Micelio
42223(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42223 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte la solicitud de corrección de la sentencia del 23 de octubre de 2012, presentada por el apoderado del señor MAXIMINO GÓMEZ DÍAZ, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM – y al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN -.

ANTECEDENTES El apoderado del señor Maximino Gómez Díaz solicita la corrección de la sentencia proferida por esta Sala el 23 de octubre de 2012, puesto que, según argumenta, se incurrió en un error puramente aritmético. Para fundamentar su petición, aduce que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 13 de marzo de 2009, condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM - a pagar a favor del actor una pensión de jubilación equivalente a la suma de $1.075.174.75 y que ese es el dato incluido dentro de la sentencia de casación cuya corrección se solicita.

Agrega que, no obstante, la Sala dejó de observar que la decisión del Tribunal había sido adicionada por esa misma Corporación, a través de la providencia del 19 de junio de 2009, en la que se precisó que el valor de la pensión de jubilación ascendía a la suma de $1.894.340.50. Afirma, por último, que por tratarse de un error puramente aritmético resulta plenamente procedente su corrección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo  320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En la sentencia emitida el 23 de octubre de 2012, esta Sala de la Corte encontró desacertado que el Tribunal hubiera condenado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM - al pago indefinido de una pensión convencional a favor del actor, porque ha debido tener en cuenta el hecho sobreviniente del reconocimiento de la pensión legal por parte de la misma entidad.

En ese orden, casó parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, concluyó que “(…) la entidad demandada está en la obligación de pagar la pensión convencional tan solo hasta el momento en el que otorgó la de carácter legal, fecha a partir de la cual debe pagar únicamente el mayor valor si lo hubiere.” No obstante lo anterior, en el momento de referirse a la pensión convencional por la cual había sido condenada la demandada, la Sala asumió el monto establecido en la decisión del Tribunal del 13 de marzo de 2009 (fls. 821 a 844) y no el definitivo de $1.894.340.50, que se encuentra consignado en la providencia del 19 de junio de 2009 (fls. 878 a 880).

Textualmente se dispuso, que “en sede de instancia, se ordena que la pensión convencional que debe pagar la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – al señor MAXIMINO GÓMEZ DÍAZ, en cuantía inicial de $1.075.174.75, con los incrementos legales respectivos, desde el 19 de agosto de 2000, se hará hasta el momento en el que otorgó a éste la pensión de jubilación legal, fecha a partir de la cual tan solo debe cubrir el mayor valor de la pensión convencional si lo hubiere.” (negrillas fuera de texto).

Tras lo anterior, efectivamente se incurrió en el error denunciado por el apoderado de la parte actora. La situación descrita obedeció a una simple incorrección en la transcripción de los datos de la decisión que había sido adoptada por el Tribunal y afecta la parte resolutiva de la sentencia de casación, de manera que se reúnen a cabalidad las condiciones previstas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil para proceder a su corrección, en la forma pedida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la sentencia emitida el 23 de octubre de 2012, en el sentido de que, en sede de instancia, se ordena que la pensión convencional que debe pagar la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – al señor MAXIMINO GÓMEZ DÍAZ, en cuantía inicial de $1.894.340.50, con los incrementos legales respectivos, desde el 19 de agosto de 2000, se hará hasta el momento en el que otorgó a éste la pensión de jubilación legal, fecha a partir de la cual tan solo debe cubrir el mayor valor de la pensión convencional si lo hubiere.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4