Micelio
42220(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Radicación 42220 WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS Habeas Corpus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D.C., (11) de septiembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la acción de habeas corpus interpuesta a favor de WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS.

ANTECEDENTES 1. Se extracta del escrito a través del cual se interpuso la acción, que en la ciudad de Bucaramanga personas desconocidas sustrajeron del vehículo del señor Nelson Enrique Urrea Saavedra el radio, discos compactos, los documentos del automotor y de él. De igual modo, que posteriormente fue contactado telefónicamente por un sujeto que se identificó con el nombre de Rodrigo, quien le manifestó haber encontrado lo documentos en el mercado de las pulgas, que lo buscara y previo pago de $70.000,00 de recompensa, los recuperaría. El señor Urrea Saavedra informó lo sucedido a la SIJIN, en donde le dijeron que se trataba de una extorsión, por lo que organizarían un operativo para aprehender a los implicados.

Así, a pesar de que el afectado dejó la suma exigida a los funcionarios de la SIJIN que prepararon la captura de los involucrados, concurrió en busca del supuesto Rodrigo al lugar que le habían indicado, en donde entró en contacto con WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS y José Luis Quintero, quienes le ayudaron a hallar los documentos que supuestamente estaban en poder del sujeto conocido con el alias de “culebra”.

Los espontáneos por su actuación no exigieron ninguna contraprestación económica a Nelson Enrique Urrea Saavedra, no obstante fueron capturados por los efectivos de la SIJIN que llegaron al lugar. Así lo declaró el 20 de agosto pasado en la audiencia de juicio oral que respecto de aquellos se adelanta el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por los delitos de tentativa de extorsión y receptación. 2.

Acorde con lo sucedido en el juicio oral, la actora considera con apoyo en los artículos 295, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que ni WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS ni su compañero de proceso deben continuar privados de la libertad hasta el mes de octubre, cuando se reiniciará la audiencia dentro de la cual podrán pedir la revocatoria de que trata el artículo 318 ibídem. 3.

El Fiscal Noveno Seccional de Bucaramanga respondió la acción de habeas corpus indicando que WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS fue capturado el 22 de octubre de 2012 “como presunto responsable de las conductas de Receptación y Extorsión en grado de tentativa”, por lo que el día siguiente se llevaron a cabo las audiencias de control de legalidad de la captura, imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 21 de diciembre de 2012, la Fiscalía Quinta Seccional presentó escrito de acusación contra WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS y José Luis Quintero Martínez por las conductas delictivas aludidas. Así, el 19 de marzo del año que transcurre, se realizó la audiencia de acusación y el 8 de mayo siguiente, la preparatoria. El 17 de junio comenzó la de juicio oral y se fijó el 22 de julio y el 20 de agosto subsiguientes para continuarla.

En la última fecha se recibieron pruebas testimoniales de la Fiscalía y la defensa y se fijó las 9:00 a.m. del 21 de octubre para presentar alegatos finales. En consecuencia, la actuación se ha adelantado dentro de los términos legales, pues los procesados fueron presentados a tiempo para legalizar su captura, el escrito de acusación se presentó en la oportunidad correspondiente y el juicio se inicio dentro del plazo previsto en la ley, de modo que no procede la libertad por las causas señaladas en los numerales 4 y 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 4.

La Juez Quinta Penal del Circuito de Conocimiento se pronunció en el mismo sentido, agregando que fijó el próximo 21 de octubre para continuar la audiencia por solicitud de la Fiscalía, además de que en su agenda no había una fecha más próxima, pues está llena con diligencias similares, en su mayoría con personas privadas de la libertad. Por otra parte, precisó que la motivación que sustenta la solicitud de habeas corpus puede ser expuesta ente el juez de control de garantías en solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento o en los alegatos de conclusión por parte de la defensa.

Finalmente, acotó que con su actuación no ha vulnerado los derechos fundamentales ni prolongado de manera ilegal la privación de la libertad de WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS, además, todavía se encuentra dentro del término legal para adelantar la audiencia de juicio oral. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que en el proceso que se adelanta contra ÁLVAREZ ARCINIEGAS se han respetado los términos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues entre la audiencia de acusación y la de inicio de juicio oral solamente transcurrieron 90 días.

Así mismo, destacó, es al interior del proceso donde se debe resolver lo atinente a la libertad por vencimiento de los términos, o en su defecto, ante el juez con función de control de garantías la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ya que si bien es cierto la acción constitucional de habeas corpus, no se puede utilizar para (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad.

(ii) Reemplazar los recursos de reposición y apelación a través de los cuales debe impugnarse las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal. (iii) Desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

En consecuencia, negó por improcedente el amparo de la libertad deprecado. MOTIVOS DE DISENSO La autora de la demanda insiste en que en la sesión de audiencia de juicio oral del pasado 20 de agosto de 2013, con la declaración vertida por el presunto ofendido se determinó que WILSÓN ÁLVAREZ ARCINIEGAS y José Luis Quintero no hicieron ninguna exigencia dineraria, sino todo lo contrario el favor de ayudarle a encontrar sus documentos, los cuales fueron dejados por el sujeto que pidió el dinero con alias “Enano”, quien finalmente los entregó sin exigir nada, luego ni siquiera el posible “constreñidor” iba a hacer efectiva la petición. Con sustento en lo dicho por el presunto perjudicado, asegura, contra WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS no hay cargos, luego si bien es cierto legalizaron una captura ilegal extendida en el tiempo, hoy no es más que una detención arbitraria que el a quo no observó. Alega que es inconcebible que ante un hecho notorio que rompe la vinculación del procesado con los hechos por los que se juzga, se diga que debe esperar hasta el 21 de octubre de 2013, cuando debe continuar la audiencia de juicio oral.

CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión 26 de agosto de 2013, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por LUDIN ÁLVAREZ ARCINIEGAS a favor de WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”. 2. La referida Ley Estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " 3.

De acuerdo con lo anterior, la pretensión del impugnante, no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno de ellos. 3.1 De una parte, WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

En efecto, de la actuación se desprende que fue capturado el 21 de octubre de 2012 por efectivos de la SIJIN de Bucaramanga, por los delitos de extorsión en la modalidad de tentativa y receptación, con ocasión del hurto del cual fue víctima el señor Nelson Enrique Urrea Saavedra, a quien telefónicamente un sujeto que dijo llamarse Rodrigo le exigió la suma de $70.000,00 de recompensa para hacerle devolución de los documentos de su vehículo y de él. Al día siguiente, 23 de octubre del mismo año, ante el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga fue legalizada la captura de WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS y José Luis Quintero Martínez, a quienes la Fiscalía les imputó los delitos aludidos y solicitó se les impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como en efecto sucedió. Por consiguiente, la privación de la libertad no deviene como consecuencia de una decisión caprichosa o arbitraria del funcionario que la ordenó, sino como resultado de la solicitud de la Fiscalía que en la audiencia correspondiente debió presentar los elementos materiales de prueba y evidencia física que persuadieron al juez de garantías acerca de la necesidad proferir la medida de detención preventiva a los procesados.

Además de lo anterior, acorde con el recuento procesal de la Fiscalía Novena Seccional y del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, se tiene que la acusación fue presentada dentro de los sesenta días siguientes, esto es, el 21 de diciembre de 2012, Así mismo, después de dos aplazamientos solicitados por la defensa, el 19 de marzo de la presente anualidad, se realizó la audiencia de formulación de acusación; el 8 de mayo siguiente la preparatoria y el juicio oral iniciado el 17 de junio pasado.

Por lo tanto, entre la audiencia de formulación de acusación y la instalación del juicio oral transcurrieron 90 días. Así mismo, aun cuando la fase probatoria culminó el 20 de agosto anterior, por solicitud de la Fiscalía, se fijó el 21 de octubre próximo para que las partes presenten alegatos de clausura, sin que la juez de conocimiento encontrara un espacio más adyacente en su agenda, según lo informó, circunstancia que en todo caso no contraviene los términos legales. 3.2 Por otra, porque la acción de hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, como que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad con base en el cual no se pueden desconocer los trámites judiciales dispuestos en el procedimiento penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encargados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de un examen de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.

En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal, toda vez que, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias al juez que conoce de la causa o de quien por virtud del ejercicio de la acción específica reglada en el procedimiento penal, debe resolver.

Al respecto la Sala ha dicho: “Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”. 3.3 En consecuencia, si lo que persigue la actora en este caso es que a través de la acción de habeas corpus se le conceda la libertad a WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS, porque conforme, según dice, declaró la víctima en el juicio oral, su actuación no configura ninguna de las conductas delictivas que le fueron atribuidas en la formulación de imputación y en la acusación, situación a partir de la cual, infiere, han desparecido los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004; es ante el juez de control de garantías que la defensa debe solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, como lo prevé el artículo 318 ibídem.

Lo anterior en cuanto es ajeno a la competencia del juez de habeas corpus entrar a valorar elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida en punto de la revocatoria de la medida de aseguramiento, porque de un lado, se arrogaría una competencia ajena y por otra parte, afectaría el debido proceso a los demás intervinientes, quienes no tendría posibilidad de controvertir la prueba ni la decisión que se adopte en tal sentido. 3.4 Corolario de lo expuesto, atendiendo a que no se cumple con ninguno de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus y que WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS se encuentra privado de la libertad en virtud de una decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, sin que pueda predicarse que se ha prolongado ilícitamente y menos que obedezca a una decisión abiertamente ilegal o arbitraria, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el a quo, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentada a nombre de WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-260/99. � Impugnación de hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30066. � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. 11