Micelio
42222(02-10-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 42.222 YAH Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 42.222 YAH Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 326. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YAH, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de (…), el 1 de marzo de 2013, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 26 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, condenando a su representado legal a la pena de 249 meses de prisión, en calidad de autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos, ambos agravados.

Además, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “El señor NRA, padre de V.R.A., menor de doce años, instauró denuncia penal el día 16 de marzo de 2011, en contra del señor YAH, al ser informado por su menor hija que desde el mes de enero de 2011 hasta el 13 de marzo del mismo año, por los menos en seis (6) oportunidades YAH, violó su libertad, integridad y formación sexual, accediéndola en dos (2) oportunidades por vía vaginal y en cuatro (4) oportunidades la manoseó en su cuerpo con finalidades erótico-sexuales, realizando tocamiento en los senos, vagina glúteos y besos en la boca.

Hechos que manifestó la menor, tuvieron ocurrencia en el inmueble ubicado en (…), lugar de residencia de la (sic) MLHF, abuela de la menor, lugar al que acudía ésta los fines de semana y en donde también residía YAH, tío de la víctima”. DECURSO PROCESAL Conforme la captura previamente intimada ante juez competente por la Fiscalía, el 21 de abril de 2011, ante el Juez Noveno Penal Municipal de (…), se realizó la legalización de la aprehensión de YAH.

Allí mismo, acto seguido, se le formuló imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos, ambas conductas agravadas por el parentesco de la víctima con el victimario, a la cual no se allanó este. Por último, se impuso al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 15 de mayo de 2011, se presentó el escrito de acusación, repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de (…), despacho que realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 8 de agosto de 2011. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de agosto de 2011. El 11 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, a cuya terminación el juez anunció sentido de fallo condenatorio.

La audiencia de lectura del fallo y formal proferimiento del mismo se realizó el 26 de enero de 2012. A su finalización la defensa del acusado interpuso recurso de apelación, que sustentó por escrito dentro de los 5 días siguientes. El 1 de marzo de 2013, fue emitida la sentencia de segundo grado que, en cuanto confirmó en su integridad la condena emitida por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por la defensora del procesado, en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación. LA DEMANDA 1.

Cargo primero. Dice la demandante que lo funda en la causal tercera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 “ como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes generados en la defectuosa apreciación de algunas pruebas (falso juicio de identidad y falso raciocinio) ”. A renglón seguido, la impugnante enlista las que estima pruebas incorrectamente apreciadas e ignoradas, para después, bajo el rótulo “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”, limitarse a reseñar sucintamente cuál entiende que fue la motivación de la condena, afirmando que ello careció de acierto y que “ Frente a la mayoría de las pruebas recaudadas se generaron errores de hecho ”, lo que condujo a pasar por alto el principio in dubio pro reo, a cuyo cobijo debió absolverse al procesado.

Consecuente con lo anotado, pide la recurrente que se case la sentencia y, en su lugar, sea proferido fallo absolutorio a favor del acusado. 2. Cargo segundo. También dentro del espectro de los errores de hecho, la defensora del procesado advierte que se presentó un falso juicio de identidad por tergiversación del dictamen sexológico. En concreto, la demandante sostiene que si el dicho dictamen advierte que la menor cuenta con un himen dilatable, de ello no podía concluir el Tribunal que esas características “no permiten descartar la penetración vaginal ”, cuando es lo cierto, según ella, que el informe pericial no prueba la penetración. Añade la profesional del derecho que con esa valoración el ad quem viola el contenido del artículo 420 de la Ley 906 de 2004, referido a la forma de apreciar la prueba pericial, en tanto, “hace un falso juicio de identidad porque agrega contenidos o expresiones fácticas, pasa por encima de lo histórico-probático (sic), y además supone instrumentos probáticos (sic) –sin existencia material singular en el proceso penal concreto-, y por ende supone sus contenidos. ” Luego de citar a filósofo extranjero que refiere su apreciación de lo que debe entenderse por conocimiento científico, la impugnante concluye que no se demostró “ el daño sobre la niña” en los dictámenes, razón por la cual es necesario que se case la sentencia. 3.

Tercer cargo. En forma similar al cargo anterior, pero ahora respecto del dictamen sicológico, la impugnante sostiene que el Tribunal pasó por alto el artículo 420 de la Ley 906 de 2004 y por ello agregó contenidos o “ expresiones fácticas, pasa por encima de lo histórico-probáctico, y además supone instrumentos probáticos…”, incurriendo en un falso juicio de identidad.

A renglón seguido, reitera lo referenciado en el cargo anterior respecto de la prueba pericial, su naturaleza y efectos, para terminar señalando que debe casarse el fallo atacado, ya que la condena se basó en pruebas “infestadas de errores protuberantes ”. 4. Cargo cuarto. Asevera la demandante que se presentaron errores de hecho por “ falso juicio de identidad, por falso raciocinio ”.

A fin de desarrollar el cargo, la defensora del acusado dice que debe contrastarse la declaración de la menor víctima con lo dicho por su padre, respecto del documento escrito por la primera y “ enarbolado ” por el segundo. Sin embargo, nada sustenta la demandante aduciendo que adelantará el examen en el cargo siguiente. A pesar de ello, pide que se case la sentencia recurrida. 5.

Cargo quinto. Asevera la recurrente que se apreciaron de forma defectuosa varias pruebas, incurriendo el Tribunal en falso raciocinio. Para verificar el yerro propuesto, la impugnante resume lo dicho por la menor víctima, que contrasta con las afirmaciones de su padre, para de allí extraer las que considera contradicciones fundamentales, algunas de ellas basadas en tópicos gramaticales.

Destaca la demandante, en particular, que lo escrito por la menor en su cuaderno se refiera a un acto sexual violento, no obstante lo cual el procesado es vinculado por acceso y acto sexual abusivos. Además, que la víctima siguiera yendo a casa de su abuela, donde se presentaban los abusos, pese al daño físico y sicológico que recibía, torna poco creíble su denuncia, conforme las pautas trazadas por estudiosos de la sicología, que confirman la validez de lo dicho por el psicólogo clínico deportivo presentado a juicio por la defensa. 6.

Cargo sexto. Lo basa la casacionista en la existencia de errores de hecho generados “ en la defectuosa apreciación de algunas pruebas (falso juicio de legalidad) ” En concreto, la crítica se encamina a que se deje sin efecto la entrevista adelantada por la sicóloga Doris Estella Arcila a la víctima, como quiera que no se siguieron los protocolos establecidos para el efecto; en particular, se dejó de grabar en vídeo la misma, lo que vulnera los requisitos de formación de la prueba, específicamente el artículo 206 de la Ley 906 de 2004, y el artículo 194 de la Ley 1098 de 2006.

Pide la recurrente, acorde con lo anotado, que se case la sentencia atacada y en su lugar sea emitido fallo absolutorio a favor del acusado. C O N S I D E R A C I O N E S La casación, debe anotarse al inicio, no representa una instancia ordinaria para que la parte afectada con el fallo haga valer sus posturas fácticas, probatorias o jurídicas, por más valiosas que ellas se hagan ver, si a la par no se demuestra la efectiva materialización de un yerro no sólo evidente sino trascendente, que obligue modificar o revocar la decisión impugnada.

El simple alegato libre o de instancia representa inane esfuerzo en esta sede, no porque busque ponerse frenos innecesarios a la posibilidad de contradicción, sino en atención a que la sentencia de segundo grado llega a esta sede prevalida de una doble condición de acierto y legalidad que de ninguna manera puede derrumbarse por el solo parecer interesado contrario de quien impugna.

De esta manera, las causales o cargos propios de la casación, lejos de representar carga suplementaria o talanquera infranqueable para la pretensión de las partes, se erigen en norte seguro que, de seguirse, permite determinar de forma adecuada, clara y precisa el tipo de error y su trascendencia. Pero, huelga anotar, si lo que sucede es que el trámite procesal, así como las sentencias, discurrieron por senderos de respeto al debido proceso y cabal examen jurídico y probatorio, ninguna posibilidad existe de acudir al mecanismo casacional.

Por ello, de presentarse la demanda en estos casos, así posea ella corrección formal, la única respuesta factible es su inadmisión. Es necesario precisar, de igual manera, que cada causal de casación posee una naturaleza y finalidad específicas, que la separan de las demás, motivo por el cual representa evidente desacierto lógico-jurídico combinarlas o valerse de ellas de forma indiscriminada, en tanto, esa forma de argumentación no solo resta seriedad y claridad al cargo, sino que lo torna ininteligible o contradictorio.

Por último, en lo que al proemio respecta, de nada vale advertir algún tipo de irregularidad si a la par no se demuestra objetivamente su trascendencia, de lo que se sigue que si el error asoma de derecho o de hecho, no basta con hacerlo ver, sino que debe demostrarse su real incidencia en la decisión, para cuyo efecto es menester abordar todo el conjunto probatorio, despojado del vicio, y examinarlo en su conjunto para verificar que lo decidido carece ya de suficiente soporte.

Lo anotado en precedencia, para significar cómo la demanda presentada por la defensora del procesado ni siquiera alegato de instancia comporta, pues, en lugar de enfocarse en los argumentos centrales de la decisión que pretende controvertir, a efectos de demostrar algún yerro objetivo y trascendente, construye unos cargos bastante artificiosos que apenas buscan cubrir formalmente las causales establecidas para el mecanismo casacional, con absoluto desprecio por su naturaleza y finalidades, al punto de refundir en un mismo tópico el error de hecho por falso juicio de identidad, con el falso raciocinio.

Apenas con criterio pedagógico, para que la demandante comprenda por qué su escrito ninguna posibilidad de prosperar comporta, la Sala estima necesario traer a colación lo que ya de manera pacífica y reiterada ha detallado respecto de los errores de hecho y de derecho, su diferencia y forma de demostración. Atinente, entonces, a la violación indirecta, esto se dijo: “ 2.

En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes.

El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Teniendo como base lo que se transcribe, la Sala no estima necesario abordar al detalle e individualmente cada uno de los cargos que componen la demanda presentada por la defensora del acusado, pues, los mismos verifican total confusión y desorden, en abigarrada exposición que nunca perfila, así se examinara el conjunto, algún tipo de violación digna de examinar por la Sala.

Apenas significar, sobre el escrito casacional, que del mismo se vale la impugnante para buscar demeritar el sustento probatorio de la sentencia entronizando su muy particular visión, sobra decir que interesada, de lo que los elementos suasorios arrojan, aunque en algunos cargos ni siquiera plantea algún tipo de controversia o examen que permita verificar en dónde radica la crítica o qué se busca con la misma.

A este efecto, en el cargo primero dice que el Tribunal incurrió en “ falsos juicios de identidad y falso raciocinio ” –lo que de entrada ejemplifica el completo desconocimiento del principio de autonomía que rige la casación, en razón del cual cada yerro debe presentarse y demostrarse independientemente, dado que las causales no son equiparables-, concluyendo la defensora que se ignoraron algunas pruebas –asunto que dice relación, entonces, con el falso juicio de existencia por omisión y no con el falso raciocinio o el falso juicio de identidad que rotulan el cargo- y se valoraron inadecuadamente otras, pero nada más se dice, dejando la crítica en la mera enunciación. En efecto, si la recurrente enlista los que dice errores del Tribunal, lo menos que puede esperarse es que sustente cómo se presentaron esos yerros, para lo cual indispensable surge acudir a la prueba en concreto y a lo que sobre ella leyó o valoró el ad quem, determinando el específico vicio materializado.

Nada puede asumir la Corte, por elemental sustracción de materia, si la casacionista no entrega las herramientas que permitan verificar efectivamente ocurrido el yerro –sintomático es, sobre el particular, que la libelista soporte el cargo en el análisis que supuestamente hará en otros cargos posteriores-. Desde luego que, si la demandante no dijo cómo se presentó el supuesto yerro o yerros, mucho menos se preocupó por referenciar su trascendencia y, entonces, el cargo no pasa de afirmaciones carentes de soporte sobre pruebas aisladamente mencionadas, que ni si quiera se conoce a dónde conducen.

En el segundo cargo la casacionista dice que el Tribunal agregó al dictamen sexológico, contenidos que este no tiene, de lo cual podría razonablemente pensarse que de verdad el ad quem incurrió en un falso juicio de identidad por agregación. Empero, el sustento del cargo no pasa por evidenciar una tal desarmonía objetiva entre lo que dice la prueba y lo que de ello leyó el Tribunal, sino que se encamina a controvertir la conclusión –valoración probatoria- a la que llegó el sentenciador por virtud de la conjugación efectuada entre lo dicho por la víctima y lo arrojado por el dictamen.

En otras palabras, no es que el ad quem leyera en el dictamen que la menor fue efectivamente accedida carnalmente, sino que en virtud de allí consignarse que el himen dilatable de la afectada impide afirmar o negar el coito, el juzgador concluyó que era posible dar credibilidad a lo relatado por la víctima, dado que al no operar violencia en el acceso denunciado, ese hallazgo médico cuando menos no contradecía la declaración en cita.

No es cierto, como lo pregona la impugnante, que el Tribunal dedujera del dictamen la penetración. A este efecto, si el dictamen, como lo cita la recurrente, señala que la menor posee himen festoneado, íntegro, elástico “cuyas características físicas no permiten descartar la penetración vaginal y el coito, así como tampoco permitía descartar maniobras sexuales diferentes de la penetración ”, apenas consecuente con una adecuada lectura del mismo aparece que el fallador de segundo grado, refiriéndose al dictamen y, específicamente, al himen, concluya, cual se cita en el cargo: “ cuyas características físicas no permiten descartar la penetración vaginal y el coito…”.

No se entiende por qué la demandante radica algún tipo de inconsistencia entre ambas conclusiones y tampoco explica ella el motivo por el cual supuestamente fue violado el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, referido al análisis e interpretación del dictamen pericial. En este sentido, asoma mera retórica carente de sustento la afirmación atinente a que lo sostenido por el Tribunal representa falso juicio de identidad, en tanto “pasa por encima de lo histórico-probático (sic), y además supone instrumentos probáticos (sic) ”.

En lo que al tercer cargo respecta, caben las mismas críticas realizadas en precedencia, dado que la impugnante utiliza similar método retórico (incluso transcribe a la letra gran parte de la argumentación), sin especificar cuál en concreto es el desfase entre lo dictaminado por la sicóloga y lo leído o asumido por el Tribunal, pese a lo cual, con absoluta carencia de conector fáctico, jurídico o probatorio, también concluye que se pasó por alto lo dispuesto en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004.

No se explica la Corte, sobre el tema, a qué alude la casacionista cuando señala que “ el daño sobre la niña no ha podido demostrarse en el dictamen sicológico ”, si en torno de ello no hace ningún tipo de remisión a algún contenido del fallo o a sus efectos sobre la sentencia de condena. Del cargo cuarto nada puede decir la Corte, pues, expresamente la defensora del procesado advierte que su soporte se encuentra en cargos subsecuentes, aunque sí se verifica absurdo que se plantee algo carente por completo de desarrollo o efectos concretos.

Precisamente, en el cargo quinto la recurrente pretende valorar a su antojo lo que la prueba contiene, para lo cual hace uso del típico alegato de instancia y así determina, motu proprio, la credibilidad que encierra lo dicho por la víctima y su padre, que dice contradictorio a partir de sutilezas gramaticales bastante discutibles. Esa forma de alegación se halla proscrita de la sede casacional, en tanto, ningún yerro trascendente demuestra, a más de pasar por alto que la sentencia del ad quem comporta mayor autoridad en atención a la doble connotación de acierto y legalidad que la precede.

Por lo demás, cuando la impugnante aborda directamente la prueba, olvida que el objeto de controversia no es su contenido sino lo que sobre ella leyó o evaluó el fallador y, en consecuencia, la demostración del falso raciocinio propuesto implica indispensable referirse al análisis concreto realizado por el Ad quem, a fin de demostrar que pasó por alto las reglas de la experiencia, los principios de la lógica o los fundamentos de la ciencia. De esta manera, la demandante acude a los principios de la lógica formal para asumir violentado el postulado de no contradicción, pero equivoca el objeto de la controversia, porque no lo aplica a lo que el Tribunal analizó de las declaraciones de la víctima y su padre, sino a las contradicciones que estima existen en ambas atestaciones.

Entonces, para que la crítica tuviese validez, lo que debería demostrarse no es que ambos testigos hacen afirmaciones incompatibles, sino que lo concluido o valorado por el Ad quem consignó ese yerro lógico, vale decir, para plantear un ejemplo a la mano de la demandante, que el Tribunal asumiese como cierto, a la vez, que hubo y no hubo violencia en el mancillamiento sexual.

Como es claro que el Tribunal no incurrió en tan ostensible desfase, dado que al examinar las pruebas concluyó que el vejamen jamás comportó violencia física, la crítica carece de sustento. Bien poco cabe agregar, de otro lado, en torno de la pretendida argumentación científica encaminada a informar inusual que la menor regresase al lugar donde reiteradamente se le mancillaba sexualmente.

Desde luego que esa remisión descontextualizada y carente de rigor a lo dicho por dos expertos en sicología, sin verificar la pertinencia de sus dichos frente al caso concreto, ni verificar las aristas particulares del mismo, emerge en simple especulación que ni siquiera desvirtúa los argumentos presentados por el Tribunal para, examinada la prueba en su conjunto y no de forma aislada, dar credibilidad a la menor a efectos de estimar ejecutados los hechos.

Apenas para significar el desfase de lo pretendido entronizar por la casacionista, es menester señalar cómo se determinó que la tipicidad del delito deriva no de que a la menor se le obligase a aceptar el vejamen, sino precisamente en atención a su corta edad, que le impide asumir la verdadera naturaleza del acto sexual, y por ello, carece de importancia si lo asume como hecho positivo o negativo.

Entonces, de nada sirve acudir a esos conceptos psicológicos atinentes a la tesis Pavloviana estímulo-respuesta- estímulo, como quiera que no necesariamente lo ocurrido debió representar en la menor un estímulo negativo que produjera como consecuencia negarse a acudir de nuevo al lugar donde se materializaban las acometidas sexuales. Ello, sin pasar por alto que de todas formas la hipótesis planteada se queda a medio camino, en tanto, la recurrente jamás precisó cuál es su trascendencia, para cuyo efecto, se reitera, era necesario determinar cómo el Tribunal examinó la prueba y después asumir el análisis conjunto de la misma en aras de determinar que superado el error ya el fallo carece de soporte suficiente.

Por último, el cargo sexto busca la invalidez de la entrevista practicada por la profesional en sicología al servicio del CTI, a la menor, al amparo de que supuestamente ella no fue grabada y dicha omisión representa vulneración de los protocolos establecidos para el efecto. Para la Sala es evidente que lo sostenido por la demandante constituye abierta interpretación suya, pues, en el apartado que ella transcribe del que dice es el Protocolo Profesional del Colegio Colombiano de Psicólogos, no se anota expresamente que la entrevista deba ser grabada, ni mucho menos que ello tenga como fin servir de prueba que corrobore los dichos del entrevistado o del profesional.

Y, desde luego, si esa es una directiva para el mejor hacer de la labor del profesional en sicología, tampoco se demuestra que deba ser norma obligatoria para los casos penales, o mejor, en desarrollo de prácticas forenses. A este respecto, el que la Ley 1098 de 2006, consagre que en la entrevista con menores deban observarse las reglas técnicas pertinentes y emplearse medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo, tampoco conduce a significar que es fundamental del acto su grabación o que ella representa medio ineludible para erigir prueba de soporte de lo afirmado por el paciente.

Ahora, dejando de lado el aspecto normativo, es lo cierto que la casacionista nada hizo por demostrar la trascendencia del cargo, en virtud de lo cual debió determinar cómo esa prueba –se supone que se trata de la entrevista realizada por la sicóloga y no del dictamen rendido por esta en la audiencia de juicio oral- fue analizada por el Tribunal, sus efectos concretos en el fallo y la incidencia que sobre el mismo comporta eliminarla, de cara al conjunto suasorio.

Evidente que ningún esfuerzo se hizo para el efecto, también el último cargo adolece de falta de claridad, debido sustento y adecuada argumentación. En fin, como desde el inicio se advirtió, la Sala debe inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del procesado, evidente que ningún yerro trascendente postula. De la casación oficiosa.

Tiene establecido la Corte que en seguimiento de lo establecido en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, conforme los fines de la casación, tiene el deber de actuar oficiosamente en aras de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Para el efecto, debe precisarse, no es necesario realizar audiencia de sustentación, dado que ella se encuentra supeditada a que se admita la demanda presentada en debida forma, asunto ajeno a lo que aquí se verifica.

Busca la Sala, en el presente asunto, examinar si los fallos desconocieron el principio de legalidad que rige para la imposición de las sanciones penales, en concreto, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por lo anotado, una vez quede en firme esta providencia, superado el trámite del recurso de insistencia, la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para que se estudie la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de YAH, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. 2. En firme lo decidido y una vez resuelto lo relacionado con la insistencia, en caso de que se formule, regrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que se examine la posibilidad de casación oficiosa.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597. � Véanse, entre otros, autos del 9 de junio y 16 de diciembre de 2008, radicados 29520 y 30244, respectivamente.