Casación–inadmite No. 42237 Ruth Emilia Beleño Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación–inadmite No. 42237 Ruth Emilia Beleño Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 378 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Basilio de Jesús Padilla Vásquez, reconocido como parte civil, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 22 de abril de 2013, mediante la cual se revocó en su integridad la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar el 16 de octubre de 2012, que había condenado a Ruth Emilia Beleño Pérez como autora de la conducta punible de estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera: “De la denuncia presentada ante la Unidad Sexta Seccional de la ciudad de Valledupar el día 20 de Abril de 2009, se extrae el acontecer fáctico que se indica a continuación: El señor BASILIO DE JESÚS PADILLA VÁSQUEZ, ante la existencia de un lote ubicado en la carrera 12 No. 7 A – 107 lotes 6, 7, 8 y 9 de la Urbanización Villa Luz, frente a las instalaciones de Electrocesar de esta ciudad, se estimuló a adquirirlo, con el fin de evitar que en dicho inmueble se instalaran negocios que invadieran su privacidad, toda vez, que se encontraba colindando con su residencia; por tal motivo gestionó la compra ante la inmobiliaria ARRENDAVENTAS, encargada o comisionada por el banco Central Hipotecario y/o Central de Inversiones S.A., gerenciada por la Dra. ROSALÍA VEGA en su calidad de gerente de ARRENDAVENTAS, comunicándole el día 28 de Noviembre de 2002 su interés en adquirir el bien, y que al momento de hacer la entrega lo prefiriera.
Previo a lo anterior se anuncia que a raíz de la actividad política en este Departamento [Cesar] del Dr. Padilla Vásquez, vinculo (sic) a su campaña a la señora RUTH EMILIA BELEÑO PÉREZ, como tesorera de la misma por ser una persona de su entera confianza, a quien después de la terminación de dicha actividad le encomendó varios favores tales como pagos, consignaciones, manejo de la finca que fueron gratificados con detalles como girarle dinero por la suma de $2.800.000.oo para realizarse una intervención estética, acción que le fue agradecida en correo del 7 de diciembre de 2005, igualmente con bonificaciones a fin de año, y permitiéndole no solo a ella, sino también a su hermano Santander Beleño a pastar animales vacunos en la finca de su propiedad; que tanta era la confianza que le tenía a la denunciada, que dejó en su poder la tarjeta de crédito correspondiente a la cuenta del banco de Bogotá No. 628090979, y la tarjeta de crédito atada a su cuenta del Bank of América No. 005482989980, la cual era manejada por ella en el evento de pagos autorizados por él [Basilio de Jesús Padilla Vásquez], sin embargo la utilizó para fines personales.
Se indica que al concretarse la negociación del inmueble con la gerente de ARRENAVENTAS (sic), se acordó que el valor de la venta era $80.000.000, y para la legalización del contrato el Dr. Padilla Vásquez, el día 14 de octubre del año 2003, le confirió poder especial, amplio y suficiente para que en su nombre y representación firmara la respectiva escritura pública de compraventa del inmueble ubicado en la carrera número 7 A – 107 lotes 6, 7, 8 y 9 de esta ciudad, y para cancelarlos hubo la necesidad de que su entonces apoderada abriera a su nombre en el Banco de Bogotá una cuenta de ahorros la cual fue identificada con el No. 628185969, debido a que la que existía a nombre del poderdante se encontraba anulada la firma de la señora Beleño Pérez, y fue entonces cuando el señor Padilla Vásquez, realizó un traslado de su cuenta bancaria del Bank one NA, a la de la señora Ruth Emilia, por el valor de 25.000.oo dólares, que convertidos a moneda legal Colombiana al momento de la transacción sumó $63.125.000.oo.
El día 27 de octubre de 2004 la señora RUTH EMILIA BELEÑO, constituye cheque de gerencia No. 1477334 del Banco de Bogotá, por valor de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($62.800.000) a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., y el señor Padilla Vásquez, para pagar el saldo de la compra, autorizó a la señora BELEÑO, retirara de su cuenta de ahorro[s] del Banco Agrario de Colombia No. 24030040539, [dineros] consignados producto de la venta de varios semovientes, cuenta que era manejada por la señora BELEÑO PÉREZ.
El día 07 de Octubre de 2004 la señora RUTH EMILIA BELEÑO PÉREZ, celebró en su propio nombre la promesa de compraventa con la entidad CENTRAL DE INVERSIONES S.A., suscribiendo posteriormente también a su propio nombre la adquisición del derecho de dominio o propiedad sobre el mencionado lote, a través de la escritura pública No. 689 del 27 de junio de 2005 de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, donde también protocolizó la rectificación de medidas y ratificación de la venta a su favor mediante escritura pública número 009 del 27 de enero de 2006.
Se afirma que el señor PADILLA VÁSQUEZ considerándose propietario único del inmueble negociado en los términos anteriores, realizó varias acciones, entre las que se destaca: solicitud de levantamiento topográfico al arquitecto Santander Beleño, labor que se encomendó al arquitecto Rafael Cristancho, autorización al señor PEDRO CHAMORRO para que cultivara en dicho lote productos de pan coger, acercamiento al señor JOSÉ JAVIER OROZCO para realizar un proyecto de construcción sobre el lote de terreno, siendo este el momento en que se percata que el bien no aparecía a su nombre; que por ello se dirigió a la residencia de la señora Ruth Emilia para aclarar el asunto, y [para que ésta] le firmara a su nombre el poder que contenía el traspaso [del lote], anunciándole [Ruth Emilia] que lo haría al día siguiente y así sucesivamente hasta la fecha, exigiéndole para la devolución [del lote] la suma de $120.000.000.oo.” 2.
Por los anteriores hechos, admitida la demanda de parte civil, la Fiscalía Cuarta Seccional de Valledupar (Cesar), calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Ruth Emilia Beleño Pérez, como autora del delito de estafa (artículo 246 del Código Penal); providencia que no fue objeto de impugnación y cobró ejecutoria el 5 de octubre de 2010. 3.
El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, despacho judicial que el 16 de octubre de 2012, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Ruth Emilia Beleño Pérez a la pena principal de 32 meses de prisión y multa equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como autora del delito de estafa agravada.
Asimismo, le reconoció el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la condenó a pagar a favor de la víctima, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto se abstuvo de tomar igual determinación por concepto de daño material. Finalmente, declaró nulas las escrituras públicas No. 689 del 27 de junio de 2005 y No. 099 del 27 de enero de 2006, otorgadas por Central de Inversiones S.A. a favor de la condenada, mediante las cuales se protocolizó la venta del lote materia del proceso; dispuso la cancelación definitiva de las anotaciones contenidas en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, inscritas con fundamento en los títulos enunciados; ordenó al representante legal de Central de Inversiones S.A., otorgar una nueva escritura pública de compraventa del citado inmueble a favor de la víctima y, por último, autorizó a ésta para que reasumiera su posesión. Es importante resaltar, en relación con las medidas que sobre el inmueble adoptó el a quo, que debido al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, éstas no se materializaron.
Sin embargo, en acatamiento de lo ordenado mediante resolución del 15 de junio de 2010, proferida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, que impuso medida de aseguramiento a la acusada, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa capital dispuso la custodia del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-38716. 4.
Apelado el fallo por la procesada Ruth Emilia Beleño Pérez y su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, lo revocó en su integridad y en su lugar la absolvió de los cargos formulados en la acusación. 5. El apoderado de la parte civil, representada por Basilio de Jesús Padilla Vásquez, interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en la causal primera, cuerpo segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que desarrolla en un único reproche, así: Acusa al sentenciador de la violación indirecta de la ley sustancial, “ …por la aplicación indebida de la norma procesal de carácter sustancial del Art. 7º del C. de P.P: (presunción de inocencia e in dubio pro reo), que determinó a su vez la exclusión evidente de los Artículo[s] 246 y 267, numeral 1, del Código Penal (tipo penal de Estafa Agravada), y las normas que presuponen la existencia del delito, Artículos 22 y 25 (tipicidad dolosa), 11 (antijuridicidad) y 12 (culpabilidad). ” Luego de transcribir algunas de las normas antes citadas y de hacer referencia a algunos apartes de la sentencia de segundo grado, el censor procede a criticar la valoración probatoria realizada por el Tribunal y a desestimar las conclusiones a que arribó y que lo llevaron a absolver a la acusada por el delito de estafa agravada.
En esa dirección, agregó, el juez colegiado se conformó con afirmar que hasta ese momento no se tenía conocimiento sobre los verdaderos motivos de la adquisición del lote, ni respecto de las razones que tuvo la acusada para adquirir el bien a su nombre. Y más adelante, señala el demandante que el juzgador de segundo grado, sin tener certeza de ello, consideró probable la existencia de una relación sentimental entre la procesada Beleño Pérez y el denunciante Basilio de Jesús Padilla Vásquez, y a aquella como la posible causa de la compra del inmueble a nombre de la primera; aun cuando tampoco descartó que el último en mención hubiera extendido poder especial para que la acusada, en su nombre, adelantara el negocio del lote.
Seguidamente, a manera de corolario, el libelista expresa que “ La falta de certeza que articula el razonamiento lógico utilizado [por el Tribunal] para fundamentar la absolución porque no aparece directa y completamente consolidada la existencia del engaño, obedeció a la inferencia inductiva por reconstrucción, como se ha visto, y a protuberantes errores de hecho en la apreciación de las pruebas. ” A continuación, el libelista dedica un capítulo a desarrollar lo que denomina “ Error de hecho, por falso juicio de existencia, debido a la omisión material de la prueba indiciaria ”.
Allí, inicialmente se refiere al contenido de algunos testimonios, de los cuales concluye que de manera concordante y creíble, demuestran que Basilio de Jesús Padilla Vásquez siempre fue reconocido por amigos y extraños como propietario del lote de la carrera 12 # 7A-107 de Valledupar, y que ni la propia acusada Beleño Pérez se opuso a los actos de señorío que aquel ejecutó después de realizada la compra del citado inmueble.
Luego, afirma, es “ anómalo y fuera de lo corriente ” concluir, según las “ máxima[s] de la experiencia ”, que quien así obre tenga “ animus donandi ”, como lo afirma la procesada en sus exculpaciones; aserto que predica igualmente del hecho de que esta no se opusiera a los actos de disposición que durante varios años su representado desplegó en el lote, si es que realmente se consideraba su propietaria, lo cual solo vino a hacer hasta el mes de mayo de 2009.
Añadió el censor, que la prueba testimonial recaudada, entre la que resalta la declaración de Julio Enrique Torres Giraldo, demuestra que su representado tenía una poderosa razón para adquirir el pluricitado lote contiguo a su residencia, que no era otra que la de asegurar su privacidad, evitando así que terceras personas lo ocuparan afectando su tranquilidad.
Posteriormente, el demandante acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de omitir la prueba documental, referida al escrito que su prohijado dirigió a la gerente de la inmobiliaria “Arrendaventas Ltda.”, donde le solicitó dar preferencia a su oferta de compra del inmueble materia del proceso, lo que considera el recurrente, evidencia de manera fehaciente el interés que desde un comienzo tuvo Basilio de Jesús Padilla Vásquez en adquirirlo.
Asimismo, el casacionista afirma que el juez colegiado también incurrió en falso juicio de existencia por omisión, frente a los testimonios de Marly Cecilia Tejada Miranda y Rosalía Vega Cuello, empleada y gerente de la firma inmobiliaria “Arrendaventas Ltda.”, respectivamente, que fungió como intermediaria con la entidad Central de Inversiones S.A. en la venta del lote; de quienes dice, aseveran que Padilla Vásquez les informó que a efecto de la negociación dejaba a la acusada Ruth Emilia Beleño Pérez un poder especial para que lo representara, y como tal, firmara en su nombre la escritura pública correspondiente; así como que en ningún momento Padilla Vásquez les manifestó que iba a donar el bien a la mencionada.
Concluye el libelista, que la prueba documental y testimonial recogida en el proceso, además de corroborar el dicho de su representado, permite la construcción de indicios “ concordantes y convergentes, que agrupados adquieren la suficiente fuerza probatoria para tener la certeza de su falta de voluntad de interesarse en el negocio jurídico para encubrir una donación. ” Luego el censor se ocupa de elaborar la construcción indiciaria que considera debió realizar el Tribunal, que lo habría llevado a negar la existencia de una relación afectiva entre su representado y la acusada Beleño Pérez; y aún en caso de haber existido, añade, de ella tampoco se podría colegir la donación que esta última alega en su favor.
En ese orden, resalta la equivocidad y contingencia del indicio de la relación afectiva, en tanto el nexo causal entre los hechos indicadores, esto es, la entera confianza entre su representado y la mencionada, y la administración por parte de ésta de sus negocios, y el hecho indicado, vale decir, el noviazgo, es apenas una de múltiples posibilidades; y agrega el libelista, que aun cuando existiera evidencia de la relación íntima entre aquellos, no se podría colegir la donación, habida consideración que “ no siempre que existan vinculaciones afectivas ésta debe forzosamente presumirse. ” Critica el casacionista que el Tribunal dude de la veracidad del testimonio de Basilio de Jesús Padilla Vásquez, en cuanto a la real existencia del poder especial que le otorgó a Ruth Emilia Beleño Pérez, para que en su nombre adquiriera el lote de la carrera 12 No. 7A-107 de Valledupar, pues no expone las razones en que sustenta tal aserto, salvo el hecho de que durante varios años no le solicitó a la acusada un informe sobre los pormenores del negocio y, de otra parte, reprocha que el juez colegiado censure la falta de diligencia de su prohijado por no estar al tanto de la venta y solo enterarse de lo ocurrido hasta el año 2007, así como no haber desplegado los mecanismos de auto-tutela que tenía a su alcance, máxime que se trataba de un experimentado hombre de negocios.
A continuación, en un extenso análisis, expone cómo debió el juez colegiado valorar la prueba, y señala que documentos tales como el formato de oferta de compra del lote, la comunicación de aprobación de la oferta por parte de Central de Inversiones S.A., el contrato de promesa de venta, la escritura pública que lo protocolizó y el acta de entrega del inmueble por parte de la citada entidad, que en criterio del Tribunal evidencian que “ ningún acto de apariencia desarrolló la acusada ante Arrenda-ventas ”, para el casacionista “ lejos de contrarrestar o desvirtuar la existencia del engaño, son sólo la prueba de parte del delito imputado.
Todos ellos acreditan que la procesada compró a su nombre, y la Estafa se la hace consistir justamente en el hecho de que adquirió para sí un bien que en realidad debía pertenecer a otro. ” Y más adelante, sobre dicho aspecto el demandante enfatizó que “ La procesada utilizó como artificio o engaño para desfigurar la verdad, el no informar que compraba para sí, aparentó que lo hacía en interés de quien la presentó como su mandataria o simple encargada y adquirió el bien a su nombre ”; y añadió que “ Tal artificio o engaño de silenciar y ocultar los trámites de la oferta y la compra-venta adelantados de modo diferente a los propósitos de Basilio Padilla Vásquez, causaron en él un error, que de otro modo no hubiera enviado el dinero del precio del inmueble, y provocó un correlativo desplazamiento patrimonial de uno a otra. ” En punto de trascendencia de los errores de hecho, el casacionista señala que la omisión del Tribunal en valorar la prueba que negaba la existencia de una relación afectiva entre Basilio de Jesús Padilla Vásquez y la procesada Ruth Emilia Beleño Pérez, así como de aquella que demostraba “ la falacia de la donación ” como causa de la compra del lote a nombre de la mencionada, lo llevó a revocar la sentencia de primer grado y en su lugar proferir absolución ante la existencia de duda probatoria.
En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y por contera dejar en firme la condena proferida por el a quo contra Ruth Emilia Beleño Pérez por los cargos atribuidos en la acusación. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Al descorrer el traslado a los no demandantes, el defensor de la acusada Ruth Emilia Beleño Pérez, en primer lugar, solicita de la Corte declarar extemporánea la sustentación de la demanda de casación y, seguidamente, analiza el único cargo formulado, tras lo cual concluye que el libelo debe ser inadmitido por no reunir los requisitos de forma y de fondo exigidos por el recurso extraordinario.
En cuanto a lo primero, luego de citar jurisprudencia de la Sala sobre el trámite que debe seguirse en orden a conceder el recurso extraordinario y la contabilización de los términos para interponerlo y sustentarlo, señala que en el presente caso éste fue desconocido por la secretaría del Tribunal Superior de Valledupar, a consecuencia de lo cual el plazo para presentar la demanda por el apoderado de la parte civil, que fenecía el 15 de julio de 2013, se extendió irregularmente, posibilitando que se concediera el recurso, a pesar que el libelo se presentó el 17 del mismo mes y año. Agrega, de otra parte, que en este caso el demandante debió argüir los requisitos para admitir la casación excepcional, pues la pena vigente para el delito de estafa por el que fue condenada su representada, no excede los 8 años de prisión, de acuerdo con la normativa vigente para la época de los hechos.
Por último, resalta que el único cargo formulado no reúne los requisitos mínimos de adecuada fundamentación, pues se equivoca el demandante desde la postulación misma, en tanto éste se duele que en el fallo impugnado se diera aplicación al in dubio pro reo, cuando en realidad el Tribunal no soportó su decisión en el aludido principio, sino en que la conducta endilgada a su defendida no se adecuaba al delito de estafa, por no haber desplegado acciones encaminadas a suscitar error en el sujeto pasivo.
Frente al reparo por falso juicio de existencia por omisión, formulado por el casacionista, el defensor de la acusada refiere en términos generales, que éste no indicó, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, qué mérito demostrativo debe asignársele a los medios de prueba omitidos, ni la trascendencia que ello tuvo en el fallo del ad quem, previo a lo cual debió realizar su estimación conjunta con el resto de los elementos de convicción que integran el acervo probatorio, lo que también desconoció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Cuestión Previa 1.1 Antes de acometer el estudio de la demanda de casación, considera la Sala imperioso referirse a la oportuna sustentación del recurso extraordinario, atendiendo a que la defensa de la acusada, al descorrer el traslado a los no recurrentes, además de aludir a los cargos formulados en el libelo y solicitar su inadmisión por no cumplir las exigencias de lógica y debida fundamentación, deprecó que se declarara desierto por no haber sido sustentado en el término legal. 1.2 Revisada la actuación, se constata que apelada la sentencia de primer grado por la procesada Ruth Emilia Beleño Pérez y su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 22 de abril de 2013, la revocó en su integridad y, en su lugar, absolvió a la citada de los cargos formulados en la acusación. 1.3 Se observa entonces que entre el 23 y 24 de abril de 2013, se surtieron las notificaciones personales al Ministerio Público, al Fiscal y defensor de la acusada.
Asimismo, el 2 de mayo de la misma anualidad, el apoderado de la parte civil lo fue por conducta concluyente, a consecuencia de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación. 1.4 Finalmente, para notificar a quienes no lo hicieron de forma personal, se fijó edicto entre el 3 y el 7 de mayo siguiente. A su vez, obra constancia de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal, adiada el 5 de junio de 2013, mediante la cual ingresó la actuación al despacho del magistrado ponente, informándole sobre la oportuna interposición del recurso extraordinario de casación por parte del apoderado de la parte civil. 1.5 Mediante auto de sustanciación calendado el 13 de junio siguiente, el magistrado ponente dispuso (i) conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil;
(ii) correr traslado al impugnante por el término de 30 días para la presentación de la demanda de casación, de conformidad con el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 110 de la Ley 1395 de 2010 y, por último, (iii) en el evento de presentarse la demanda oportunamente, correr traslado a los no recurrentes por el término común de 15 días, según lo normado en el artículo 221 de la Codificación Procesal Penal. 1.6 Acatando lo dispuesto por el magistrado ponente, la secretaría del Tribunal hizo constar que a partir del 17 de junio de la cursante anualidad y por el término de 30 días, se corría traslado a la parte civil para presentar la demanda de casación, comunicándolo así a los sujetos procesales. 1.7 El nuevo apoderado de la parte civil, en observancia de lo ordenado mediante auto por el magistrado ponente y consignado en la constancia antes referida, presentó la demanda de casación el 17 de julio de 2013. 1.8 Cabe señalar que cuando se profirió la sentencia de segunda instancia el 22 de abril de 2013, ya se encontraba vigente el artículo 101 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, sobre la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Sobre la norma en cuestión, la Sala tiene dicho que interpuesto el recurso oportunamente, no es necesario que el proceso ingrese al despacho del magistrado ponente en orden a conceder la impugnación, sino que los dos lapsos, el de interposición del recurso -15 días- y el de presentación de la demanda -30 días-, deben transcurrir sin solución de continuidad, y solo culminado este último, el expediente irá al despacho de aquel para que adopte la decisión que corresponda. 1.9 En ese orden, formalmente le asiste razón al defensor de la acusada, cuando al descorrer el traslado del recurso extraordinario, señaló que la demanda de casación había sido presentada de manera extemporánea, pues el plazo máximo que para ese efecto tenía el apoderado de la parte civil era el 15 de julio de 2013.
En efecto, si se atiende a lo normado por el modificado artículo 210 de la Ley 600 de 2000, y conforme al criterio de autoridad a que se hizo mención en precedencia, teniendo en cuenta que la última notificación de la sentencia de segunda instancia se surtió mediante edicto que permaneció fijado entre el 3 y el 7 de mayo de la corriente anualidad, realizado el cómputo de los términos para interponer el recurso extraordinario y presentar la demanda, a partir de esta fecha, se tiene que el plazo máximo para la última actuación, era el 15 de julio siguiente, y la demanda fue presentada el día 17 del mismo mes y año, de donde surge patente su eventual extemporaneidad. 1.10 No obstante, la Sala no puede soslayar que la presentación de la demanda de casación por la parte civil, por fuera del término, obedeció al equivocado procedimiento que la secretaría del Tribunal Superior de Valledupar le imprimió al trámite del recurso de casación oportunamente interpuesto, pues en vez de contabilizar ininterrumpidamente los plazos señalados en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, vencido el término para interponer el recurso extraordinario, ingresó el expediente al Despacho del magistrado ponente, quien avaló dicha irregularidad, pues mediante auto lo concedió y dispuso el traslado para la presentación de la demanda, que comenzó a correr, según constancia de la secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, a partir del 17 de junio del mismo año y hasta el 29 de julio siguiente, inclusive, de lo cual se enteró a los sujetos procesales mediante sendas comunicaciones.
Y aunque ante lo dicho se pueda replicar que las constancias secretariales no tienen la facultad de modificar los términos judiciales y que es deber de las partes estar atentas a su cómputo, como lo ha sostenido la Corte, en el presente caso es el auto emitido por el magistrado ponente concediendo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil y corriendo el traslado al recurrente por el término de 30 días para la presentación de la demanda, lo que motivó la equivocación en el mencionado sujeto procesal, quien ante lo así dispuesto no tenía opción distinta que obrar de conformidad.
Sobre el punto en cuestión, conviene al caso que se resuelve, recordar que esta Corporación y la Corte Constitucional, en diversas ocasiones han reconocido al principio constitucional de confianza legítima que los administrados depositan en los servidores públicos, como válidamente oponible a errores cometidos por los funcionarios en los procesos judiciales, pues como tal situación no es atribuible a las partes tampoco puede afectarlas, siempre y cuando las actuaciones de aquellos se enmarquen en los postulados de autenticidad, legalidad y buena fe que debe gobernarlas.
Bajo esa línea de pensamiento, frente al asunto examinado, como al apoderado de la parte civil no le es imputable la actuación irregular de la secretaría del Tribunal Superior de Valledupar y del magistrado ponente, en el trámite y concesión del recurso extraordinario, quien además, pues no hay razón para suponer lo contrario, obró con apego a la legalidad y buena fe, tampoco puede afectarle la extemporánea presentación de la demanda de casación, en tanto ello aconteció por haber confiado legítimamente en el correcto proceder de los mencionados funcionarios que tenían a su cargo el proceso, y a ello se sometió el impugnante.
En consecuencia, se entiende oportunamente sustentado el recurso extraordinario de casación, de manera que la Corte procederá a resolver sobre la admisibilidad de la demanda. La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error in iudicando o in procedendo, ya que debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en él se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del error que se invoca, sino que al demandante incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación. En punto de la causal primera, cuerpo segundo, a la infracción indirecta de la ley sustancial, se llega como consecuencia del error en la apreciación de los medios probatorios, yerro que puede ser de hecho, cuando se deriva de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho, si surge de falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción; cualquiera de los cuales determinan la falta de aplicación o aplicación indebida de normas sustanciales llamadas a regular el caso.
En ese orden, corresponde al casacionista indicar en qué consistió el error, es decir, si fue de hecho o de derecho en razón de la valoración de la prueba, y concretarlo en alguna de las categorías de falso juicio indicadas, para luego proceder a evidenciar su trascendencia en la violación de la ley sustancial. Calificación de la demanda La Corte advierte que el único reparo que presenta el actor a través de la causal primera de casación, cuerpo segundo, carece de los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, como pasa a explicarse.
Se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión, cuando el fallador deja de apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando la supone pese a que no forma parte de él. En orden a demostrar el falso juicio de existencia por omisión, precisa la jurisprudencia de la Corte, incumbe al demandante indicar la existencia material de la prueba que válidamente obra en la actuación, objetivar su contenido en relación con los aspectos sustanciales, señalar cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, para luego, en punto de la trascendencia, precisar cómo su estimación conjunta con los demás medios probatorios que obran en el proceso, habría determinado un fallo diferente y favorable a los intereses del recurrente.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corporación, en primer lugar el casacionista refiere que el error de hecho en que incurre el ad quem se deriva de falso juicio de existencia, debido a “ la omisión material de la prueba indiciaria ”, pues los testimonios de Pedro Chamorro Rivero, Arturo Saade Rovira y José Javier Orozco, demuestran que Basilio de Jesús Padilla Vásquez siempre fue reconocido por amigos y extraños como propietario del lote materia del proceso, y que sobre él ejerció actos de señorío que lo denotaban, luego según la “ máxima de la experiencia ”, es “ anómalo y fuera de lo corriente ” concluir, como lo hizo el Tribunal, que quien así obra tiene “ animus donandi ”, refiriéndose a la exculpación de la acusada Beleño Pérez, según la cual aquel sabía que el inmueble iba a quedar a su nombre a manera de donación, tesis aceptada como posible en el fallo recurrido.
No obstante lo señalado, el censor no demuestra la equivocación de que acusa al juez colegiado, pues si lo pretendido era denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, además de señalar que en el proceso obran material y legalmente los medios probatorio que acreditan el hecho indicador, vale decir, los actos posesorios que el denunciante Padilla Vásquez ejerció sobre el predio, y realizar el proceso de inferencia lógica según el cual quien así obra no tiene ánimo de donar, como efectivamente lo hizo el libelista, su reparo se quedó a mitad de camino, pues se abstuvo de indicar la capacidad demostrativa de tales indicios conforme a las reglas de la sana crítica, en tanto se limitó a señalar de manera genérica que así lo prueba “ la máxima de la experiencia ”, pero omitió acreditar que esa regla existe y que reúne los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración para así considerarla.
En la misma falencia incurre el demandante cuando se refiere a la omisión del Tribunal de apreciar otros indicios que derivó de las siguientes situaciones, probadas con los testimonios de Pedro Chamorro Rivero, Anaurio Segundo Castilla y Jairo Siabato Molano, así: (i) la acusada Beleño Pérez nunca ejerció actos de señor y dueño en el lote y por el contrario consintió en los ejecutados por su representado, luego no es cierta la donación, porque la regla de la experiencia enseña que quien se sabe propietario de un inmueble no permite actos perturbadores de su “ señorío real y dominio ”; y, (ii) en el mes de mayo de 2009 la acusada Beleño Pérez se presentó en el lote materia del proceso y ordenó a las personas que la acompañaban, destruir los cultivos que allí había y clausurar la puerta que comunicaba el predio con la vivienda de Basilio de Jesús Padilla Vásquez, de donde infiere la pretensión de aquella de “ obstaculizar cualquier la (sic) prueba de inspección judicial que se ordenara sobre el terreno ”.
Frente a lo consignado en precedencia, el libelista además de abstenerse de señalar cuál es la capacidad suasoria de tales indicios siguiendo las reglas de la experiencia, tampoco menciona cuál es la trascendencia del supuesto error en que incurrió el Tribunal, más allá de expresar, en términos generales, que de no haber incurrido en el vicio, no se habría dado por demostrada la relación afectiva entre denunciante y procesada, ni aceptado la donación como causa de la adquisición del bien a nombre de la acusada Beleño Pérez, mas no se refiere concretamente a su incidencia en la declaración de justicia contenida en el fallo de segundo grado y cómo, valorada la prueba indirecta que estima omitida, junto con los demás medios probatorios, habría determinado la confirmación de la sentencia condenatoria proferida por el a quo.
Aquí resulta oportuno resaltar que el error denunciado por el casacionista, aun cuando se hubiera acreditado como lo exige el recurso extraordinario, devendría inane en orden a enervar la decisión del juez colegiado de absolver a la acusada Beleño Pérez, en tanto los aspectos que tales medios de prueba indirectos demuestran, vale decir, (i) que el denunciante Padilla Vásquez no tenía ánimo de donar el dinero a la procesada para que comprara el lote, (ii) que ésta por su parte permitió los actos perturbadores realizados en el inmueble por el denunciante y (iii) la pretensión de la acusada de obstaculizar la prueba de inspección judicial, si bien se mencionaron tangencialmente en la sentencia recurrida, no fueron el sustento de la absolución, pues ésta la fundó el Tribunal en la atipicidad objetiva de la conducta, en tanto consideró que la incriminada no desplegó maniobras engañosas capaces de generar error en la víctima, o mantenerla en ese estado, con la finalidad de que ésta le entregara el dinero para adquirir el lote, de donde los indicios que extraña el impugnante, no tienen la virtualidad de derruir tal conclusión. Asimismo, el recurrente señala que la omisión del juez colegiado al efectuar la valoración probatoria, también cobijó la prueba documental, concretamente al escrito adiado el 28 de noviembre de 2002, mediante el cual su representado expresó a la gerente de la inmobiliaria “Arrendaventas Ltda.” su interés en comprar el pluricitado lote; y los testimonios de Marly Cecilia Tejada Miranda y Rosalía Vega Cuello, empleada y gerente de la firma en mención, quienes intermediaron en la venta del predio con la entidad Central de inversiones S.A., y afirmaron que Basilio de Jesús Padilla Vásquez les manifestó que para efectos de la compra del inmueble dejaba como apoderada especial a la procesada Ruth Emilia Beleño Pérez, y como tal firmaría en su nombre la escritura pública correspondiente.
Resáltese que si bien el censor relaciona los medios probatorios que dice omitidos y menciona los aspectos sustanciales de su contenido, de la revisión de la sentencia de segundo grado se advierte que el ad quem sí valoró la prueba documental, particularmente aquella tendiente a demostrar la negociación que la acusada adelantó ante la inmobiliaria “Arrendaventas Ltda.”, entre la que se cuenta la oferta de compra del inmueble, su aceptación por parte de Central de Inversiones S.A., el contrato de promesa de venta, la escritura pública de compraventa, entre otras, con lo cual la equivocación reprochada no se demuestra.
En relación con los testimonios de Marly Cecilia Tejada Miranda y Rosalía Vega Cuello, empleada y gerente de la inmobiliaria “Arrendaventas Ltda.”, aun cuando el Tribunal ninguna mención hizo sobre su contenido en la sentencia recurrida, como lo denuncia el impugnante, éste se abstiene de indicar en qué incidió esa omisión en la decisión de absolución de la acusada Beleño Pérez, limitándose a señalar que no obstante saber las mencionadas que en realidad el lote lo adquiría Basilio de Jesús Padilla Vásquez, aceptaron la oferta y posterior firma de la promesa de venta a nombre de aquella, convencidas de que la compra la hacía en favor de este último, de donde el demandante considera, surge evidente el medio artificioso que posibilitó la defraudación del patrimonio de su prohijado.
Esa manera de razonar solo refleja en el recurrente su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez colegiado, lo que resulta inane en orden a demostrar el vicio denunciado, en tanto el sentenciador tiene libertad en la apreciación de los medios de prueba, limitado solo por las reglas de la sana crítica, que en el caso de la especie no se aprecian conculcadas, pues se recaba, el Tribunal encontró probado que la procesada ninguna acción ejecutó para aparentar ante los representantes de la firma inmobiliaria que adelantaba la adquisición del inmueble en razón del encargo encomendado por el denunciante Padilla Vásquez, pues ante ellos siempre actuó en su propio nombre.
Y a la manera de un alegato más propio de las instancias que de la casación, el demandante insiste en afirmar que las pruebas obrantes en el proceso permiten concluir con certeza la existencia del delito de estafa agravada y la responsabilidad de la acusada Ruth Emilia Beleño Pérez, pero se queda en el mero enunciado, en tanto no demuestra ni el error en que dice incurrió el fallador de segundo grado, esto es, se itera, la omisión en la apreciación de las pruebas, ni cómo ello desquiciaría el fallo del ad quem, y llevaría a confirmar la condena proferida por el juez singular.
En efecto, el actor considera que la procesada mantuvo en error al denunciante Padilla Vásquez, a los representantes de la firma inmobiliaria que fungió como intermediaria en la negociación e incluso a quienes actuaron en nombre de la sociedad Central de Inversiones S.A. en la venta del lote, lo que determinó que el primero girara el dinero a Ruth Emilia para su adquisición, pues “ mantuvo la apariencia de que compraba en condición de mera intermediaria como medio artificioso o engañoso para defraudar a Basilio Padilla.
Nunca les aclaró que compraba en su propio beneficio e interés, y con su silencio mantuvo en error a los vendedores para evitar que la gerente de la inmobiliaria le informara a Basilio Padilla, que había pedido se lo prefiriera a otro eventual comprador. ” Sin embargo, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, la acusada Beleño Pérez nunca aparentó actuar en nombre de Basilio de Jesús Padilla Vásquez cuando realizó los trámites tendientes a adquirir el inmueble, siempre lo hizo en nombre propio como lo denotan la oferta realizada a Central de Inversiones S.A., la promesa de venta y la propia escritura pública que la protocolizó, luego si ello fue así, a ningún error indujo o mantuvo ni al denunciante, ni a los representantes de las firmas intermediaria y vendedora, elemento esencial de la estafa que de no concurrir, como en el asunto analizado, deriva en la atipicidad objetiva de la conducta.
Igualmente se equivoca el demandante, como lo resalta en su escrito el no recurrente, cuando se duele de que el ad quem absolvió a la acusada Ruth Emilia Beleño Pérez por aplicación del principio de in dubio pro reo, pues del examen de la sentencia impugnada aparece claro que la absolución se fundó, se insiste, en la atipicidad objetiva de la conducta realizada por aquella, en tanto el Tribunal no encontró que la mencionada hubiera desplegado artificio o engaño tendiente a inducir o mantener en error a Basilio de Jesús Padilla Vásquez, y que, consecuencia de él, realizara la prestación económica en su favor.
Al respecto, así razonó el Tribunal: “ …importa destacar que la valoración probatoria que hizo el juzgador de instancia, y de lo definitivamente demostrado en el proceso, no fue la más afortunada para dar por descontada la existencia del delito de Estafa previsto en el artículo 246 del Código Penal, pues en relación a la presunta doble apariencia de la condición en que actuaba, que se afirma hizo efectiva la procesada ante el denunciante mismo, y sobre la agencia intermediaria para la negociación, jamás puede sostenerse que aquella haya quedado completamente consolidada en la actuación procesal; como lo indicaron la procesada y su defensor, existe prueba que permite afirmar lo contrario, es decir que la denunciada nunca aparentó ante ARRENDAVENTAS, que actuaba a nombre de un tercero, así lo develan por ejemplo el formato oficial de CISA con la oferta y propuesta del negocio, oficio de aprobación de la oferta -folios 147 y 148 del c.o.-, contrato de promesa de venta -folios 136 a 139 del c.o.-, escritura pública de compraventa No. 689 del 27 de junio de 2005 -folios 165 a 170 del c.o.-, acta de entrega del inmueble -folio 140 del c.o.-, pruebas documentales debidamente incorporadas a la actuación, y que por lo tanto ameritaba su consideración al momento de hacer el análisis conjunto de la prueba.
Y con relación al denunciante Basilio de Jesús Padilla Vásquez, ninguna actuación desplegó la procesada para aparentar que había realizado la negociación por cuenta del presunto mandato que se le había otorgado para el efecto, y no a nombre propio como al fin lo hizo; lo que se le cuestiona a la señora Beleño Pérez en la sentencia, es que ella le rendía cuentas de todas las gestiones encomendadas, (…), pero que sobre el negocio de mayor entidad, nunca le rindió informe alguno, manteniéndolo en el error de que lo había hecho a nombre de él. ” Y más adelante, concluyó: “ La ligereza, el descuido y el abandono a su propia suerte del negocio jurídico del denunciante, aceptando a manera de hipótesis la existencia de la delegación, no puede mutarse o transformarse como por efecto de metamorfosis, a la realización de una maniobra engañosa, timadora a cargo de la procesada para derivarle la responsabilidad penal que se le exigió en el fallo recurrido. ” En últimas, lo que se advierte en el libelo es una inconformidad del demandante con la estimación que de las pruebas realizó el Tribunal, y lo llevó a concluir que no concurrían los elementos del tipo objetivo de estafa y por contera a revocar la sentencia de primer grado y absolver a la acusada, frente a la cual el censor antepone sus propias consideraciones en torno a la capacidad demostrativa de la prueba, lo que resulta carente de idoneidad en sede extraordinaria para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo recurrido.
En esa medida, la demanda se inadmitirá pues, se itera, el impugnante no cumplió con los requisitos de lógica y debida fundamentación en la postulación y demostración de los errores en los que fundó el cargo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación allegada por el apoderado de la parte civil, representada por Basilio de Jesús Padilla Vásquez. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 79 del cuaderno original No. 2. � Radicado 39056 (22-04-2013) � Folio 33 Vto. del cuaderno original de segunda instancia. � Folio 34 ídem. � Folio 36 ídem. � Folio 37 ídem. � Folio 38 ídem. � Folio 40 del cuaderno original de segunda instancia. � Folios 41 a 45 ídem. � Folio 93 Vto.
Ídem. � Auto del 22 de abril de 2013, radicación 39056. � Auto del 22 de abril de 2013, radicación 39056. � Folios 41 a 45 del cuaderno original de segunda instancia. � Autos 22147 (01-06-2006), 25363 (05-12-2007), 25806 (04-02-2009) y 32740 (10-03-2010), entre otros. � Autos 32792 (23-03-2010), 35792 (23-02-2011), 35807 (02-05-2011) y 37785 (30-04-2013), entre otros. � Sentencias T-437 de 2012, T-1295 de 2005, T-744 de 2005 y T-538 de 1994 de la Corte Constitucional. � “expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto”.
Corte Constitucional sentencia T-437 de 2012. � Autos 34367 (22-07-2010), 39628 (28-11-2012) y 39474 (11-09-2013), entre otros. � Casación 12832del 22 de agosto de 2002. � Auto 21321 del 30 de junio de 2006. PAGE 33