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42234(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 42.234 OLGA CORTÉS VALDERRAMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42.234 OLGA CORTÉS VALDERRAMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 336 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 20 de marzo de 2013, el Juez 2º Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila) absolvió a la señora Olga Cortés Valderrama de los cargos que le había formulado la Fiscalía. El fallo fue apelado por la delegada de la Fiscalía. El 8 de julio siguiente el Tribunal Superior de Neiva lo revocó. En su lugar, declaró a la acusada penalmente responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria.

Le impuso 32 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. El defensor interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Los señores Olga Cortés Valderrama y Leonidas Pinto hicieron vida marital en Algeciras (Huila), unión de la cual el 12 de noviembre de 1999 nació la menor LFPC. Los padres se separaron, aquella decidió formar nuevo hogar y la niña se quedó con su progenitor. El 19 de diciembre de 2006 en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Algeciras, los padres de la niña conciliaron que aquella contribuiría con $60.000 mensuales para la manutención de la hija, lo cual dejó de hacer desde octubre del 2010, siendo denunciada por el señor Pinto el 25 de noviembre de 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de julio de 2012, ante el Juez 1º Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Algeciras, la Fiscalía imputó la comisión de la conducta punible de Inasistencia alimentaria. 2. El 20 de septiembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, formulando a la procesada el cargo como autora de la conducta citada, prevista en el artículo 233 del Código Penal. 3.

Luego de celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias descritas. LA DEMANDA El defensor invoca la casación excepcional para unificar la jurisprudencia y proteger los derechos de la acusada al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la estricta tipicidad y al debido contradictorio, pues testimonios dentro del juicio probaron la falta de capacidad económica de la sindicada y el patrimonio y renta del querellante, razón por la cual en forma lógica y ponderada el juez de primera instancia la absolvió, al concluir que su omisión estuvo amparada en una justa causa (fuerza mayor, artículo 32.1 del Código Penal), dada su incapacidad para trabajar por cuanto estaba lactando un bebé nacido en su nuevo hogar.

Esa incapacidad por maternidad fue desconocida por el Tribunal, en tanto ha debido reconocer que la acusada se encontraba en ejercicio de un derecho, cual es la clara necesidad de proteger el derecho a su vida y a la de su bebé lactante, dado el riesgo que debe asumir una madre gestante, lo cual le impedía seguir cumpliendo con la cuota, la que canceló parcialmente mientras le fue posible.

Debe considerarse que las obligaciones no pueden exigirse en forma igual a los dos padres cuando uno de ellos carece de recursos y el otro es pudiente, todo lo cual comporta la atipicidad de la conducta, que no fue reconocida por cuanto el Tribunal se negó a valorar el elemento “ sin justa causa ”, además de que dejó de lado los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que le hubiesen permitido conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Solicita se case el fallo demandado para absolver a la sindicada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. El recurso extraordinario de casación esencialmente constituye un juicio que la parte perjudicada con la decisión formula en contra de la sentencia de segunda instancia, en tanto de manera manifieste, patente, hubiese infringido la Constitución Política y/o la ley, lo cual le impone el deber, no cumplido en este caso por el señor defensor, de presentar cargos en su contra, no a manera de un discurso libre, sino siguiendo los lineamientos que desde hace décadas han determinado la jurisprudencia y el legislador.

El recurrente no solamente no hizo tal cosa, sino que, además, tampoco mencionó ninguno de los motivos de casación reglados en el artículo 181 de la Ley 906 del 2004, olvidando el principio de taxatividad, en virtud del cual esa vía procede única y exclusivamente por las causales previstas en la ley. Agréguese que invocó la casación excepcional, propia del procedimiento de la Ley 600 del 2000, pero ajena a la Ley 906 del 2004. 2.

En forma reiterada, el demandante señala que el Tribunal desconoció la atipicidad de la conducta y/o la presencia de una causal de justificación. Tales postulados pueden presentarse por una de dos vías: (I) La violación directa, caso en el cual debe acreditarse que dentro de las argumentaciones de la segunda instancia se reconocieron los elementos de hecho que estructuran esos institutos, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.

El demandante no desarrolló ni demostró ese tipo de yerro que, además, es inexistente, como que una lectura desprevenida de la sentencia del Tribunal acredita que ninguno de sus argumentos apuntó a tener por establecido que la conducta era atípica o que la omisión obedeció a una justa causa. Por el contrario, se la declaró responsable, en demostración evidente de que se descartaron esos aspectos.

(II) La segunda vía es la violación indirecta, pero ella comporta la carga, no cumplida en este caso, de demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar los postulados señalados a través de una apreciación errada de los medios de prueba. Ello exige, además, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, indicar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).

Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, en tanto si bien pretendió cuestionar la valoración probatoria judicial, se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que la Corporación ha debido concluir, la cual, agregó, debía coincidir con la de la primera instancia, que, obviamente, considera la única acertada. 3. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

El recurrente no cumplió con los requisitos de forma y fondo exigidos para la casación, en tanto se dedicó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por la defensa. 4. El impugnante no acató los presupuestos para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que es la única válida porque coincide con la de la primera instancia, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal de instancia, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

El defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 5.

En contra del reiterado argumento defensivo, el Tribunal sí apreció el nuevo hijo procreado por la acusada y, en efecto, consideró que ello justificaba que no pudiese cumplir con su inicial descendiente. Sucede, no obstante, que la Corporación concluyó que tal situación solamente podía abarcar el periodo que la ley ha reconocido como licencia de maternidad, exonerándola de reproche penal por ese lapso, pero agregó que por el los periodos anterior y siguiente sí había lugar a condena, como en efecto decidió. Por tanto, aún en el fondo de la propuesta el demandante carece de razón. 6.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 7. Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 5