Micelio
42223(16-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 50 de 1987Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento: No. 42223 diana marcela bastidas ORTIZ PAGE Impedimento: No. 42223 DIANA MARCELA BASTIDAS ORTÍZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 309 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). ASUNTO: La Sala se pronuncia en torno al impedimento manifestado por los Conjueces Miguel Ángel Ibáñez Pérez y Argemiro Álvarez Caracas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo quienes invocan la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer de la preclusión solicitada a favor de Diana Marcela Bastidas Ortiz, Fiscal 8ª Seccional de Duitama; el cual no les fue aceptado por el restante conjuez de la Sala de Decisión Penal de la citada Corporación.

ANTECEDENTES: 1. Mediante proveído del 11 de junio de 2013 los Magistrados Euripides Montoya Sepulveda, Gloria Elena Rincón Vargas y Jorge Enrique Gómez Ángel de la Colegiatura en mención se declararon impedidos para conocer la petición de la Fiscalía consistente en la preclusión de la investigación a favor de Diana Marcela Bastidas Ortiz, Fiscal 8ª Seccional de Duitama, por haber conocido en segunda instancia la solicitud de preclusión del proceso seguido por los delitos contra la fe pública y la recta impartición de justicia decretando a favor de Edgar Alberto e Isaac Martínez, actuación en la que se originó la presente investigación penal, por tal motivo, solicitaron a la Presidencia de la Sala la designación de los respectivos Conjueces. 2.

El 12 de junio de 2013, el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, designó como conjueces a Hernando López López, Argemiro Álvarez Caracas y Miguel Ángel Ibáñez, quienes tomaron posesión del cargo. 3. El 13 siguiente, los conjueces Argemiro Álvarez Caracas y Miguel Ángel Ibáñez Pérez, se declararon impedidos bajo la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber actuado como defensores público en varios procesos en dicho despacho. 4.

El siguiente integrante de la Sala de Conjueces, en proveído del 13 de agosto de 2013, no aceptó el impedimento propuesto por considerar que las circunstancias en las cuales se apoyan los impedimentos, no encuentra correspondencia en la causal invocada. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le compete resolver sobre el impedimento manifestado y no aceptado a los Conjueces Miguel Ángel Ibáñez Pérez y Argemiro Álvarez Caracas, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para conocer de la petición de preclusión formulada a favor de Diana Marcela Bastidas Ortiz, Fiscal 8ª Seccional de Duitama. 2.

Ahora bien, es necesario señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. 3.

Es de advertir, que el Legislador delimitó de manera objetiva las causales de impedimento, es decir, los funcionarios judiciales no pueden separarse del conocimiento de los procesos asignados por interpretaciones analógicas o subjetivas de la norma, igualmente les está prohibido apartarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, en virtud de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sustentadas en el convencimiento del constituyente derivado de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un Juez o Magistrado siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 4.

En este asunto, se aduce la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 que textualmente reza: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Atendiendo a que el motivo de impedimento corresponde al haber los conjueces actuado como defensores en varios asuntos tramitados en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal como en la Fiscalía 8ª Seccional de Duitama, parecería adecuarse a la descrita en el inciso primero de la disposición evocada.

Sin embargo, el haber fungido de manera indiscriminada como apoderado en diferentes expedientes al que ahora se conoce, la hipótesis, no encuentra cabida en la norma transcrita, básicamente porque para poder separarse el funcionario judicial del conocimiento de un determinado asunto, debe acreditar que la situación origen de esta excusa debe presentarse no respecto de cualquier proceso, sino de manera específica, al interior del que se pretende apartar.

En ese sentido se ha precisado la Corte: “…para considerarse procedente el impedimento, la relación profesional ha debido suscitarse en el específico proceso que llega al ámbito funcional de quien se declara incurso en aquél”. Ello por cuanto: “…tiene soporte lógico y razonable la consideración concerniente a que si el juzgador se ha desempeñado como apoderado o defensor de un sujeto procesal, trate de sacar avante, en el mismo proceso en que antes ejercía tal función de litigante, las tesis que allí sostuvo y defendió: de ahí que resulte del todo atendible y conveniente la causal de impedimento que en ese sentido consagra el numeral 4° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal ”. 5.

Así las cosas, resulta fácil advertir la improcedencia de la causal de impedimento elevada por los doctores Miguel Ángel Ibáñez Pérez y Argemiro Álvarez Caracas para separarse del conocimiento del asunto, habida cuenta que en su lacónica argumentación no aclaran la incidencia de haber sido apoderados de confianza en varios procesos tramitados en ese Despacho judicial y en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, respecto del proceso llamado a decir.

En consecuencia, se declarará infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar infundado el impedimento manifestado por los Conjueces Miguel Ángel Ibáñez Pérez y Argemiro Álvarez Caracas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para conocer de la solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra de la doctora Diana Marcela Bastidas Ortiz, Fiscal 8ª Seccional de Duitama (Boyacá). 2.- Devolver de inmediato el proceso al Tribunal en mención, a fin de que se prosiga con el trámite de la audiencia de preclusión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � También consagrado en el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8.1 del Convención Americana sobre Derechos Humanos, apartado 20.1 del Estatuto de Roma y desarrollado en los artículos 8-k (derecho del imputado a la imparcialidad del juicio), 46 y siguientes (cambio de radicación), 56 y siguientes (impedimentos y recusaciones), 152 (la posibilidad excepcional de ordenar la reserva de actuaciones), 192-4 (revisión por decisión de una instancia internacional, 361 (prohibición de decreto de pruebas de oficio), 8-d (prohibición de utilizar en contra del procesado el contenido de sus conversaciones tendientes a materializar una declaración de responsabilidad o método de solución alternativa del conflicto), según relación enunciada por la Corte en auto del 19 de febrero de 2009, rad. 31093. � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.

N° 26246, reiterada en decisión del 18 de julio de 2007, rad. 27720. En el mismo sentido, auto del 26 de febrero de 2009, Rad. No. 31221. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Auto del 16 de diciembre de 1999, radicación Nº 16. 360; Auto del 21 de agosto de 2002, radicación Nº 17.703. � La norma citada corresponde al Decreto 50 de 1987 y refiere el mismo supuesto fáctico del n.4 artículo 99 de la Ley 600 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Auto del 28 de agosto de 1990, Gaceta Judicial N° 2446, Tomo CCVIII, Segundo Semestre de 1990, Páginas 277 a 279.

PAGE 7 _1097413356.doc