CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 42225 MARCO ANTONIO BARRERA GONZÁLEZ VS BANCO DEL ESTADO S.A. -BANESTADO EN LIQUIDACIÓN-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 42225 Acta No. 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio dos mil doce (2012).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARCO ANTONIO BARRERA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de Marzo de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra la BANCO DEL ESTADO S.A. - BANESTADO EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES MARCO ANTONIO BARRERA GONZÁLEZ demandó al BANCO DEL ESTADO S.A.-BANESTADO EN LIQUIDACIÓN -, para que previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare la nulidad absoluta o ineficacia de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, por encontrarse amparado por fuero circunstancial, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo presentado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco del Estado “Sintrabanestado” y el Banco del Estado “Banestado” Como consecuencia de la declaratoria de ineficacia, se ordene reinstalarlo al cargo que venía desempeñando, y el reconocimiento y pago de los salarios legales y/o convencionales dejados de percibir, con sus incrementos y reajustes legales y extralegales, desde que se produjo el despido y hasta cuando se efectúe la restitución de todos sus derechos laborales, incluyendo reajustes legales y convencionales de prestaciones sociales; de idéntica manera los ajustes legales y/o convencionales de distinto créditos laborales; la indexación y las costas (folios 3 y 4 ).
En sustento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó a la demandada mediante un contrato a término indefinido, como oficial de operaciones II, desde el 9 de Diciembre de 1993 hasta el 18 de Enero de 2004, con una asignación básica mensual de $878.143; y que era afiliado y miembro activo del sindicato de Trabajadores del Banestado – Sintrabanestado-.
Que el 30 de abril de 2002, se profirió el Laudo Arbitral mediante el cual se dirimió el conflicto colectivo de trabajo entre el Banestado y Sintrabanestado. El 29 de noviembre siguiente, el sindicato denunció parcialmente el Laudo Arbitral; y el 3 de diciembre del mismo año, la mencionada agremiación presentó pliego de peticiones, “ promoviendo de este modo, un conflicto colectivo de trabajo con el empleador ”.
Anotó que el 25 de abril de 2003, el Ministerio del Ramo integró el Tribunal de Arbitramento, por medio de la Resolución No. 000929. Que el 23 de Octubre del referido año, se profirió el correspondiente Laudo Arbitral, el mismo que fue objeto de Recurso de Anulación resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de Diciembre siguiente, a instancias del empleador, por el cual decidió no anularlo.
El 19 del mismo mes y año, el representante del Sindicato, presentó ante el Ministerio de Protección Social la denuncia parcial del Laudo Arbitral proferido el 23 de Octubre anterior. El 22 de diciembre de 2003, Sintrabanestado presentó el pliego de peticiones a su empleador; el 26 éste se negó a negociar, sin esgrimir razones que justificaran su proceder; el 31 se reiteró el pliego y el 7 de enero de 2004 se obtuvo nueva respuesta negativa por presunto incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 478 y 479 del C.S.T.; por lo que el Sindicato promovió querella, para conminar “ a hincar Conversaciones ”, la cual concluyó el 29 de marzo del mismo año, sin que se tomaran las medidas policivas administrativas contra el Banco, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación; y que el 16 de marzo de 2004, elevó la reclamación administrativa, cuya respuesta negativa fue comunicada el 12 de abril siguiente (fls. 4 a 6).
En la respuesta a la demanda (fls. 222 a 239), el BANCO DEL ESTADO S.A. BANESTADO EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con la fecha de inicio del contrato y el cargo desempeñado, pero que la desvinculación fue el 16 de enero de 2004; admitió la existencia de la agremiación sindical; aclaró en relación con la presentación del pliego de peticiones, que la sentencia de anulación dictada por la Corte quedó ejecutoriada el 15 de Enero de 2004 y que no es posible la denuncia “ generando así un nuevo conflicto colectivo cuando el iniciado el día 29 de Noviembre de 2002, no había concluido ”; negó que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del patrono, dado que medió conciliación entre las partes; que el pliego de peticiones no reunía los requisitos legales y que el Ministerio de Protección Social confirmó la Resolución 1260, por la cual se abstuvo de tomar medidas de policía administrativa.
Propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, improcedencia de la reinstalación y buena fe. Por sentencia del 11 de Abril de 2008 (folios 414 a 418), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra e impuso costas a la parte demandada –sic-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la sentencia del 27 de Marzo de 2009, (folios 444 a 452 Cdo. 1), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.
En lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, reprodujo el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y dijo que esta Sala de la Corte fijó su alcance mediante sentencia del 5 de octubre de 1998, radicación 11017, pero que no era aplicable en forma automática a todos los casos en general, dado que en éste: “(…) muy a pesar de que en efecto el fallo arbitral fue suscrito en la fecha antes indicada (23 de Octubre de 2003) […] el mismo fue impugnado por ambas partes, a través del recurso de anulación (…) en cuyo caso, no cobraba vigencia, ni se hacia –sic- exigible, mientras este órgano judicial, no se pronunciara definitivamente sobre su justeza a derecho y que dicha providencia fuera notificada a las partes de conformidad con las normas procesales, con el fin de que cobrara ejecutoria, ya que dicha providencia se asemeja a un fallo (…) ”.
Citó un pasaje de la sentencia dictada por esta Corporación el 21 de marzo de 1991, sin identificar el número de su radicación. Concluyó que la denuncia no pudo surtir los efectos legales del artículo 479 del C.S.T., toda vez que a su presentación, el fallo arbitral no había adquirido firmeza, situación que la demandada dio a conocer al Sindicato el 21 de diciembre de ese año y el 7 de enero del años siguiente (fls. 133 y 137 Cdo.
Ppl.), lo cual originó la querella que el sindicato le promoviera sin éxito ante el Ministerio del Ramo (fls. 308 a 316 y 353 a 356). Tras reproducir en parte otra sentencia de esta Corporación del 7 de Octubre de 2003, radicación 20766, aseguró que la sentencia de Anulación se notificó por edicto desfijado el 15 de enero de 2004 (fl. 289), “ Entonces, como para la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, para el 18 de enero de 2004 (folio 40), no existía el conflicto colectivo, del cual emana el fuero circunstancial, no proceden las pretensiones incoadas en el libelo introductor ”.
Finalmente dijo que consciente de ello la organización sindical procedió a denunciar parcialmente el laudo arbitral el 29 de junio de 2004, resuelto “por encontrarse en regla” el 19 agosto del mismo año (fl. 331 a 352 Cdo. Ppl.) EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice: “Respetuosamente pido a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASAR TOTALMENTE la sentencia del veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009) proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, referente a la absolución que hizo de la demandada de las pretensiones solicitadas, para que en sede de instancia revoque todas sus partes la decisión del juzgado y por ende del Tribunal y en su lugar se disponga a declarar la nulidad absoluta o ineficacia de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo del aquí demandante y como consecuencia de ello ordenar su reinstalación en el mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo en que es encontraba laborando, al momento de proferirse el acto inválido; condenando a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios legales y/o convencionales dejados de percibir, vacaciones, primas semestrales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, auxilio de alimentación, prima extralegal de vacaciones, calzado y vestido de labor, subsidio familiar, aportaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones, con sus correspondientes incrementos legales y/o convencionales y demás garantías y prestaciones legales y/o convencionales a que tiene derecho el demandante, desde el momento en que se produjo su despido, hasta el momento en que se efectúe la restitución total de sus derechos laborales, despachando de esta manera, favorablemente las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas, a cargo de la parte demandada”.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados y los cuales se despacharán conjuntamente. PRIMER CARGO Dice textualmente: “Se acusa la sentencia impugnada de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, y POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 432, 433, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 del 2002, 467, 469, 471, 476, 478 y 479, 127 y 193 del C.S.T., y artículos 41 y 145 del C.P.L., y 331 del Código de Procedimiento Civil, artículo 155 de la Ley 794 de 2003 y artículos –sic- 20 de la Ley 712 de 2001.” Para la demostración del cargo, adujo que el Tribunal desconoció las disposiciones acusadas, al negar la protección foral, bajo el presupuesto de que al momento de la denuncia del Laudo arbitral -19 de diciembre de 2003, fl. 118- éste no se encontraba ejecutoriado –art. 331 C.P.C.-.
El recurrente opone que al momento del despido, se encontraba en trámite un pliego de peticiones “ absolutamente legal ”, pues, ya había concluido el conflicto que le precedía, con la expedición del Laudo Arbitral el 23 de octubre de 2003, razón por la cual el demandante se encontraba gozando plenamente del fuero Circunstancial. Agrega, que el precepto 461 del C.S.T., señala el efecto jurídico y vigencia de los fallos, en el sentido de que ese fallo es el que pone fin al conflicto colectivo y no otro medio o instancia, por lo tanto, rechaza que ese efecto lo tenga el control jurisdiccional del Laudo Arbitral al momento de desatar el recurso de anulación, dado que sería tanto como equiparar las funciones de los arbitradores, que los son en justicia y equidad, con el control legal de la Corte Suprema de Justicia, a quien compete “ la revisión de los vicios de nulidad o excesos u omisiones de los árbitros ”.
Pone de manifiesto, entonces, el quebrantamiento jurídico del fallo impugnado, por entender que es el recurso de anulación el que pone fin al conflicto y no el fallo arbitral como se deduce de la lectura del artículo 461 del C.S.T., pues, añade que no son asimilables ambas decisiones; que el laudo arbitral reviste, en cuanto a las condiciones de trabajo, el carácter de “ convención colectiva, luego el trámite posterior, relacionado con el control jurisdiccional del Laudo, no mantiene vivo el conflicto colectivo que se suscito – sic - con el pliego de condiciones –sic- presentado, pues no es otro el efecto jurídico que genera la emisión del laudo en relación con el conflicto colectivo generado entre el sindicato y el empleador, téngase en cuenta que la ejecutoria del laudo arbitral solo tiene efectos respecto de la extensión de la medida de amparo que surge desde el momento de la presentación del pliego de peticiones y no en relación con la vigencia y la terminación del conflicto colectivo provocado, el cual finaliza, de una, con la emisión del respectivo laudo arbitral y en los términos de vigencia fijado por dicha Corporación ”.
LA RÉPLICA Afirma, que si el laudo arbitral quedó en firme el 15 de enero de 2004 –fl. 289- no podía existir el conflicto colectivo, tal cual lo sostuvo el ad-quem, con apoyo en los precedentes de esta Corporación. Añade que el asunto es eminentemente fáctico, por lo tanto, el cargo está mal formulado por la vía directa. SEGUNDO CARGO Dice: “ Acusa la Sentencia impugnada en violar por VIA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, y en INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 432, 433, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 del 2002 y127 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 461, 467, 469, 471, 476, 478 y 479 del C.S.T., y artículos 41 y 145 del C.P.L., y 331 del Código de Procedimiento Civil, artículo 155 de la Ley 794 de 2003 y artículos –sic- 20 de la Ley 712 de 2001.” En la demostración del cargo, refiere que la sentencia acusada aplicó las enseñanzas plasmadas por la Corte en los procesos identificados con la radicaciones 20766 y 11017 del 7 de Octubre de 2003 y 5 de Octubre de 1998, por lo que deduce que el juzgador interpretó erróneamente las dos disposiciones con las que encabezó la proposición jurídica, que transcribió enseguida.
Apuntó los tres presupuestos que hacen viable la protección foral, a saber: la presentación de un pliego de peticiones; que los despidos se llevaron a cabo en el lapso comprendido entre aquella presentación “ y hasta cuando se haya solucionado el conflicto ” y que el despido se dio sin justa causa; presupuestos que, advierte, no pueden ser ampliados a otras hipótesis “ que el legislador no fijó, pretendiendo con ello darle validez a la denuncia por vencimiento del laudo arbitral, posición contraria a la norma, a los derechos de asociación y de negociación colectiva, como lo hizo el Ad Quem, al señalar equivocadamente, que para la fecha de la presentación de la denuncia del Laudo Arbitral el diecinueve (19) de Diciembre de del dos mil tres (2003) este no se encontraba gozando de firmeza y por consiguiente la denuncia no podía generar los efectos del fuero circunstancial.
Tal situación crea un requisito de procedibilidad tendiente a establecer la validez de la presentación del pliego de peticiones, diferente a la denuncia oportuna del laudo, o Convención Colectiva ”. Insiste, entonces, que el error de interpretación se circunscribe, al asumir, el Colegido, la existencia de presupuestos de validez respecto de la denuncia del Laudo Arbitral, cuando con la expedición previa de éste “ ya había concluido el conflicto ”, por lo que era legal la presentación del pliego de peticiones y con ello la garantía foral.
Reitera que el trámite posterior al fallo de los arbitradores, “ no mantiene vivo el Conflicto Colectivo de Trabajo que se suscito –sic- con la denuncia y posterior presentación del pliego de condiciones (…) por lo tanto, la ejecutoria del Laudo Arbitral solo tiene efectos respecto de la extensión de la medida de amparo (…) y no en relación con la vigencia y terminación del Conflicto provocado, el cual finaliza, de una, con la emisión del respectivo Laudo (…) ”.
Dice que el fallo emitido por los arbitradores el 23 de octubre de 2003 goza de la presunción de legalidad, que la Corte no puede desconocer en sede de Anulación, incluida su vigencia, dado que su ámbito competencial se circunscribe a evitar los desbordamientos de los árbitros que lleven a lesionar los derechos de las partes reconocidos en la Constitución, en la Ley y las Convenciones; pues, en su sentir, pregonar que con el fallo de la Corte se pone fin al conflicto, crearía una nueva instancia de arreglo del conflicto, desnaturalizando la razón de ser de los arbitradores y “ que en últimas los conflictos fueran decididos en justicia y equidad por la Corte Suprema de Justicia ”.
Colige, que la vigencia del laudo, es a partir de su expedición y no de su ejecutoria, más cuando no fue anulado por la Corte, y que alterar ese orden equivale a modificar la equidad con la que decide la justicia arbitral, cuyo contenido no trasciende en aquel recurso. Copia al respecto fragmentos de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 19 de agosto de 1998, sin radicado, y del 21 de marzo de 1994, igualmente, sin número de radicación. LA REPLICA Igual a la acusación en precedencia, dijo que no es indicado enderezar el cargo por la vía directa, sin que pueda prosperar.
TERCER CARGO “Acusa la Sentencia impugnada en violar por VIA DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 311 del C. P. del C., como VIOLACIÓN MEDIO, lo que condujo a la trasgresión de la ley sustancial por INFRACCIÓN DIRECTA respecto de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, en relación con los artículos 432, 433, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 del 2002 y 127 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 461, 467, 469, 471, 476, 478 y 479 del C.S.T., y artículos 41 y 145 del C.P.L., y 331 del Código de Procedimiento Civil, artículo 155 de la Ley 794 de 2003 y artículos –sic- 20 de la Ley 712 de 2001.” Para la demostración del cargo, recoge argumentos ya esbozados en los cargos precedentes que no cabe repetir por lo que concluye que el sentenciador de segundo grado incurrió en la infracción directa de unas normas –Arts. 25 y 36 de los Dctos. 2351 de 1965 y reglamentario 1469 de 1978- y el quebrantamiento por falta de aplicación de otra –Art. 461 C.S.T.-.
LA REPLICA Asevera que la acusación tampoco debe prosperar, en razón a exhibir similar defecto de los precedentes cargos, dado que se trata de una cuestión fáctica y no de puro derecho. SE CONSIDERA Se estudiarán conjuntamente los tres cargos, dado que acusan idénticas normas, desarrollan similares argumentos y persiguen el mismo objetivo, que no es otro que el de solicitar el reintegro del demandante, por ser beneficiario de la figura del fuero circunstancial, debido a que para la época del despido, existía un conflicto colectivo, y el sindicato del cual es parte, había presentado un pliego de peticiones.
Cuatro fueron los soportes de la decisión acusada: (i) el fallo arbitral que resolvió el conflicto y que quedó en firme el 15 de enero de 2004; (ii) la denuncia no pudo surtir los efectos legales del artículo 479 del C.S.T., toda vez que se presentó antes de la firmeza del fallo arbitral; (iii) para la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, para el 18 de enero de 2004 (folio 40), no existía el conflicto colectivo, del cual emana el fuero circunstancial y;
(iv) lo anterior fue comunicado por la entidad demandada al Sindicato, como respuesta al promover éste el pliego de peticiones, el 22 de Diciembre de 2003, y avalada por el Ministerio de Protección Social cuando se abstuvo de sancionar al Banco. Contra el último soporte no se dirigió ataque, pues además de tener un aspecto fáctico, no propio de la vía directa por la que se encaminó la acusación que en principio le daría razón al replicante, lo relevante es que al negarse la entidad accionada a recibir a los delegados de los trabajadores para iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo provocada por la presentación del pliego de peticiones (art. 433-1 C.S.T.), negativa que fue respaldada por el Ministerio de protección Social, mediante las resoluciones Nros. 001260 y 00003651 de 29 de Marzo y 24 de septiembre de 2004 respectivamente (fls. 183 y 353 cdo. ppl), pierde todo sustento legal el denominado fuero circunstancial –puntal de la demanda de reinstalación deprecada-, máxime si la sola presentación del pliego de peticiones no permitió el avance de las conversaciones de arreglo directo por el presunto incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 478 y 479 del C.S.T. No se avizora allí, entonces, el conflicto colectivo que le da amparo al fuero circunstancial alegado por el accionante, y por ende, no se deduce la equivocación que se le enrostra al sentenciador de segundo grado, por la falta de aplicación o infracción directa (primer cargo), errónea interpretación (segundo cargo) e indebida aplicación de la norma procesal acusada como violación medio (tercer cargo), como se pasa a analizar.
En efecto, al margen de los defectos advertidos y dado que los ataques se encaminan por la senda directa, tanto la acusación como el fallo del Tribunal coinciden en los siguientes supuestos fácticos denunciados en la demanda inaugural del proceso: i) El 30 de Abril de 2002, se profirió el Laudo Arbitral con el cual se dirimió el conflicto colectivo de trabajo entre el Banestado y Sintrabanestado; ii) El 29 de Noviembre siguiente, el sindicato denunció parcialmente el Laudo Arbitral; iii) El 3 de Diciembre del mismo año, la mencionada agremiación presentó pliego de peticiones, “ promoviendo de este modo, un conflicto colectivo de trabajo con el empleador ”; iv) El 25 de abril de 2003, el Ministerio del Ramo integró el Tribunal de Arbitramento, por medio de la Resolución No. 000929; v) El 23 de Octubre del referido año, se profirió el correspondiente Laudo Arbitral, el mismo que fue objeto de Recurso de Anulación; vi) El 15 de Diciembre siguiente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decide no Anular el Laudo (fl. 71 y 244); vii) El 19 del mismo mes y año, el representante del Sindicato, presentó ante el Ministerio de Protección Social la denuncia parcial del Laudo Arbitral proferido el 23 de Octubre anterior; viii) El 22 de Diciembre de 2003, Sintrabanestado presentó el pliego de peticiones a su empleador; ix) El 26 de aquel Diciembre la empleadora se negó a negociar; x) El 31 de idéntico mes y año el Sindicato reiteró el inicio de conversaciones y el 7 de enero de 2004, nuevamente obtuvo respuesta negativa de la empleadora, por el presunto incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 478 y 479 del C.S.T.; xi) El 9 de enero de 2004 el Sindicato promovió querella, para conminar a su adversario “ a hincar Conversaciones ”, la cual concluyó el 29 de Marzo del mismo año, sin que se tomaran las medidas policivas administrativas contra el Banco, decisión que fue recurrida sin éxito en reposición y en subsidio apelación; xii) El 16 de Marzo de 2004 elevó la reclamación administrativa.
Naturalmente que conforme al recuento anterior, una situación es la que surge del conflicto colectivo a raíz del pliego de peticiones elevado por los trabajadores el 3 de Diciembre de 2002, y otra muy distinta, es el conflicto que hoy pregona el demandante con la presentación del pliego de peticiones el 22 de Diciembre de 2003. Al respecto huelga repetir, que el primero nació previa denuncia, el 29 de Noviembre de 2002 del Laudo proferido el 30 de Abril de ese año, el cual fue convocado por el Ministerio de Protección Social el 25 de abril de 2003, definido el día en que se pronunciaron los árbitros -23 de Octubre de 2003-, ora en la fecha que adquirió firmeza la sentencia de la Corte en sede de Anulación -15 de enero de 2004, punto de derecho que controvierte el recurrente, en orden a precisar si para la fecha en que fue desvinculado -18 de enero de 2004- el actor gozaba o no de fuero circunstancial, cuestión que pende necesariamente de establecer si para esta última fecha existía o no conflicto colectivo.
Esta Corporación ha adoctrinado que el conflicto colectivo y por ende, el fuero circunstancial que surge a raíz de la vigencia de aquel, perdura desde la presentación del pliego hasta el día en que las partes lo definan mediante la firma de la convención o pacto, o hasta cuando quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, en su caso. Así lo tuvo por sentado, entre otras, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2002, radicación 19170, en la que también tuvo la ocasión de distinguir entre el conflicto que se desenvuelve normalmente, esto es, con el pleno cumplimiento tanto de sus etapas como de sus términos y plazos, de aquellos otros eventos, como el presente, en que se incumplen esos pasos y términos, que a la postre hacen imposible la continuación del curso normal del diferendo.
Esto expresó: “Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
Una interpretación literal, gramatical o exegética de ese texto puede llevar a aseverar, como de suyo lo hace el recurrente, que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento entonces si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.
Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas. Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y además una de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el mecanismo de la autocomposición (…)”.
De tal suerte que en atención a lo anterior, se impone predicar que el conflicto que dio origen al pliego de peticiones presentado el 3 de diciembre de 2002, culminó con la ejecutoria de la sentencia dictada al resolver el recurso de Anulación, esto es, el 15 de enero de 2004, lapso igual al del fuero circunstancial del demandante. Por consiguiente, como la ley Laboral no contempla la coexistencia de conflictos, por cuanto el recurrente pretende que su conflicto se provocó el 22 de Diciembre de 2003, es por eso que la garantía foral para el actor no podía comenzar antes de la ejecutoria del Laudo que resolvió el conflicto anterior de 2002.
Por otro lado es inadmisible la posición del impugnante en aras de controvertir la del fallador de segunda instancia, pues, si bien es cierto que el Laudo arbitral pone punto final al diferendo, no es menos cierto, que tanto el mismo como la sentencia dictada en sede del recurso de Anulación forman un todo indisoluble, de tal suerte que no puede pregonarse como lo hace el recurrente, que la ejecutoria de la sentencia de la Corte, correría solo para unos cuantos asuntos, los que incumben a la Corporación – revisión de los vicios de nulidad o excesos u omisiones de los árbitros-, o que “la ejecutoria del laudo arbitral solo tiene efectos respecto de la extensión de la medida de amparo que surge desde el momento de la presentación del pliego de peticiones y no en relación con la vigencia y la terminación del conflicto colectivo provocado, el cual finaliza, de una, con la emisión del respectivo laudo arbitral y en los términos de vigencia fijado por dicha Corporación”.
Tal perspectiva, desconoce que mientras esté pendiente la resolución del recurso de Anulación, el Laudo no puede ejecutarse en su integridad, sin que se genere algún vacío normativo, en tanto que la convención o el Laudo anterior “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”, dado que ese es el efecto que el numeral 2º del artículo 479 le otorgó a la denuncia. En este orden, no es dable confundir la denuncia de la convención, pacto o Laudo, con el pliego de peticiones; aquel como acto previo de éste, es el medio que se encuentra al alcance de las partes para impedir que la convención, pacto o Laudo se prorrogue automáticamente por ministerio legal (Art. 478 del C.S.T.), a través del preaviso que una parte le hace a la otra acerca de su terminación, con la antelación anotada en la citada disposición. La denuncia es acto que atañe directamente con el acuerdo vigente; en cambio el pliego de peticiones, se refiere a la aspiración de los trabajadores de modificar parcial o totalmente las condiciones laborales existentes, mediante la suscripción de una nueva convención o pacto.
De tal manera que la falta de denuncia, que equivale a la prórroga automática del comentado acuerdo, es incompatible con el ulterior pliego de peticiones que se presente al empleador. Por lo expuesto, no encuentra la Corte desatino alguno en el razonamiento jurídico que esbozó el Tribunal, pues, mal hace el recurrente enrostrarle a aquel la falta de aplicación de normas que si tuvo en cuenta, así no las haya identificado expresamente, amén de que la exégesis de las mismas se acompasa con el sentido que el juzgador les atribuyó, y tampoco peca de indebida aplicación al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, acusado como violación medio.
Aparte de las consideraciones dichas la sentencia atacada no podría casarse, dado que, como se expresó inicialmente, el conflicto suscitado aparentemente el 22 de Diciembre de 2003, no tuvo un cabal desarrollo; es más, su punto muerto se presentó desde su comienzo, con la negativa de la empresa a conversar con el Sindicato, por razones que el propio Ministerio de Protección Social respaldó. En tales condiciones pregonó esta Sala de la Corte, en la sentencia ya citada, radicación 19170: “Conviene señalar, finalmente, que lo ideal es que los conflictos colectivos de trabajo alcancen su cabal desarrollo y sean resueltos, bien por las partes directamente ora con la intervención de terceros, y a ello debe prestar el Estado todo su concurso por así mandarlo la Carta Política en su artículo 55; sin embargo, no puede pasar desapercibido que en algunas ocasiones, como aquí ha acontecido, el proceso se trunca irremediablemente sin que quepa ninguna posibilidad de solucionarlo por las vías normales; ahora, cuando a tal situación se llega por causa imputable a los trabajadores debido a que no adoptaron las decisiones en los términos y condiciones señaladas en las regulaciones legales, no puede concluirse que el conflicto queda en estado de latencia, con todas las consecuencias que de ello se derivan, como ya se dijo.
Sería realmente absurdo que una situación propiciada por negligencia de los propios trabajadores o de su organización sindical terminara favoreciéndolos con la perpetuación del llamado fuero circunstancial; ello constituye un contrasentido y una violación del viejo principio de derecho que reza que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza (…)”.
Lo reproducido pone aún más de manifiesto en esta actuación la sinrazón de la acusación, si se repara que efectivamente el sindicato fue consciente de su irregularidad, al subsanarla mucho más tarde –el 20 de Junio de 2004 (fl. 331 Cdo. 1) con la presentación de la “Denuncia parcial del laudo Arbitral proferido el 23 de octubre de 2003 en relación con el Laudo Arbitral de fecha abril 30 de 2002 ” al cual se anexó el pliego de peticiones (fl. 333), a lo que contribuyó el Banco con la respuesta del 7 de Julio de ese año (fl. 343); conversaciones que culminaron exitosamente con la suscripción entre las partes del “ Acta de Acuerdo Final ”, el 19 de Agosto de 2004, y que milita a folio 344 del Cuaderno principal.
Las costas en casación a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. Las agencias en derecho se estiman en la suma de $3.000.000. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de Marzo de 2009, en el proceso promovido por MARCO ANTONIO BARRERA GONZÁLEZ contra BANCO DEL ESTADO S.A. –BANESTADO EN LIQUIDACIÓN -.
Costas a cargo de la parte de la parte recurrente. Las agencias en derecho serán de $3.000.000. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 29