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42222(21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42222 POSCOVEPA S. A. vs. CARLOS JAVIER MARIÑO CAMACHO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42222 Acta No. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de POSCOVEPA S.A, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió CARLOS JAVIER MARIÑO CAMACHO.

ANTECEDENTES CARLOS JAVIER MARIÑO CAMACHO llamó a juicio a la empresa POSCOVEPA S.A., con el fin de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, se decrete la prórroga del término de prescripción de las acreencias laborales solicitadas, teniendo en cuenta las reclamaciones por escrito realizadas por el demandante a la accionada; se ordene a la demandada pagar las horas extras, dominicales y festivos dejados de pagar, así como, el “excedente a la liquidación del contrato de trabajo una vez reliquidada la misma teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales” (folio 4); la indexación e indemnizaciones que resulten probadas dentro del proceso, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que el 11 de septiembre de 1997 suscribió contrato laboral a término indefinido con la demandada con un salario básico mensual de $700.000 pesos; dicho contrato fue terminado por aceptación de la renuncia la cual presentó el 11 de marzo de 2001; antes de finalizar el contrato, el demandante solicitó por escrito el pago de las horas extras, dominicales y festivos, que no le habían cancelado; los requerimientos hechos por la compañía, desde el ingreso del demandante, era disponibilidad de tiempo las 24 horas diarias, los siete días a la semana, “pagando solo lo que tenían descrito en la cartelera del reglamento interno de trabajo de 8 a.m a 6 p.m de lunes a viernes por el básico pactado en el contrato”.

(Folio 3). Al dar respuesta a la demanda, (fls. 182 a 184, 354, 357 a 358), la cual fue subsanada, la accionada se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos. En su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por no reunir los requisitos formales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de mayo de 2007 (fls. 512 a 519), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 11 de septiembre de 1997 hasta el 12 de marzo de 2001; condenó a la demandada a pagar $561.000 por concepto de trabajo dominical, $468.306 por reajuste de la liquidación final del contrato, “$51.700 diarios a partir del día 13 de marzo de 2001 y hasta cuando la demandada cancele el valor de lo adeudado por concepto de trabajo dominical y reajuste de la liquidación final del contrato”; absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con las horas extras, trabajo dominical y festivo causado con anterioridad al 3 de junio de 2001, e impuso costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de mayo de 2009, confirmó la sentencia de la a quo e impuso costas en la alzada al recurrente en un 30%. En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, lo atinente a la excepción de prescripción, el Tribunal expresó que la a quo se equivocó en la aplicación del conteo del fenómeno prescriptivo, “razón por lo que corresponde a la Corporación realizar lo relativo a este fenómeno, teniendo en cuenta en (sic) las reclamaciones presentadas por el recurrente” (folio 540); la relación laboral terminó el 12 de marzo de 2001, el 30 de octubre de 2001 el demandante presentó reclamación ante la demandada para que les fueran debidamente liquidadas las horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, por tanto, se interrumpió la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 151 del C.P.T.S.S. “por un lapso igual, es decir, por tres años, esto es tenía derecho hasta el 30 de octubre de 2004 para presentar la correspondiente acción”.

(Folio 541). Agregó el ad quem, que: “al interrumpir el fenómeno prescriptivo el 30 de octubre de 2001 éste protege la pérdida o prescripción de los derechos que se hayan causado con tres años de anterioridad, por consiguiente, los derechos adquiridos antes del 30 de octubre de 1998 se encuentran prescritos, y ahí fue en donde radicó el error cometido por el a-quo, por cuanto se equivocó al tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda dejando totalmente de lado la interrupción que en principio había aceptado.

Así las cosas, en realidad el juez debió condenar por las horas extras, dominicales y festivos causados a partir de la fecha señalada, no obstante, se mantendrá la conclusión a la que se llegó en ese proveído, en aras de no quebrantar el principio de la no reformitio (sic) in pejus que rige la segunda instancia, y teniendo en cuenta que las facultades ultra y extra petita están reservadas al juez de primera instancia”.

(Folio 541). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de la a quo, “en cuanto en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia condenó a la demandada a pagar al demandante $561.000.oo por concepto de trabajo dominical, $468.306.oo por concepto de reajuste de la liquidación final de contrato y $51.700.oo diarios a partir del 13 de Marzo de 2.001, en el numeral 4° declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y en el numeral quinto condena en costas a la demandada” (folio 6) y en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declare probada la excepción de prescripción y condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los “Artículos 151 del C.P.T.S.S. y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que lo condujo a la Falta de Aplicación del Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y a la Aplicación Indebida de los Artículos 65, 179,189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1º de la Ley 52 de 1.975.” (Folio 7).

Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante interrumpió la prescripción mediante comunicación de fecha 30 de Octubre de 2.001. 2. No Dar por demostrado, estándolo, que el demandante no arrimó en forma legal y oportuna, documento que acreditara la interrupción de la prescripción. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda fue presentada dentro del término legal. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda fue presentada en forma extemporánea y habiendo transcurrido más de Tres (3) años desde la fecha de terminación del contrato de trabajo.” (Folio 7). La censura señala que tales errores se produjeron por la errónea apreciación de los siguientes medios probatorios: “-Copia de la comunicación de fecha 30 de Octubre de 2.001 obrante a folio 393 del expediente. -Demanda inicial presentada por la apoderada del demandante (obrante a folios 2 a 6 del expediente) y en la que no se relaciona dentro del acápite de documentales la comunicación de fecha 30 de Octubre de 2.001. -Memorial obrante a folio 173 a 174, del expediente, suscrito por la apoderada del demandante, subsanando la demanda, en el que no se relaciona acápite de documentales ni mucho menos la comunicación de fecha 30 de Octubre de 2.001. -Memorial obrante a folio 373 del expediente, suscrito por la apoderada del demandante, en el que temerariamente solicita al despacho tener como prueba la comunicación de fecha 30 de Octubre de 2.001, alegando que fue relacionada en el acápite de pruebas de la demanda, en el escrito subsanatorio y en la inspección judicial.” (Folio 7).

En la argumentación, el censor, luego de transcribir los razonamientos del Tribunal sobre la prescripción, arguye que si bien es cierto que, en los términos de los artículos 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S. la presentación de un simple escrito de reclamación puede generar los efectos de interrupción de la prescripción, también lo es que dicha reclamación debe aparecer debidamente acreditada en el curso del proceso, lo que no ocurrió en este caso.

Posteriormente, señala que en el expediente se encuentra la demanda, la cual en el acápite de pruebas documentales, no relacionó el documento de folio 393, fechado el 30 de octubre de 2001, por medio del cual se supone se interrumpió la prescripción de la acción; que si este documento fue generado luego de varios meses de que hubiera terminado la relación laboral, no puede suponerse incluido dentro de los “memorandos y llamados de atención hechos por POSCOVEPA y sus respectivas respuestas”; una vez fue inadmitida la demanda por diversas razones, mediante escrito que obra a folios 173 y 174, la apoderada del demandante subsanó las deficiencias anotadas, aportando poder adicional y señalando las razones de derecho de la reclamación; en dicho escrito no aparece mención alguna a pruebas documentales adicionales ni tampoco se hace referencia expresa, tácita, directa o indirecta al documento de folio 393, fechado el 30 de Octubre de 2001, por medio del cual se supone se interrumpió la prescripción de la acción. El censor continúa su argumentación de la siguiente manera: “En Audiencia Pública celebrada el día 3 de Marzo de 2.005, obrante a folios 369 a 372 del expediente, el despacho considero pertinente resolver la excepción previa de prescripción en la sentencia que pudiera (sic) fin al litigio (folio 370) y decretó las pruebas solicitadas por las partes, dentro de las cuales se destaca para la parte demandante lo siguiente: “POR LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTALES: Decrétense y ténganse como pruebas en cuanto derecho haya lugar, los documentos relacionados dentro del acápite de pruebas de la demanda al fl. 4.” Sin embargo, como se mencionó anteriormente, en los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la demanda no aparece mencionado en forma expresa, tácita, directa o indirecta el documento de folio 393, fechado el 30 de Octubre de 2.001 y por medio del cual se supone se interrumpió la prescripción de la acción. A pesar de lo anterior, en forma evidentemente temeraria y cuya conducta podría enmarcarse dentro del Fraude Procesal, la apoderada del demandante, mediante memorial que obra a folio 373 solicita al despacho se sirva tener en cuenta como pruebas documentales decretadas en auto anterior, las que se relacionan a continuación y las cuales estaban en poder de un tercero:

3. PRUEBAS DOCUMENTALES RELACIONADAS EN EL ACÁPITE DE PRUEBAS PUNTO 4 Y REITERADA NUMERAL 2 DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y EN EL ESCRITO SUBSANATORIO, ASÍ COMO EN EL PUNTO 1 DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: -CARTA REMITIDA A POSCOVEPA S.A. HACIENDO RECLAMACIÓN DE LAS HORAS EXTRAS.” Como se explicó anteriormente, no es cierto que el documento de folio 393, fechado el 30 de Octubre de 2.001 y por medio del cual se supone se interrumpió la prescripción de la acción, se haya relacionado en el punto 4 del acápite de pruebas de la demanda, ni se menciona en el Numeral 2 de las Pretensiones de la demanda, ni mucho menos en el escrito subsanatorio, ni tampoco en el punto 1 de la Inspección Judicial en el que se menciona simple y llanamente “Hoja de Vida del demandante”, sin que pueda entenderse allí contenido, especialmente cuando en la diligencia efectivamente realizada en las instalaciones de la demandada el 28 de Febrero de 2.007 (folios 508 a 510) no se verificó la existencia de tal documento ni se encontró en la hoja de vida.

(..) en la audiencia inmediatamente siguiente a la solicitud de la parte demandante, celebrada el 12 de Mayo de 2.005 (obrante a folios 406 a 410 del expediente), no se ordenó la incorporación de los documentos allegados por la apoderada ni siquiera a título informativo. En igual sentido, revisadas las actuaciones posteriores a esa fecha, tampoco se encontró providencia en la que se hubiera ordenado su incorporación al plenario aún a título informativo — ni tenerlos como pruebas documentales a favor de la parte actora.

Por todo lo anterior, también resulta claro y evidente que, a pesar de reposar en el folio 393 de expediente, dicho documento no fue solicitado como prueba por la parte actora, no fue decretado como prueba a su favor y, lo peor de todo, nunca se ordenó su incorporación al expediente, motivo por el cual es absolutamente ilegal cualquier consideración que pudiera hacerse tanto por el juzgado de conocimiento como por la Sala de Decisión del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En consecuencia, no pudiendo tenerse como prueba el documento que obra a folio 393 del expediente, no se encuentra legal y oportunamente acreditado que se hubiera interrumpido la prescripción y en los términos señalados por los Artículos 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S. Así las cosas, estando fuera de discusión que la relación laboral que unió a las partes terminó por renuncia presentada por el demandante el 11 de Marzo de 2.001, el plazo máximo para la iniciación de la acción judicial se vencía el 11 de Marzo de 2.004, plazo que no se cumplió puesto que según aparece a folio 6 vto, la radicación y presentación personal de la demanda se realizó el 3 de Junio de 2.004, esto es, habiendo transcurrido más de tres (3) años desde que cualquier obligación derivada de dicho contrato se hizo exigible.

(…) De todo lo anterior se desprende que, si el juzgado se hubiera dado cuenta de que no estaba facultado para considerar interrumpida la prescripción de la reclamación judicial, se hubiera abstenido de imponer cualquier tipo de condena a mi representada, sino que por el contrario se hubiera visto obligada a absolverle de todas y cada una de las pretensiones, motivo por el cual tales errores de apreciación son gravísimos, especialmente por lo fácilmente identificables.

En virtud de lo expuesto, es perfectamente procedente entender que, contrario a lo que se concluyó tanto en primera como en segunda instancia, el demandante no acreditó legal y oportunamente la interrupción de la prescripción para que la demanda fuera estudiada válidamente.” (Folios 9 a 11). CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada observa la Corte que la razón está del lado del recurrente.

En efecto, si la renuncia del accionante se produjo el 11 de marzo de 2001 y la demanda se presentó el 3 de junio de 2004, entonces, para esta última fecha ya el fenómeno prescriptivo se había consolidado. Sin embargo, el Tribunal, hizo eco de la consideración de la a quo, quien estimó que con el documento a folio 393 se había interrumpido la prescripción “ …Se tiene que la relación laboral terminó el 22 de marzo de 2001, que el 30 de octubre de 2001 el actor presentó reclamación ante la demandada para que le fueran debidamente liquidadas las horas extras, dominicales, festivos y compensatorios (fl. 393) luego se interrumpió la prescripción de la acción de conformidad con el art. 151 del C.P.T.S.S. por un lapso igual…es decir, tenía hasta el 30 de octubre de 2004 para presentar la correspondiente acción…” (destaca la Sala), con lo cual se estructuraron los yerros fácticos pregonados por la censura.

En verdad, el Tribunal apreció erróneamente las pruebas enlistadas en el cargo pues el documento a folio 393 fue presentado por la apoderada del accionante fuera de audiencia, con evidente vulneración de los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 42 del CPTSS, so pretexto de haberlo relacionado en el acápite de pruebas punto 4 (de la demanda) y reiterarlo posteriormente en las pretensiones y en el escrito subsanatorio, lo cual no correspondía a la verdad, amen de no haber sido nunca, en etapas posteriores del proceso, legalmente incorporado a éste, por lo que, en consecuencia, mal podía fundamentarse decisión alguna en tal instrumento, so pena de la nulidad prevista en el precepto antecitado, en armonía con lo dispuesto por el artículo 174 del CPC sobre la necesidad de fundar toda decisión judicial en pruebas que hayan sido oportuna y regularmente allegadas.

En consecuencia, ante la prosperidad del cargo, baste, en instancia, señalar que, inclusive, de tomarse en cuenta alguna de las reclamaciones genéricas que realizó antes de su renuncia, todas corresponden al año 2000 por lo que resultan inanes para acreditar la interrupción de la prescripción respecto de la fecha de presentación de la demanda.

Por ende, ha de declararse próspera la excepción de prescripción propuesta por la enjuiciada y, por ende, revocar los numerales segundo a quinto de la sentencia de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada del resto de pretensiones. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo del demandante. Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral seguido por CARLOS JAVIER MARIÑO CAMACHO contra la empresa POSCOVEPA S.A. En sede de instancia se declara probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, se revocan los numerales segundo a quinto de la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada del resto de pretensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18