Micelio
42221(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas corpus 42221 RIGOBERTO ROMERO PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus 42221 RIGOBERTO ROMERO PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor RIGOBERTO ROMERO PEÑA contra la providencia del 27 de agosto de 2013, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción de hábeas corpus en cuyo trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor ROMERO PEÑA impetró la acción pública, aduciendo que se encuentra privado ilegalmente de su libertad en atención a que fue condenado por el homicidio de Juan de Dios Carrillo Gálvez, pese a que Lenin Geovanny Palma Bermúdez, postulado a Justicia y Paz, en versión libre dio cuenta de como otras personas son las responsables del mismo. 2.

Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que el accionante en la actualidad se encuentra recluido en establecimiento carcelario descontando la pena de ciento noventa y seis (196) meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante fallo de 31 de marzo de 2005, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, pronunciamiento cuya copia fue remitida por dicho estrado judicial.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia, luego de analizar la naturaleza de la acción constitucional, descartó la procedencia del amparo incoado atendiendo que la privación de la libertad se encuentra amparada en este caso por una orden legítima, es decir, por una sentencia condenatoria, añadiendo que a la fecha no ha transcurrido un tiempo tal que permita predicar que la sanción impuesta en esa determinación ha sido cumplida.

De otra parte, indicó que del relato brindado en la petición, se colige la posibilidad de que el reclamo allí efectuado se tramite a través de la acción de revisión prevista en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, por la eventual existencia de prueba nueva de acuerdo con la regulación contemplada en esa codificación. LA IMPUGNACIÓN El señor ROMERO PEÑA se mostró inconforme con esta providencia y discrepa del criterio plasmado por el a quo al asumir que su privación de la libertad es legítima, toda vez que, considera, él nunca reconoció su responsabilidad en el homicidio por el cual fue condenado y su real autoría ya fue aclarada, entonces, sostiene, no puede ser legal su aprehensión y esta obedece a una vía de hecho, por haber sido los juzgadores en su momento inducidos en error por parte de terceros.

De esta manera, depreca su libertad inmediata al estimar el proceso judicial en su contra el resultado de un “falso positivo” y, aduce, no es opción válida que se le planteé acudir a la acción de revisión, como quiera que, en esa hipótesis, debería aguardar por una decisión definitiva sobre los verdaderos autores de los hechos en la jurisdicción de Justicia y Paz, lo que “puede durar años”.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la determinación emitida el 27 de agosto del año en curso. 2. Hecha esta precisión, se anticipa que el Despacho ratificará la providencia recurrida por las siguientes razones: 2.1.

La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, afectación que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad. 2.2.

A la hora de verificar las condiciones por las cuales el señor ROMERO PEÑA se encuentra recluido en establecimiento carcelario, se tiene que su confinamiento obedece, conforme lo anotó la primera instancia, al cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta el 31 de marzo de 2005, que al hallarlo autor responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, le impuso la sanción principal de ciento noventa y seis (196) meses de prisión. En tal contexto, la privación de la libertad es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad competente que legalmente ha sido designada para actuar de esa manera dentro de un proceso penal, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado. 2.3.

Ahora bien, el hecho de que ante la jurisdicción de Justicia y Paz, un postulado hubiese manifestado aspectos que darían lugar a predicar la hipotética responsabilidad de otras personas en los acontecimientos que condujeron a la referida sanción, no constituye circunstancia automática para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia judicial en comento, pues esta fue proferida dentro del marco de un proceso como es debido y conforme “ la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Por ende, este trámite también ostenta el carácter de garantía fundamental, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, y la decisión con la que culminó la controversia suscitada en el mismo es objeto de protección por el ordenamiento jurídico, al atribuirle el valor de cosa juzgada. De igual modo, tampoco puede pregonarse que en este asunto se constata la existencia de una vía de hecho, toda vez que la privación de la libertad personal se agotó de acuerdo con los postulados normativos previstos para el efecto, con ocasión de la materialización de un motivo previamente definido en la ley como delito y, por lo tanto, ningún viso de arbitrariedad surge de la restricción del derecho.

Además, es insuficiente asumir la configuración de un engaño hacia los funcionarios que intervinieron en el proceso por ese llano señalamiento, considerando que arribaron al estado de conocimiento demandado por la ley adjetiva penal para dictar, en su orden, la imposición de medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la sentencia condenatoria, con soporte en los elementos de juicio validamente allegados y debatidos en la actuación, así se aprecia de la documentación aportada y de la cual no surge de manera palmaria la comprobación de una violación ostensible de derechos fundamentales ni una irrazonable valoración probatoria.

En consecuencia, la acción no puede prosperar por la mera divergencia de señor ROMERO PEÑA con este proveído, en especial, cuando su disidencia se apoya exclusivamente en la postura subjetiva que le generan los institutos procesales que invoca, debiéndose atener a dicha determinación al ser emitida, se insiste, acatando la dinámica del debido proceso. 3.

Por último, ha de decirse que el habeas corpus no es un mecanismo judicial alternativo a los trámites procesales establecidos para la solución de las controversias sustanciales, y mucho menos le confiere al funcionario ante el cual se tramita la prerrogativa de reemplazar a las autoridades constituidas por la ley para su definición. Lo anterior atendiendo que, según lo anotó la primera instancia e incluso como lo admite el accionante, es la revisión el escenario idóneo para discutir la eventual injusticia cometida en su caso.

Y es errado el entendimiento que le confiere a esta, cuando refiere que es requisito sine qua non, tratándose de la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado”, la existencia de sentencia ejecutoriada que defina la naturaleza y alcance de estas, como quiera que para la viabilidad del trámite se requiere solamente la concurrencia de un hecho o prueba novedosa de tal magnitud que de haber sido incorporada al proceso, la solución del caso hubiese sido distinta y opuesta a la finalmente adoptada.

Igualmente, la carencia de recursos económicos por si misma no conjura la posibilidad de presentar la acción, en las condiciones aludidas por el señor ROMERO PEÑA, ya que la Defensoría del Pueblo tiene la misión constitucional y legal de asistir a los ciudadanos que requieran su apoyo en eventos de esta índole, de reunirse los presupuestos establecidos para el efecto, por lo que no puede asumirse prima facie, una hipotética desprotección en ese sentido.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR l a providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Rad. 30772, auto de 7 de noviembre de 2008, Rad. 39744, auto de 23 de agosto de 2012, entre otros. � Cfr. Rad. 39665, auto de 7 de noviembre de 2012, criterio reiterado recientemente en el Rad. 40252, auto de 14 de agosto de 2013 � Cfr. Folio 22 y siguientes cuaderno actuación � Cfr. entre otros, Rad. 16831, sentencia de 4 de julio de 2002 PAGE 8