carga procesal de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada o juzgada y, si es del caso, aportar los medios de convicción que sumariamente la evidencien. En ese orden, no resulta afortunada la afirmación de la Fiscalía, según la cual no es imperativo acreditar un daño porque basta manifestar el interés en conocer la verdad y obtener justicia. Por el contrario, se reitera, quien aspire a participar como víctima en el proceso penal debe señalar el perjuicio concreto padecido.
La Corte Constitucional dilucidó el punto de la siguiente manera: “ No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil – aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad – ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado.
Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.
Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial.
La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable ” (subrayas fuera de texto).
Obviamente, la condición de víctima se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero la legitimación para intervenir en la actuación judicial demanda el reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria.
Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que se haga justicia. Pues bien, tratándose de delitos contra la administración pública, la principal afectada es la Nación, representada por las diferentes ramas del poder público que la conforman, pues su materialización resquebraja la organización y estructura diseñada en la Carta Política al hacerla ver disfuncional.
Así mismo, mancha su imagen ante la sociedad, genera desprestigio y disminuye la legitimidad de su accionar. Si ello es así, acorde con los hechos expuestos en la acusación, resulta evidente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que ostenta la representación judicial de la Nación-Rama Judicial, afronta un daño real y concreto como consecuencia del comportamiento investigado, pues la producción de una decisión manifiestamente contraria a la ley por parte de un juez de la República afecta la reputación y credibilidad de la administración de justicia. En tal sentido, contrario a lo manifestado por el impugnante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí indicó el perjuicio ocasionado con la conducta atribuida al doctor CAMARGO MACHADO al señalar la afectación de la “ honra y buen nombre ” de la judicatura.
No bastante, conviene precisarlo, la afectación que puede concretarse en un evento como el analizado es la relativa al buen nombre de la administración de justicia en tanto la honra, entendida como “ la estimación que cada individuo hace de sí mismo” y “ desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona ”, sólo se predica de las personas naturales, tal como la Corporación lo ha señalado en anteriores oportunidades.
“ Ahora bien, como es sabido el honor comporta dos sentidos, el subjetivo u honor propiamente dicho y el objetivo o la honra. Entendido el primero como el sentimiento de la propia dignidad y decoro, el conjunto de valores morales que cada uno se atribuye; y el segundo, como la opinión o estimación que los demás tienen de nosotros, la reputación, el buen nombre o la fama derivados del modo de ser y actuar de cada cual en sociedad, predicable esencialmente de la persona humana pero en lo atinente al buen nombre también de la persona jurídica.
Quiere decir lo anterior que las personas jurídicas no pueden ser ofendidas en su honor en sentido subjetivo por carecer del sentimiento de su propia dignidad, pero si lesionadas en su reputación o buen nombre. El buen nombre tiene que ver con la buena fama y el prestigio que los demás seres humanos han construido de un individuo como reflejo de su personalidad y comportamiento en sociedad, del cual son titulares tanto las personales naturales como jurídicas ”.
De otra parte, la ley no establece una ritualidad específica para el reconocimiento de víctimas en el proceso penal por manera que en cada en caso particular deberá examinarse si los medios de convicción y argumentos suministrados son suficientes para deducir razonablemente la probable existencia de un perjuicio en quien invoca tal calidad.
Entonces, la defensa confunde la acreditación sumaria del daño, necesaria para la intervención en el proceso penal, con la demostración del mismo, que debe concretarse en el incidente de reparación integral. Así mismo, reduce el daño exclusivamente al perjuicio de carácter patrimonial, cuando existe una amplia gama de afectaciones susceptibles de protección. Por ello, la presentación de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa en relación con el fallo proferido por el doctor CAMARGO MACHADO, no constituye presupuesto para reconocer la calidad de víctima, como lo sugiere el acusado, máxime cuando el daño aducido no es de orden pecuniario sino de carácter inmaterial.
En suma, la ley y la jurisprudencia exigen la acreditación de un perjuicio real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, pudiendo ser de orden material o moral. Dicho cometido puede lograrse con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para intervenir.
Obviamente, sólo con la sentencia se consolidará tal condición, deviniendo necesario iniciar en ese momento el incidente para determinar la indemnización o medida de reparación correspondiente. De esta manera, los argumentos expuestos por el impugnante no logran persuadir a la Corporación sobre la improcedencia del reconocimiento de la calidad de víctima, razón por la cual se impone confirmar la providencia impugnada respecto de los motivos de inconformidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 5 de septiembre de 2013 del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno; comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La imputación se llevó a cabo ante el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías el 7 de junio de 2013. � El aparte entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 516 del 11 de julio de 2007. � Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional: C-516 de 11 de julio de 2007;
C-370 de 2006; C-228 de 2002; C-578 de 2002. � Cfr. Providencias del 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289. � Cfr. Sentencia C- 228 de 2002. � Acorde con el artículo 149 del Código Contenciosos Administrativo, modificado por el art. 309 de la Ley 1437 de 2011: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto” (subrayas propias). � Corte Constitucional, T-088 de 2013. � En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado que aunque las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, no todos le son aplicables.
Así, en la sentencia SU-1193 de 2000, afirmó: “Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.
La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros”. � Cfr. Proveído del 6 de abril de 2005, Rad.
No. 22099. _1097413356.doc