SDS República de Colombia CASACIÓN 42229 ALEJANDRA OTAGRI MENDOZA Corte Suprema de Justicia 1 13 CASACIÓN 42229 ALEJANDRA OTAGRI MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 419. Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Sala a examinar la demanda presentada por el defensor de ALEJANDRA OTAGRI MENDOZA para determinar si satisface los requisitos necesarios para su admisión. Mediante dicho libelo se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, en los aspectos impugnados, el fallo proferido por vía anticipada el 10 de abril anterior por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma sede, que condenó a la procesada a la pena principal de 51 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término, como coautora de los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado.
HECHOS Se vienen resumiendo en el proceso de la siguiente manera: “ Se inicia la presente investigación por denuncia incoada por el señor MEDARDO RODRÍGUEZ BECERRA, en su calidad de asesor de recursos físicos y financieros de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, quien en primer lugar fue la víctima del ilícito, toda vez que le fueron hurtados cien (100) cheques de los cuales fueron cobrados por ventanilla dieciséis (16) cheques por un valor de $65.748.674 y pagados en canje cuarenta y tres (43) cheques por la suma de $269.540.218, para un total de 59 cheques cobrados fraudulentamente, cobrados por personas desconocidas, por lo que asciende a la suma de $337.000.000 [millones] de pesos, suma de dinero que el Banco Davivienda reintegró a la Superintendencia, previo a la investigación interna que adelantara esta entidad, según manifestación del señor MEDARDO RODRÍGUEZ BECERRA, que estaba pendiente la cancelación del cuatro por mil que es lo ordenado por la ley a las entidades bancarias por pago de los cheques que sería la suma de 1 millón 341 mil 155.51 pesos y los daños al patrimonio económico que asciende aproximadamente a 8 millones 500 mil pesos.
En desarrollo de la investigación y de acuerdo con los elementos de convicción recaudados con el cumplimiento a las órdenes de Policía Judicial emitidas por la Fiscal 28 Seccional, de la Unidad de Estructura de Apoyo…, el 21 de junio de 2010 se recibe información por el funcionario de Policía Judicial GONZALO AYALA TORRES, … del grupo de la PONAL-DIJIN, con el requerimiento de junio de 2010 en dos folios firmado por el señor MANUEL ALBERTO MORALES TÁMARA en su condición de apoderado del Banco Davivienda, sucursal Centro Internacional a nombre de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y cobrados por ventanilla, el 5 de julio de 2008, por la señora ALEJANDRA OTAGRI MENDOZA… el cheque número 00007 con fecha 2008-06-17 valor de $4.419.981… cheque No. 00060-5 fecha 2008-06-17 valor $4.256.720”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 29 de agosto de 2012 por el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a ALEJANDRA OTAGRI MENDOZA por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el de falsedad en documento privado, cargos que la aludida aceptó sin reserva alguna. 2.
El 26 de febrero de 2013 el Juez Treinta Penal del Circuito de esta ciudad aprobó el allanamiento y el 20 de marzo siguiente realizó la audiencia de lectura de la sentencia requerida, condenando a la procesada en los términos y forma reseñados en el acápite inicial del presente proveído. 3. Contra el fallo de primer grado la defensa interpuso recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 12 de julio de 2013, confirmó en los aspectos impugnados la decisión de primera instancia. 4.
Atendido el sentido de la sentencia de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en la causal tercera de casación prevista en la Ley 906 de 2004, a cuyo amparo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.
Pese a enunciar el reproche en los anteriores términos, el actor refiere que también estructurará errores de hecho por falso raciocinio y errores de derecho. El falso juicio de identidad lo fundamenta señalando que el juzgador supuso que la procesada se apropió de un valor superior a los 100 salarios mínimos legales mensuales. En su criterio, la cuantía del ilícito asciende solamente al monto de los dos cheques cobrados por ALEJANDRA OTAGRI MENDOZA, los cuales suman $8.676.701, situación que se encuentra debidamente probada dentro de la actuación. Para el impugnante, la inclusión de la agravante relativa a la cuantía rompe la congruencia entre la acusación y la sentencia, en tanto no se tiene en cuenta el monto real de los dos cheques, amén de que la procesada solamente aceptó el cobro de esos dos cartularios.
Además, añade, con ese proceder se desconoce el principio de ponderación, en tanto no es lo mismo condenar a un delincuente habitual que a uno ocasional. Adicionalmente, reprocha la no consideración del arraigo de la acusada y su condición de madre cabeza de familia, omisión que constituye un falso juicio de convicción. El casacionista estima que en el expediente no existe prueba de la conducta punible, en lo relativo a la cuantía superior a 100 salarios mínimos legales mensuales, concurriendo sobre ese aspecto dudas que deben ser resueltas a favor de ALEJANDRA OTAGRI.
Al respecto, cuestiona al Tribunal por responsabilizarla por el monto total de los 59 cheques sustraídos a la entidad afectada por el sólo hecho de haber cobrado dos de ellos. En su sentir, de esa forma el juzgador violó las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, en cuanto sus apreciaciones carecen de lógica y realismo. Insiste el libelista que la acusada solamente reconoció el cobro de los dos cheques cuyos valores ascienden a $8.676.701.
Si no se acoge tal situación, agrega, se debe entonces aceptar la duda y absolverla de los cargos objeto de imputación. Según el demandante, la errónea apreciación del fallador, al no reconocer como cuantía el valor de los dos cheques en mención, puede constituir o bien violación del debido proceso ora vulneración del derecho de defensa, pero en todo caso quebranta el artículo 29 de la Constitución Política y con él los principios de igualdad, equidad y justicia. Tras referir la forma como cada uno de los principios antes mencionados se conculca con el proceder del ad quem, el actor sostiene que de no incurrirse en la suposición denunciada y, por ende, de no responsabilizarse a la procesada del apoderamiento de un valor superior a 100 salarios mínimos legales mensuales, habría surgido en este caso una duda insalvable, cuyo reconocimiento imponía la aplicación del principio in dubio pro reo.
Con citas extensas de jurisprudencia y doctrina acerca del alcance de los conceptos de presunción de inocencia y carga de la prueba, el censor termina solicitando casar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria a la procesada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Constituye presupuesto para acceder al recurso extraordinario de casación, según lo tiene previsto el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, la existencia de interés jurídico, de tal manera que, como lo establece el artículo 184 ibídem, su ausencia conduce a la irremediable inadmisión de la demanda.
La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que en los casos de allanamiento a cargos el sentenciado solamente tiene interés para controvertir el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, evento este último en que también le está vedado, si se trata de preacuerdo, discutir los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado.
En ese sentido, la Corte ha expresado que cuando el procesado admite los cargos atribuidos en su contra opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Acudir a este tipo de mecanismos, también se ha precisado, implica para el procesado renunciar a una de las etapas del proceso, como en este caso lo fue el juicio, así como a la controversia que dentro de sus cauces normales se generaría, en cuanto estos instrumentos de terminación anticipada están basados en una filosofía premial, esto es, que frente al acto de conformidad del acusado en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la administración de justicia, se le otorga un incentivo punitivo significativo (en este caso lo fue del 50 % de la pena), dependiendo, claro está, del momento procesal en que se produzca, por lo que no resulta posible frente a esta clase de instituto jurídico acudir al fácil expediente de la retractación posterior.
En el presente caso, el actor plantea la presencia de un falso juicio de identidad, el cual sustenta señalando que el juzgador supuso que la procesada se apropió de un valor superior a los 100 salarios mínimos legales mensuales, cuando la prueba recaudada en la actuación, o bien demuestra que el monto del hurto cometido por ALEJANDRA OTAGRI MENDOZA ascendió apenas a la suma de $8.676.701, ora genera, a lo sumo, dudas sobre ese aspecto.
De esa manera, estima que el sentenciador violó las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia cuando dedujo la agravante prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código Penal. Al margen de los evidentes desaciertos técnicos que de suyo contiene la referida postulación casacional, resulta claro que a través de ella el demandante no hace cosa diversa a discutir la responsabilidad de la procesada en la comisión del delito contra el patrimonio económico objeto de imputación, no obstante el allanamiento manifestado en forma libre, voluntaria e informada, de suerte que la inconformidad en ese sentido expresada en contra del fallo condenatorio constituye una notoria retractación que, como se dijo en precedencia, resulta improcedente, por cuya razón frente a tal tópico el impugnante carece de interés jurídico para recurrir.
Ahora bien, en el desarrollo del reproche el libelista atribuye al Tribunal romper la congruencia entre la acusación y la sentencia al incluir en ésta la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1º del precitado artículo 267 ibídem sobre la base de considerar que la cuantía del ilícito superó los 100 salarios mínimos legales mensuales.
Si bien con esa segunda argumentación el actor desatiende el principio de autonomía que rige en sede de casación, a cuyo tenor el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación, sin que entonces le sea dable al sujeto procesal entremezclar en el mismo cargo postulaciones que tienen amparo en motivos casaciones diversos, bien puede predicarse frente a ese tópico la existencia de interés jurídico para recurrir, en cuanto la Corte viene admitiendo la posibilidad de acudir al recurso extraordinario cuando se pretende la protección de garantías fundamentales, como sería entonces el caso del principio de congruencia. No obstante, se advierte que en la estructuración de la referida postulación el censor desconoce el principio de corrección material que también rige en sede de casación. De acuerdo con ese axioma, las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.
Lo anterior porque, contrario a lo sostenido por el actor, en la audiencia de formulación de la imputación, la cual se erigió en la acusación en este caso, según los términos del inciso primero del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía atribuyó a la procesada en forma expresa la referida circunstancia de mayor punibilidad al señalar allí, según así lo destacó el Tribunal al desatar el recurso de apelación, lo siguiente: “Por eso la Fiscalía General de la Nación considera, su señoría, que efectivamente de acuerdo a los hechos puestos en conocimiento por el señor Medardo inicialmente como funcionario de la Superintendencia de Vigilancia, se ha de señalar lo siguiente, su señoría: La señora Alejandra Otagri Mendoza la Fiscalía General de la Nación le formula cargos como probable coautora de la conducta punible del delito de hurto calificado y agravado en concurso con falsedad en documento privado.
Respecto del hurto aparece descrito en el libro segundo título séptimo capítulo primero artículos 239 del Código Penal donde allí se denomina hurto calificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 numeral 4… aumentada de una tercera parte a la mitad conforme a la circunstancia de agravación prevista en el artículo 267 en el numeral 1º como los delitos contra el patrimonio económico cuando la conducta se comete sobre cosa cuyo valor fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales ” (subraya la Corte).
En la misma audiencia de imputación, más adelante, la Fiscalía dejó precisada la cuantía del ilícito al indicar que “la suma es de 336 millones de pesos, como lo dejó consignado el Banco Davivienda como víctima…”. Cabe señalar, finalmente, que el libelista también cuestiona al fallador por no considerar el arraigo de la acusada y su condición de madre cabeza de familia.
Pues bien, aun cuando el principio de limitación que rige igualmente en esta sede extraordinaria impide a la Corte desentrañar confusas e intricadas postulaciones, pareciera que con esa argumentación el actor aspirara a obtener en esta sede la concesión de la prisión domiciliaria, cuya percepción se confirma al advertir que una de sus peticiones se encamina en ese sentido.
Observa la Sala, empero, que además de desatender de esa forma, una vez más, el principio de autonomía de los motivos casaciones, el demandante se circunscribe a asignar al Tribunal incurrir, con la omisión que refiere, en un falso juicio de convicción, sin esforzarse por sustentar el yerro en esos términos denunciado, y es así como se abstiene de identificar la prueba indebidamente apreciada por el juzgador, indicar la tarifa legal vulnerada por el sentenciador y fundamentar la trascendencia del yerro, exigencia de sustentación a cumplir cuando se acude a la mencionada modalidad del error de derecho.
En consecuencia, atendida la falta de interés jurídico para recurrir y los desaciertos técnicos advertidos en la confección de los diversos ataques que se incluyen en el único cargo formulado, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales. Se precisará, por último, que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALEJANDRA OTAGRI MENDOZA. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 14 de septiembre de 2009, radicación 32032. � Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846. � Récord 00:13:17. � Récord 00:35:00. � Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.