CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42223 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor MAXIMINO GÓMEZ DÍAZ en contra de la recurrente y del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN -.
ANTECEDENTES El señor Maximino Gómez Díaz instauró demanda ordinaria laboral en contra de los demandados, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el Decreto 2661 de 1960 e incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 - 1998, junto con el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Para tales efectos, señaló que le prestó sus servicios al Instituto Nacional de Radio y Televisión durante más de 20 años, desde el 6 de mayo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1998, cuando aceptó el plan de retiro voluntario que le fue ofrecido; que el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 a 1998 garantizaba la aplicación del régimen pensional establecido en el Decreto 2661 de 1960, que a su vez preveía el reconocimiento de una pensión de jubilación para el trabajador que alcanzara 20 años de servicios y 50 de edad; que era beneficiario de dicha prestación por haber cumplido a cabalidad con todos los requisitos, pese a lo cual los demandados le habían negado la petición que había formulado en tal sentido.
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – se opuso a la prosperidad de las súplicas incluidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y las previsiones contenidas en la convención colectiva de trabajo. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos. Arguyó que el Decreto 2661 de 1960 se encuentra derogado y que los requisitos para adquirir la pensión de jubilación convencional debían ser reunidos en vigencia de la relación laboral, por lo que el actor no tenía derecho alguno sobre la misma.
Planteó las excepciones de cosa juzgada administrativa, inexistencia del derecho reclamado por el demandante y prescripción. El Instituto Nacional de Radio y Televisión solicitó que se negara la procedencia de las pretensiones elevadas en su contra. Aceptó los hechos atinentes a la existencia de la relación laboral y sus términos, así como las disposiciones emanadas de la convención colectiva de trabajo.
En torno a los demás, dijo que no eran ciertos. Expuso que dentro de sus competencias no estaba la de reconocer prestaciones como las que reclamaba el actor y que, en todo caso, las disposiciones convencionales tan solo eran aplicables a los trabajadores activos y no a quienes se habían retirado. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación por parte de INRAVISIÓN. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 26 de febrero de 2007, por medio del cual absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 13 de marzo de 2009, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – al reconocimiento y pago al actor de pensión de jubilación a partir del 19 de agosto de 2000, en cuantía inicial de $1.075.174.75, junto con los incrementos legales respectivos.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal clarificó que el problema jurídico que debía resolver se limitaba a determinar “(…) ¿Si el requisito de los 50 años de edad que exige la norma de la convención colectiva de trabajo celebrada entre INRAVISIÓN y ACOTV para los años 1996-1998 para acceder a la pensión de jubilación, debe ser cumplidos (sic) encontrándose el trabajador laborando al servicio de la demandada – INRAVISIÓN. ¿o si por el contrario el requisito de los 50 años de edad que prevé la norma convencional, puede ser acreditado aún después de fenecido el contrato como lo invoca el demandante?” Una vez enfocado en dicho asunto, analizó el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 – 1998, junto con la addenda a dicha norma y el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, a partir de lo cual concluyó que “(…) la remisión directa a los requisitos establecidos en el Decreto 2661 de 1960, que corresponde al derecho que reclama la parte actora, se encontraba vigente al momento del retiro del demandante, por lo que puede establecerse sin más su vigencia y aplicabilidad a las condiciones puestas bajo estudio para el caso en concreto.” Luego de lo anterior, verificó que el actor había prestado sus servicios durante más de 20 años, que estaba en servicio activo cuando fue promulgada la Constitución Política de 1991 y que en el momento de su retiro se encontraba vigente la convención colectiva, por lo que se reunían a cabalidad las condiciones necesarias para disponer el reconocimiento de la prestación reclamada.
Precisó, por otra parte, que: “(…) se si observa la redacción del artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, es claro para la Sala que la exigencia del cumplimiento de los 50 años de edad como requisito para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, reclama que el interprete (sic) busque la finalidad de la norma, no de manera gramatical descomponiendo las palabras, sino de una forma integral, finalística o teleológica.
Así las cosas, no cabe duda para la Sala que la norma convencional busca beneficiar con la pensión de jubilación a los empleados u obreros que hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos, independientemente que la edad se hubiera cumplido o no en vigencia de la relación laboral, pues obsérvese como las partes insertan la expresión “cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios…” interpretación que acompasa con el criterio que tanto este Tribunal, como la Corte Suprema de Justicia han realizado en casos análogos al presente.” Finalmente, acudió a una decisión emitida por esa misma Corporación y definió que “(…) el ex – trabajador MAXIMINO GÓMEZ DÍAZ, cumplió con los requisitos exigidos en la convención colectiva de la cual reclama su derecho, veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad, ya que se encuentra acreditado en el expediente que los cumplió los (sic) el 19 de agosto de 2000, (folio 12), no siendo necesario para el efecto que los cincuenta (50) años de edad se hubiesen acreditado estando vigente la relación laboral.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM -, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se confirme en todas sus partes la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por ser “(…) violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 9º del D. 2661 de 1960, Art. 53 C.N., para determinar si se establece como requisito sin equanon (sic), para el reconocimiento de la pensión demandada, que el actor cumpla la edad necesaria en ejercicio de sus funciones, y a la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo del os (sic) Artículos 467, 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20 y 21 del C.S.T. y consecuencialmente del Art. 4 de la convención colectiva de trabajo de 1996 – 1998, en virtud de lo dispuesto en las normas sustantivas antes citadas.” Estima que la infracción descrita se habría producido como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión reconocida al demandante se rige en su integridad por normas convencionales y por tanto los requisitos para su reconocimiento están consagrados en forma expresa en la convención colectiva de trabajo, que obra a folios 419 a 506 del expediente.” “2) Dar por demostrado sin estarlo que para el reconocimiento de la pensión convencional no se requería estar al servicio de la empleadora, al momento de cumplir con el requisito de la edad.” “3) Dar por demostrado sin estarlo que el derecho convencional consagrado en el Art. 22 de la convención colectiva de trabajo, y en su addenda, se causa con el cumplimiento del tiempo, sin importar que la edad se cumpla después de la desvinculación laboral.” “4) Dar por demostrado sin estarlo que para determinar el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo y por ende la procedencia del reconocimiento de la pensión convencional, a quienes no eran trabajadores activos al momento de reunir el requisito de la edad, es decir, al momento de causarse en derecho, debía aplicarse lo presupuestado en el Art. 9 del decreto 2661 de 1960.” Aclara también que dichos yerros “(…) se presentaron porque el ad quem incurrió en error de no apreciar en su integridad la documental obrante a folios 419 a 506 del cuaderno principal del expediente, armonizando el Artículo 22 de la convención colectiva de trabajo, y en su addenda con lo consagrado en el artículos (sic) 4º de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, firmada el 17 de marzo de 1.997, entre INRAVISIÓN y ACOTV, el cual consagra: (…) Campo de Aplicación. La convención colectiva de trabajo que se suscribe, regirá todas las relaciones laborales individuales y colectivas de trabajo, entre INRAVISIÓN y sus trabajadoras y trabajadores representados por ACOTV.
Por tanto su texto se tendrá incorporado en todas las relaciones y contratos de trabajo vigentes, reglamento interno de trabajo y a la convención colectiva de trabajo del 4 de agosto de 1.995.” En desarrollo del cargo, la recurrente explica que un escrutinio adecuado del ámbito de aplicación de las disposiciones convencionales, permite entender que los beneficiarios de la prestación reclamada son los trabajadores en servicio activo, por lo que el Tribunal habría incurrido en los extravíos denunciados, al considerar que el actor, en su calidad de servidor retirado, cumplía con las condiciones necesarias para acceder a su otorgamiento.
Apunta, en ese orden, que “(…) la norma convencional no da lugar a múltiples interpretaciones, porque el tenor literal de la consagración del derecho pensional, en el artículo 22, en su adendo, y el mismo artículo 4 de dicho documento, refieren que las modalidades pensionales se reconocen a trabajadores activos.” Cita algunos apartes de la sentencia emitida por esta Sala el 20 de octubre de 2006, Rad. 27780, y afirma que “(…) el beneficio convencional demandado procede sólo frente a trabajadores que reunieron los requisitos de tiempo de servicios y edad, siendo trabajadores activos de la entidad y que, teniendo en cuenta que, para el caso concreto del actor, la pensión no se reconoció por trabajo en “cargos de excepción”, siendo esta la única modalidad de pensión que subsiste para el sector de la (sic) comunicaciones, como pensión especial, no era posible determinar como lo hizo que la condición de estar al servicio activo de la entidad, debía consagrarse en forma expresa dentro del Art. 9 del Decreto 2661 de 1960.” Por último, reclama que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la resolución por medio de la cual se le otorgó al demandante una pensión de jubilación “(…) en la modalidad que realmente le corresponde, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, de acuerdo con la Ley 33 de 1.985 (…)” pues si lo hubiera advertido, “(…) la condena eventual por concepto de pensión convencional, estaría limitada a la fecha en que por haber cumplido 55 años de edad, el demandante accedió por cuenta de CAPRECOM y por los servicios prestados a ADPOSTAL (sic), al reconocimiento de la pensión legal de jubilación en la modalidad que consagra la Ley 33 de 1.985, que es la única aplicable al actor.” SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia recurrida por ser “(…) violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 9º del D. 2661 de 1960, para determinar la procedencia de la pensión para ex trabajadores de INRAVISIÓN, que cumplieron el requisito de la edad consagrado para la causación del derecho pensional, con posterioridad a la fecha de retiro de la entidad.” Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión reconocida al demandante se rige en su integridad por normas convencionales y por tanto los requisitos para su reconocimiento están consagrados en forma expresa en la convención colectiva de trabajo, que obra a folios 420 a 457 del expediente. 2) Dar por demostrado sin estarlo que para el reconocimiento de la pensión convencional no se requería estar al servicio de la empleadora, al momento de cumplir con el requisito de la edad. 3) Dar por demostrado sin estarlo que para determinar los requisitos de causación de la pensión convencional, debía aplicarse lo presupuestado en el Art. 9 del decreto 2661 de 1.960, sin considerar lo pactado convencionalmente.” Agrega que los errores enunciados se produjeron por cuanto el Tribunal no analizó en su integridad la convención colectiva de trabajo, específicamente sus artículos 4 y 22, que definen el ámbito de aplicación del acuerdo, así como el escrito de la demanda y la documental obrante a folios 360 y 361, en la que se constata que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.
Para sustentar la acusación, recurre a los mismos argumentos expuestos en el desarrollo del primer cargo. LA RÉPLICA El apoderado del actor se opone a la prosperidad de los cargos y aduce que esta Sala de la Corte ha resuelto conflictos jurídicos similares al que se estudia y ha negado la prosperidad de acusaciones como las que contiene el recurso.
La apoderada de Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC -, como sucesor procesal del Instituto Nacional de Radio y Televisión – INRAVISIÓN – alega que a la entidad no le asiste el deber de responder solidariamente por las pretensiones formuladas por el actor, ni tiene a su cargo el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos cargos serán analizados de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía, acusan la violación de un cuerpo normativo similar y se valen, en lo fundamental, de argumentos semejantes.
Aunque en la proposición jurídica del primer cargo se incluye inadecuadamente el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo, que no tiene el alcance de una norma legal sustancial, se mencionan otras disposiciones a partir de las cuales se puede entender satisfecho el requisito de señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
En principio, el ataque contenido en los dos cargos se estructura bajo la idea de que los dos requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1991, e incorporada a la convención colectiva de trabajo, deben cumplirse necesariamente en vigencia de la relación laboral. Dicha orientación, de acuerdo con la censura, es la que emana razonablemente de la disposición que contiene la prestación y de la que determina el ámbito de aplicación del acuerdo convencional.
Frente a tal reflexión, lo primero que resulta pertinente recordar es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.
Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.
Ha dicho la Sala: “(…) no es función de la Corte en casación fijar el sentido de las cláusulas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que ostentan esos acuerdos en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, dado que no son normas legales sustanciales de alcance nacional.
Por esa misma razón, las partes son las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance, puesto que esta Sala de la Corte sólo puede separarse de la interpretación que le asigne el juzgador, en caso de que ésta se exhiba absurda, para concluir que, por su errónea apreciación como prueba, se produjo un yerro manifiesto.
Igualmente, en aquellos casos en que ante una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el juzgador opte por una de ellas no puede constituirse en un error de hecho manifiesto, protuberante, o garrafal, por cuanto, como lo ha enseñado esta Corporación, los distintos significados que surjan de una misma cláusula de la convención colectiva de trabajo implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible, ya que sólo en el caso de que el juez le dé a ese texto normativo, de condiciones generales de trabajo, un alcance absolutamente descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo, lo cual no sucede en esta ocasión, dado que el ad quem acogió uno de los posibles alcances razonables que admite el precepto convencional.
Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella pueda predicarse el disparate y el absurdo.
Ello no ocurre en este caso, dado que el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido.” Sentencia del 6 de septiembre de 2011, Rad. 44008. En el presente asunto, el artículo 22 de la convención colectiva obrante a folios 421 a 454 establece: “ Régimen pensional. INRAVISIÓN continuará aplicando íntegramente el régimen pensional (jubilación, retiro por vejez, invalidez y excepción) contenido en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985; los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969 y Ley 100 de 1993 y demás normas que regulan dicha materia, respetando y manteniendo los derechos consagrados para los trabajadores y trabajadoras de INRAVISIÓN, sin distinción alguna, en la Constitución Política y la Ley 182 de 1995.
INRAVISIÓN reconocerá como tiempo válido para efectos de pensión el que haya laborado el trabajador y/o trabajadora en las modalidades de jornal, contrato o supernumerario, siempre y cuando que la vinculación sea superior a tres (3) meses y bajo subordinación (…)” A su vez, en la addenda a la anterior disposición, obrante a folio 456, se prevé que “[e] n desarrollo de lo previsto en el artículo 77, parágrafo, de la Constitución Política y conforme al inciso primero del artículo 22 de la segunda Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1998, INRAVISIÓN respetará y aplicará a todos los trabajadores, vinculados a la entidad en la fecha de promulgación de la Constitución Política de 1991, las diferentes modalidades de pensión, el tiempo de servicio, edad, monto y el ingreso base para liquidarlas, contempladas en el Decreto 2661 de 1960 (artículo 9, 10, 11 y 14).” Por su parte, el artículo 9 del decreto 2661 de 1960 establece que “[h] abrá lugar a la pensión Vitalicia de Jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos (…)” Como lo entendió el juzgador de segunda instancia, la última norma transcrita debe considerarse vigente no por su propia virtud, sino por su expresa incorporación al texto la convención colectiva, de manera que los reclamos de la censura relacionados con su derogatoria, además de ser jurídicos y ajenos a la vía de acusación escogida, no resultan aceptables.
El Tribunal resaltó la estructura gramatical de la disposición aludida y, específicamente, la expresión que se refiere al empleado u obrero que “(…) haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad (…)” Además de ello, consideró que la lectura de la norma no podía ser completamente exegética y que, contrario a ello, era necesario acudir a una interpretación “(…) integral, finalística o teleológica”, con base en lo cual se determinaba “(…) que la norma convencional busca beneficiar con la pensión de jubilación a los empelados u obreros que hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos, independientemente que la edad se hubiera cumplido o no en vigencia de la relación laboral (…)” Dicha intelección también fue soportada en las consideraciones expresadas en otra decisión de esa misma Corporación, con fundamento en la cual ese entendimiento es el que más se adecua al texto de la convención, a la filosofía de la pensión de jubilación, a la intención de los contratantes y a la regla del indubio pro operario.
Las anteriores disquisiciones, además de que no fueron completa y suficientemente desvirtuadas en el cargo, se acompasan razonablemente con el texto de la convención colectiva, pues evidentemente el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960 no prevé la salvedad de que la edad necesaria para conseguir la pensión deba ser alcanzada en vigencia de la relación laboral, como lo aduce la censura, de manera que la norma ofrece lógicamente la otra posibilidad, de que pueda ser cumplida una vez que ha terminado el contrato de trabajo y se ha verificado el tiempo de servicio.
El artículo 4 de la convención colectiva tampoco torna irracional la interpretación del Tribunal, pues no limita de manera tajante el radio de acción de la pensión de jubilación a los trabajadores activos, como lo pretende hacer ver la censura. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, cuando definió que la edad necesaria para obtener la pensión de jubilación podía cumplirse después de terminada la relación de trabajo, pues esa es una de las lecturas que plausiblemente ofrece la disposición convencional y que debe entenderse cobijada por la libre formación del convencimiento que rodea la valoración de las pruebas por el juez del trabajo.
Vale la pena mencionar que en anteriores oportunidades esta Sala de la Corte ha analizado el mismo precepto que enfrenta a las partes y ha determinado: “De otro lado, el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, dispone que el empleado u obrero que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte años de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación. Sabido es que cuando una norma legal consagra un derecho a la pensión plena de jubilación, el beneficiario puede acreditar los requisitos estando en vigencia su relación laboral, o cumplir la edad después de haberse retirado del servicio pero acreditando el tiempo de servicio correspondiente.
El hecho de que luego se cumpla la edad con posterioridad a su vinculación pero acreditando el tiempo de servicio requerido, en principio no le hace perder su derecho a la jubilación, pues la ley exige simplemente como requisitos para esa prestación el tiempo de servicio y la edad, pero en términos generales no condiciona a que ésta se cumpla como servidor activo.
En las condiciones anotadas, no es dable afirmar que el Tribunal hubiera incurrido en error fáctico manifiesto alguno.” Sentencia del 29 de julio de 2009, Rad. 32771. Ahora bien, frente al reclamo de la censura relacionado con que el Tribunal dejó de tener en cuenta que al actor le fue concedida una pensión de jubilación “(…) en la modalidad que realmente le corresponde, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, de acuerdo con la Ley 33 de 1.985 (…)”, la Corte advierte que la entidad demandada efectivamente aportó al proceso copia de las Resoluciones Nos. 2940 del 15 de noviembre de 2005 y 0404 del 28 de febrero de 2006, por medio de las cuales la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – le otorgó al señor MAXIMINO GÓMEZ DÍAZ una pensión de jubilación legal “(…) en la modalidad de 20 años de servicios y 55 años de edad (…)”, en cuantía de $2.871.011.oo (fls. 407 a 414).
Dichos actos administrativos fueron debidamente incorporados al proceso por el juzgador de primer grado, en audiencia del 14 de junio de 2006 (fl. 418) y, por ello, constituyen una prueba regular y oportunamente aportada. De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que el juez debe emitir una sentencia congruente con las pretensiones y excepciones planteadas en el curso del proceso, también está en la obligación de tener en cuenta “(…) cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.” En el presente asunto, el hecho de que se le haya concedido al actor una pensión de jubilación legal por parte de la misma entidad demandada constituye una situación sobreviniente que afecta de manera sustancial el derecho debatido en el proceso, en la medida en que, por virtud de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede “(…) recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” Esta Sala de la Corte ha señalado que la percepción simultánea de dos pensiones públicas, derivadas de una misma vinculación con el Estado, va en contravía de la prohibición constitucional anteriormente mencionada.
En la decisión del 15 de julio de 2008, Rad. 30722, señaló al respecto: “La censura acusa al Ad quem de haber dado por establecida la compatibilidad entre dos pensiones procedentes ambas del tesoro público, violando así la prohibición constitucional con sus desarrollos legales que la contienen. El Tribunal se equivoca al hacer caso omiso de la rotunda prohibición constitucional: “Nadie podrá.. recibir más de asignación proveniente del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo en los casos expresamente determinados en la ley” pues ciertamente la condena se impone a una entidad industrial y comercial del Estado, de cubrir una segunda pensión, ahora de jubilación con fundamento en la ley del sector público, y respecto al trabajador oficial que ya disfrutaba de una pensión, de carácter convencional, originadas ambas en el mismo tiempo de servicios.
Por ello el cargo prospera. En instancia se ha de señalar que en el sub lite no tiene cabida la tesis según la cual no se considera erogación del tesoro público la pensión de vejez que proviene del Sistema de Seguridad Social, en el que los fondos constituidos para financiarlas son de carácter parafiscal, pues provienen de aportes causados por el afiliado, sufragados por el mismo y su empleador; la pensión de jubilación se reclama de la entidad en el que la participación del Estado es mayoritaria, y afecta el presupuesto estatal.
La consideración del Ad quem de tratarse de pensiones de origen distinto, que bien le ha valido a la Sala para sustraerlas de la prohibición constitucional de recibir doble erogación, tampoco es de recibo in casus. La diferenciación de las pensiones por consideración exclusiva a la fuente que consagra el derecho, es liminar y superficial; ha de mirarse la naturaleza del derecho en conexión con el riesgo que ampara.
Bien se ha admitido diferenciar la pensión legal de las de carácter extralegal para efectos específicos como el de darles un tratamiento distinto en aspectos como el compartibilidad o en el de la compatibilidad pensional; pero ello no supone el desconocerles una identidad común subyacente, la de tener como finalidad la de proteger al trabajador en su vejez; y si a ello se suma que ambas tiene origen en un mismo tiempo de trabajo, se ha de concluir que se trata en esencia de la misma erogación prestacional; frente a una sola actividad laboral como fuente del derecho y una sola vejez para proteger, se da la unidad de causa y de riesgo que impone la unidad de prestación. No supone lo anterior la negativa absoluta al derecho a la pensión de jubilación; bien podría acceder a ella si el actor no tuviera la pensión convencional; o aunque tuviera ésta prefiriera la de carácter legal por serle más beneficiosa, situación que no es la que se trasluce en el sub lite en el que se persigue la continuidad del derecho extralegal, y que este se sume a una segunda pensión de raigambre legal.” En el anterior orden de ideas, el Tribunal incurrió en el error denunciado por la censura, al dejar de tener en cuenta los documentos obrantes a folios 407 a 414, estando obligado a hacerlo, como ya se dijo, en los términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación legal afecta sustancialmente la pensión convencional en disputa, en la medida en que la percepción simultánea de las dos prestaciones deviene incompatible.
Por consiguiente, el cargo es fundado frente a este específico punto y procede la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto condenó al pago de la pensión convencional de manera indefinida. TERCER CARGO Recrimina la decisión recurrida “(…) por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a la aplicación indebida del Art. 9 del decreto 2661 de 1.960, en lo relacionado con la necesidad de estar en servicio activo, al momento de causarse el derecho a la modalidad de pensión que la norma consagra, por cumplimiento del requisito de edad.” Al desplegar el cargo, la recurrente puntualiza que el Tribunal interpretó inadecuadamente el artículo 467 del Código Sustantivo del trabajo, al no tener en cuenta que, con arreglo a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el derecho a la pensión de jubilación solo nace cuando se reúnen a cabalidad los dos presupuestos de edad y tiempo de servicios “(…) y por tanto sólo pueden ser considerados como beneficiarios de este derecho, si el precepto convencional no consagra otra cosa, a los trabajadores que para la fecha de vigencia de la convención, habían cumplido las condiciones para disfrutar de este tipo de pago extralegal.” Insiste en que el Tribunal debió examinar los artículos 4 y 22 de la convención colectiva, así como la addenda, con lo que habría determinado que la pensión de jubilación no es extensiva a quienes cumplen la edad después de terminado el contrato de trabajo, pues, entre otras cosas, “(…) el Art. 467 prevé que durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo se fijan las condiciones que rigen los correspondientes contratos de trabajo.” CUARTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “(…) por violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación del 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a efectos de establecer el campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo en el (sic) que el trabajador fundamenta sus reclamaciones, lo que dio lugar a la aplicación indebida del Art. 9 del decreto 2661 de 1.960 y el Art. 53 de la C.N. Al desarrollar el cargo, acude a los mismos raciocinios contemplados en el tercer cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estos dos cargos también serán analizados de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía, acusan el quebranto de un marco normativo similar y se valen de iguales argumentos. El Tribunal no realizó alguna intelección del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y, en dicha medida, no pudo incurrir en la interpretación errónea de dicho precepto que se acusa en el tercer cargo.
Asimismo, lo cierto es que la censura se empeña en plantear que dicha Corporación incurrió en una indebida lectura de las cláusulas convencionales que regulan el ámbito de aplicación del acuerdo y las condiciones de reconocimiento de la pensión, cuestión que ya fue respondida por la Corte al resolver los dos primeros cargos y que, dada su estirpe netamente fáctica, no es propia de la vía por la que se encamina el ataque.
Por lo demás, como ya se dijo, la inferencia que determinó la decisión final del Tribunal provino de un examen plausible de las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, que nada tuvo que ver con el alcance que se le fija a dichos instrumentos en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ni con los límites que se le imponen legalmente.
Tampoco fue decisivo ni pudo serlo, la doctrina reiterada de la Sala con fundamento en la cual la adquisición del derecho a la pensión solo puede partir del cumplimiento de los dos presupuestos de edad y tiempo de servicios. En ese sentido, no pudo originarse la falta de aplicación de la disposición que alega la censura, y que la Corte asimila con la modalidad de infracción directa de vulneración de la ley.
Las anteriores reflexiones bastan para concluir que los cargos son infundados. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Además de las reflexiones expuestas al resolver los dos primeros cargos, se debe reiterar que, por virtud de la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, no resulta dable permitir que el actor perciba simultáneamente las pensiones de jubilación convencional y legal.
Por ello, la entidad demandada está en la obligación de pagar la pensión convencional tan solo hasta el momento en el que otorgó la de carácter legal, fecha a partir de la cual debe pagar únicamente el mayor valor si lo hubiere. En ese sentido, en sede de instancia, se ordenará que la pensión convencional de jubilación que debe pagar la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – al señor MAXIMINO GÓMEZ DÍAZ, se haga efectiva hasta el momento en el que le otorgó pensión de jubilación legal, fecha a partir de la cual tan solo está en la obligación de cubrir el mayor valor si lo hubiere.
Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias, correrán por cuenta de la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM –. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 13 de marzo de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto condenó al pago indefinido de pensión de jubilación convencional, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue el señor MAXIMINO GÓMEZ DÍAZ a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM – y al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN -.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se ordena que la pensión convencional que debe pagar la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – al señor MAXIMINO GÓMEZ DÍAZ, en cuantía inicial de $1.075.174.75, con los incrementos legales respectivos, desde el 19 de agosto de 2000, se hará hasta el momento en el que otorgó a éste la pensión de jubilación legal, fecha a partir de la cual tan solo debe cubrir el mayor valor de la pensión convencional si lo hubiere.
Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias, correrán por cuenta de la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM –. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2