Proceso No 31626 HABEAS CORPUS 42230 Francisco Iván Gómez Trujillo 1 9 HABEAS CORPUS 42230 Francisco Iván Gómez Trujillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., diez de septiembre de dos mil trece VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 28 de agosto, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus invocado directamente por el ciudadano FRANCISCO IVÁN GÓMEZ TRUJILLO, interno en el Pabellón 12 de Discapacitados de la Cárcel de Bellavista.
ANTECEDENTES Al señor FRANCISCO IVÁN GÓMEZ TRUJILLO se le adelanta proceso penal por el punible de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, por cuyo efecto fue privado de la libertad desde el día 25 de mayo pasado, por lo que el 27 siguiente se realizó, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la audiencia concentrada de control de legalidad de su captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión esta que habiendo sido apelada fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal de dicho Circuito Judicial, por auto de 14 de junio.
El escrito de acusación fue radicado el 24 de julio de 2013, habiéndose programado la audiencia para su formulación oral para el pasado 23 de agosto, la cual no pudo realizarse por dificultades de la remisión originadas en el hacinamiento carcelario; la cual fue fijada nuevamente para el 10 de septiembre. El interno GÓMEZ TRUJILLO solicita la protección constitucional de su libertad, al considerar que se ha prolongado ilegalmente su privación, ya que han transcurrido desde el 25 de mayo a la fecha, más del término previsto en la ley –artículo 317.4 del C. de P.P.- para acceder a la libertad provisional, sin que la Fiscalía le haya formulado los cargos.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado del Tribunal a quo profirió una providencia –fechada el 28 de agosto- mediante la cual negó el habeas corpus al considerar que a TRUJILLO GÓMEZ ni se le capturó ilegalmente ni tampoco es víctima de la prolongación ilegal de la privación de la libertad que alega; además que el derecho a la libertad provisional que un imputado crea tener, debe ejercerlo con exclusividad al interior del proceso penal, y que tal actividad, como no la cumplió, convierte en improcedente la búsqueda de su reconocimiento por esta vía excepcional.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó dicha decisión, en cuya sustentación, además de reiterar que se han vencido los términos legales para formularle la acusación, aduce que fue capturado ilegalmente puesto que las circunstancia en que se produjo su aprehensión no correspondía con ninguno de los eventos de flagrancia descritos legalmente; y por tanto solicita que se ordene su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus, presentada directamente por el ciudadano FRANCISCO IVÁN GÓMEZ TRUJILLO, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. La Corte encuentra oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación: “1.
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Es claro que el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado por el actor constitucional en la solicitud que dio inicio a este trámite, en tanto que en el sustrato de su pedimento primigenio se encuentra la concesión de la libertad provisional prevista en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual se tiene derecho a la liberación “Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294…” Y en respuesta a dicha consideración el a quo concluyó que no existe la tal prolongación ilegal de la privación de la libertad; aspecto, que de acuerdo con la dialéctica procesal es al que se debía limitar la impugnación en tanto fue el fundamento del pedimento inicial, y por tanto, no es de recibo en este trámite una fundamentación nueva, como que, la captura hubiese sido contraria al orden normativo.
Pero, en todo caso, la legalidad de la captura ya fue valorada por dos juzgados en primera y segunda instancia, sin que sea procedente ser analizada por esta magistratura, cuando no fue argumento de la acción constitucional. Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional, por las siguientes razones: En primer término hay que aclarar que la causal provisional invocada no opera objetiva y automáticamente sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad judicial.
En todo caso, la discusión de su procedencia sólo es posible al interior del proceso penal, no siendo la acción constitucional escenario para suplir dicho trámite, así como tampoco una nueva instancia de las decisiones que allí se adopten. En ese orden, la determinación impugnada se observa acertada ya que el accionante ni siquiera ha solicitado la libertad provisional ante el juez ordinario competente; además que, tampoco se advierte satisfecho el presupuesto de hecho de la norma liberatoria cuya aplicación se solicita.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772.