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42225(22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 22892 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente Radicación No. 42225 Acta 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la objeción a la liquidación de las costas formulada por el apoderado de demandante MARCO ANTONIO BARRERA GONZÁLEZ, con fundamento en que: “…eximir de costas a mi prohijado teniendo en cuenta que la acción instaurada en su nombre, no reviste carácter temerario y que su condición económica es absolutamente precaria por no contar con empleo y recursos que le permitan asumir costoso adicionales a los ya sufragados en el proceso en cuestión”.

Por lo anterior solicita “librarlo de un gravamen adicional que hace mas calamitosa su situación de desempleo y de creciente pobreza que atraviesa.” SE CONSIDERA La imposición de costas a la parte actora en el presente recurso de casación, se sujetó a las reglas previstas en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto su numeral 1º dispone, que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto ”.

Así mismo, la determinación de su monto, estuvo ceñida a los parámetros que al efecto prevé el artículo 393 del C. de P. C, en concordancia con los Acuerdos 1887 y 222 de 2003, emanados del Consejo Superior de la Judicatura, y del acta número 2, de 2 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, pues para esos efectos no se tuvo en cuenta la temeridad o no del recurso extraordinario, pues en tal caso las disposiciones procesales prevén otro tipo de sanción. En el contexto que antecede, cabe decir que la condena en costas obedeció a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio.

Al efecto, puede traerse a colación lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia del 13 de febrero de 2002 (C-89/2002), cuando al resolver la demanda de inconstitucionalidad al numeral 199 del artículo 1º del Decreto 22892 de 1989, que modificó el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, precisó: “El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues 'se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento', sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, 'la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)'.

En efecto, aún cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que 'solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación' (CPC, art. 392-8)".

Por lo visto, como la objeción a las costas en el sub judice, está prevalida de argumentos que no son pertinentes al contexto normativo que las regula, se negará la solicitud impetrada. En virtud a lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de la objeción a las costas, en virtud a las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. Como consecuencia de lo anterior, se aprueba la liquidación de costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE