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42239(01-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. 42239 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 42239 Acta No. 27 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEÓN JAIRO OSORIO BEDOYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de julio de 2009 en el proceso seguido por el recurrente contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA- En los términos de escrito visible a folio 18 del cuaderno de la Corte se concede personería para actuar en el proceso al doctor JORGE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, con la tarjeta profesional de abogada 93.577 del C. S de la J. I-.

ANTECEDENTES Interesa al recurso referir que el demandante reclama el derecho al reajuste de la pensión por Vejez equivalente a un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, y como consecuencia de lo anterior se condene al SENA a pagar: Reajuste de la Pensión por Vejez; Indexación de las condenas y Costas… En la narración de los hechos de la que se sirve para hacer descansar sus pretensiones, afirma haber sido pensionado por la entidad demandada, a partir de 1 de julio de 2006, en una cuantía de $1.631.044 a través de Resolución motivada- en la que se registra el tiempo servido al Ministerio de Agricultura desde el 16 de marzo de 1972 al 1 de octubre de 1978 y al Sena desde el 17 de junio de 1991 hasta el 31 de enero de 2006 (f. 6)- que si bien no fue recurrida si se formuló petición para su reajuste puesto que su liquidación se realizó conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, cuando debió efectuarse en los términos de la Ley 33 de 1985, esto es, tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, en atención a que el demandante ostentaba a calidad de empleado público.

La entidad demandada al oponerse a las reclamaciones del demandante propone frente a ellas las excepciones de Inexistencia de causa jurídica para pedir; indebida interpretación; falta de jurisdicción; Régimen de transición de la Ley 100 de 1993; buena fe exenta de culpa; prescripción de los derechos reclamados e improcedencia de la solicitud de intereses de mora (indexación).

Absuelve, la Juez del conocimiento, a la demandada al declarar probadas las excepciones de Inexistencia de causa jurídica para pedir; indebida interpretación; Régimen de transición de la Ley 100 de 1993; improcedencia de la solicitud de intereses de mora e indexación. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Resulta la decisión de confirmar la determinación del a quo, después de confrontar la argumentación formulada por ambas partes al apelar, en torno a los alcances del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es sí, de acuerdo al demandante y conforme al régimen de transición que consagra ha de aplicarse en su integridad la ley anterior, Ley 33 de 1985 en el sub lite, es decir: edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, monto y la forma de calcular el IBL; o, como sostiene la demandada, teniendo en cuenta los señalados conceptos con excepción del IBL que es el contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el contemplado en la ley citada,… Se propone entonces establecer si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de Vejez en conformidad con el IBL en los términos de la Ley 33 de 1985.

A los propósitos anteriores encuentra demostrado en el proceso que al demandante le fue reconocida pensión por vejez y fuera de discusión que éste es beneficiario del régimen de transición por lo que la señalada prestación, en su caso, deriva de la Ley 33 de 1985. Luego, agrega: al entrar a regir la Ley 100 de 1993, el legislador no quiso desconocer las expectativas de derechos de algunos afiliados que por su edad o tiempo de servicios tenían un gran recorrido para la obtención de su pensión de vejez y por lo tanto decidió establecer un régimen de transición, aplicable a aquellas personas que a 1º de abril de 1994 tuvieran más de 15 años se servicios o cotizados y más de 35 años de edad, en el caso de las mujeres, y más de 40 años de edad, en el caso de los hombres, instaurando que a estas personas se les respetarían las condiciones de EDAD, SEMANAS DE COTIZACIÓN O TIEMPO DE SERVICIOS Y MONTO, el régimen anterior al cual venían cotizando: Pero el legislador decidió crear un IBL especial para todas las personas beneficiarias del régimen de transición, y lo consignó en el parágrafo 3º del mismo artículo 36.

Concluye de lo argüido que a todos los beneficiarios de la transición se les liquida su pensión con el IBL especial estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con el contemplado en aquella normatividad anterior, de la que el legislador decidió conservar las condiciones de edad, semanas, y monto exclusivamente,…. Al trascribir el artículo 36 citado, advierte que el ofrece una de dos opciones a los propósitos de liquidar el IBL para las personas allí aludidas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho,… el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior… Luego, al enfatizar en la posibilidad de optar por la alternativa que le fuere más favorable reproduce fragmento de la sentencia de radicación 20968 de 12 de febrero de 2004 y, para establecer la diferencia entre el sistema ordinario para liquidar pensiones y el de transición, la 16072 de octubre 8 de 2001.

De igual manera copia segmento de la 23565 de 2005, en determinación con supuesto similar en la que se pretendía la aplicación del IBL, para un pensionado bajo el régimen de transición, pero con base en la señalada ley 33. Razonamientos que encuentran conformidad con la decisión de primera instancia. III-. LA DEMANDA DE CASACION La inconformidad del recurrente con la resolución colegiada conduce a incoar demanda a fin de que esta Sala de la Corte, case en su totalidad la sentencia impugnada para que en subsiguiente sede de instancia se sirva revocar el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.

A los propósitos anteriores emplaza cargo único, que no afronta la oposición de la demandada, en el que acusa a la sentencia, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, artículos 27 y 31 del Código Civil, artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En procura de acreditar la validez de lo expuesto copia texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para señalar que de su lectura se concluye: 1.- La edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión para quienes estén en transición (…) se les respeta. 2.- Que según ello se les aplica el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, que para este caso no es otro que en (sic) de los servidores públicos del orden territorial contenido en la Ley 33 de 1985, por lo menos para el caso sub lite.

Los artículos 27 y 31 del Código Civil que reproduce, lo dirigen a concluir que si la ley es clara no necesita ser interpretada, y menos hacerla extensiva para hacer más rigurosos los requisitos para acceder al derecho o menguarlo. Así las cosas en este caso, es claro el desvío interpretativo del Tribunal, al concluir que a un empleado público se le liquida la pensión con el IBL que trae el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, siendo que la normativa citada contempla claramente y sin duda alguna, el respeto de las condiciones de un régimen antecedente que es más favorable, y alude expresamente al tiempo de servicios, edad y monto.

En apoyo a sus anteriores razonamientos trascribe aparte de sentencia del Consejo de Estado, sección segunda, del 13 de marzo de 2003 e in extenso, de la misma corporación, la del 16 de octubre de 2008, expediente 5000-2005. Manifiesta no desconocer el criterio de la Corte respecto al asunto en controversia el que, en su criterio, merece un re- examen por las siguientes razones: 1.- Aplicar la tesis…de que a los servidores públicos también se les aplica la figura del IBL es nada mas (sic) y nada menos que violentar el principio de la inescindibildad o conglobamiento, reglado en el artículo 21 del CST, según el cual “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo prevalece la más favorable al trabajador.

La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.”, por cuanto que estaría tomando los requisitos para la pensión de dos normatividades distintas, vale decir, la edad, y el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 6ª de 1945, y el monto de la Ley 100 de 1993, lo que resulta inadmisible, so pena de violentar el referido principio de derecho laboral. 2.- Además, liquidar el monto de la prestación de Vejez a los empleados públicos con arreglo a la Ley 100 de 1993, violenta de manera evidente el principio de la igualdad consignado en el canon 13 superior.

Ilustra esta última aserción al citar el ejemplo de dos personas, vinculada una de ellas al sector privado y la otra al sector público, de la misma asignación salarial, a las que en cada caso se les liquida la pensión con el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultando para la primera 90% sobre el IBL y la segunda un 75% sobre el IBL.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No encuentra la Corte, en las reflexiones del recurrente, razones que induzcan a variar el criterio hermenéutico que le ha asistido al fijar los alcances del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que ahora reitera, frustrando las expectativas de la acusación, consignado entre otras en sentencia de esta Sala radicación 35442 del 21 de abril de 2009: No se equivoca el Tribunal en la interpretación que hace del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en esa normatividad.

En efecto, ese régimen garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, que en sentencia de 23 de abril de 2003, rad. N° 19459, entre otras, ha sostenido tal criterio. Dijo textualmente la Corporación en esa providencia: “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.

Por último ninguna fuerza de persuasión se desprende de la diferenciación que pretende establecer a los señalados efectos del cargo entre los servidores del sector público y los del privado invocando el principio de igualdad por cuanto no demuestra, con dicha afirmación y la confrontación inexacta de situaciones no comparables, la desigualdad que predica al aplicarse el trascrito criterio interpretativo.

No prospera el cargo. No casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de julio de 2009 en el proceso seguido por LEÓN JAIRO OSORIO BEDOYA contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA- Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Sin costas ante la ausencia de oposición. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ