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42232(16-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013
Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 42232 PEDRO DARÍO CAMILO ESCOBAR Corte Suprema de Justicia República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 42232 PEDRO DARÍO CAMILO ESCOBAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N° 309 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para tramitar la sentencia anticipada contra Pedro Darío Camilo Escobar por los punibles de hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

ANTECEDENTES: 1. El 22 de agosto de 2006, el señor William Antonio Peralta Mona, formuló denuncia penal por el delito de hurto, en la cual manifestó que el 19 de agosto de 2006, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, cuando se encontraba en compañía de su hijo menor, fue contratado por José Isnover Chicanga Girón para que le transportara un material hasta el municipio de Timbio, al llegar al lugar, Isnover le informó que debía dirigirse a la vereda “ cinco días” y en el transcurso del viaje fueron interceptados por dos sujetos que armados con subametralladora uzi y pistola 9 mm., los intimidaron y les ordenaron apearse, despojándolo de su vehiculo.

El 23 de agosto de 2006, el automotor fue recuperado por el Batallón de Infanteria José Hilario López. 2. En diligencia de ampliación Peralta Mona señaló como el autor del hurto al comandante del octavo frente de la “ FARC” a quien identificó como Pedro Daría Camilo Escobar alias “El manteco” y reconoció como integrante de esa escuadra guerrillera a José Isnover Chicangana Girón quien lo contrato para realizar el acarreo, información obtenida en el diario “El liberal” que aportó al proceso. 3.

El 12 de abril y 8 de junio de 2011, la Fiscalía escuchó en indagatoria a Pedro Dario Camilo Escobar y José Isnover Chicanga Girón respectivamente, después informarles sobre la denuncia en su contra, aquel aceptó los cargos y el último dijo que participó en el hurto de la camioneta por presión del comandante del octavo frente de las “ FARC” alias “manteco”. 4.

El 9 de abril de 2012, la Fiscalía resolvió situación jurídica a Pedro Dario Camilo Escobar, y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 5. El 18 de diciembre del año pasado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, decretó la nulidad del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada. 6.

El 29 de julio de 2013, La Fiscalía General de la Nación, solicitó audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada ante los Jueces Penales del Circuito en contra de Pedro Darío Camilo Escobar por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.. 7.

Repartidas la diligencias, la audiencia le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán, quien declaró su incompetencia para conocer de la audiencia de conformidad con el numeral 5º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 en los siguientes términos: “Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: 5.

De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal) ”. Sin más análisis lo remitió por competencia al Juez Especializado de esa ciudad. 8. Recibido el asunto en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, este aseveró que el sindicado realizó el hurto portando un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, en consecuencia, la competencia recae en el Juzgado que planteó la colisión de competencias, atendiendo al numeral 5º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 el cual excluyó del ámbito de sus atribuciones el simple porte de armas, apoya su petición en un aparte de la jurisprudencia de la Corte sin identificarla.

Concluyó, diciendo que al imputarle a Pedro Darío Camilo Escobar el delito de porte de armas, ese verbo rector ausente en el numeral 5º antes transcrito, por ende, su conocimiento de acuerdo a la competencia residual esta adscrita a los Juzgados Penales del Circuito de conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES: 1.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver la colisión de competencias generada entre el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2. Con el fin de decidir el presente conflicto negativo de competencia, empiécese por decir, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, que la resolución de acusación (o su equivalente, como lo es el acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada) es el marco jurídico procesal dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, igualmente asigna el conocimiento del proceso al juez y tiene, con relación al mismo, fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción. Sobre el particular en el acta formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, se estableció en el aspecto fáctico: “… una vez continúo el viaje, aproximadamente a unos 20 kilómetros del estadero el Arado de Timbio, fueron interceptados por dos sujetos en motocicleta y armados de sub-ametralladoras UZI y pistolas 9 mm” Es decir que, en concreto, de acuerdo con los términos del acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada del 18 de julio de 2013, la modalidad comportamental imputada a Pedro Darío Camilo Escobar de entre las diversas conductas alternativas sancionadas en el tipo penal del artículo 366 del Código Penal, es la de “portar” tales elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sin la debida autorización. 4.

En esas condiciones le asiste razón al Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán al señalar que al haberse imputado el verbo rector portar como acción de la conducta, la competencia radica en los juzgados penales del circuito ordinarios, a voces del numeral 5º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 donde en forma clara excluye a los Juzgados Especializados de ese tipo de delitos.

Sobre el tema, la Corte se ha pronunciado en pacífica y reiterada jurisprudencia: “ si se aceptara que el mentado numeral 5º del artículo 5º transitorio quiso comprender todos los comportamientos señalados en los artículos 365 y 366 del C.P. no se entendería porqué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: ‘fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones’ y ‘fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas’, respectivamente, sino que el término ‘porte’ fue suprimido ”.

También dijo: “ en el numeral 5º del artículo 5º transitorio no se incluye el porte con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación, ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas ”.

En providencia más reciente, de fecha 7 de diciembre de 2011 radicado 37939, la Corte reiteró lo expuesto en otras providencias así: “2. En el conflicto que suscita la intervención de la Sala le asiste razón al Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado de Cali, en el sentido de que la competencia para conocer de la presente actuación corresponde a los Juzgados Penales del Circuito y no a la justicia especializada.

En efecto, el artículo 366 del actual estatuto penal contempla un tipo alternativo y compuesto, pues agrupa varios comportamientos referidos a un mismo bien jurídico, cada uno de los cuales podría configurar por si sólo un hecho punible autónomo en cuanto comportan diversas formas de afectación de interés tutelado. La disposición en comento incrimina concretamente, las acciones de “importar, traficar, fabricar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar o portar”, susceptibles de tener diversos y plurales objetos materiales, esto es, las armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; conductas que por razones de simple técnica legislativa se compendian en una única disposición penal. 3.

La estructura del precepto analizado, entre otros efectos, permite que la competencia para la investigación y juzgamiento de las conductas alternativas y compuestas definidas en él se asignen a diferentes funcionarios judiciales, conforme fue dispuesto en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, disposición en relación con la cual la Sala tiene precisado que la asignación del ámbito funcional de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, tratándose de la figura en comento, no se extendió a la totalidad de las conductas que por técnica legislativa lo integran, sino que la restringió a algunas de ellas, concretamente, a la fabricación y tráfico de municiones o explosivos, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro, de manera que los restantes comportamientos allí también reprimidos, por virtud de la cláusula general de competencia prevista en el literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, corresponden al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, desde luego, con sujeción además al factor territorial (artículo 81 ibídem).

En consecuencia, es palmario que el procesado Pedro Darío Camilo Escobar incurrió entre otros delitos, en el punible de porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, entonces, de acuerdo con lo analizado, el verbo rector “portar” al no ser asignado específicamente a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, en virtud de la competencia residual debe conocer del proceso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, a quien por secretaría se remitirán las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán el conocimiento de este proceso adelantado contra Pedro Darío Camilo Escobar, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.

Remitir por secretaría las diligencias al Despacho en mención y copia de esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, auto de 28 de septiembre de 2001 radicado 18711. � Auto del 27 de noviembre de 2001 radicado No. 18949 � Auto de marzo 18 de 2003, rad. 20566.

En el mismo sentido, autos del 11 de febrero, rad. 20318 y del 28 de abril, rad. 20599, de igual año y de 28 de septiembre de 2001, rads. 19711 y 18724. � Auto de septiembre 28 de 2001, Radicado 18.711. PAGE 9 _1392728907.doc