Micelio
42217(30-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1160 de 1989Decreto 1299 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 3041 de 1966Decreto 426 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1971Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 51 de 1981Ley 516 de 1999Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 42217 Acta No. 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARÍA MERCEDES ROBLEDO DE ARANGO contra la COMPAÑÍA EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial la demandante pretendió la condena al reconocimiento y pago de la pensión, debidamente indexada, “por el tiempo laborado”, incluyendo el valor real a la fecha, junto con los reajustes legales de “ los conceptos a que estaba obligada la empresa a cancelar al ISS mientras la demanda (sic) cumplía la edad requerida para adquirir la pensión”; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus prestaciones “en forma indexada”, desde cuando las obligaciones se hicieron exigibles hasta cuando se hagan efectivas, “incluyendo para el efecto el valor de los intereses legales y moratorios”; los conceptos que “por seguridad le adeuda al ISS”, oficiar al ISS para que efectúe los cálculos actuariales correspondientes para el pago de los valores de la cotización para la pensión por el tiempo dejado de cotizar”; costas y gastos del proceso.

Adujo en respaldo de sus pretensiones que estuvo vinculada con la demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo, desde el 28 de abril de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1993, data en la que concluyó por mutuo acuerdo, previo el pago de la liquidación de prestaciones y una bonificación por retiro voluntario. Agregó, que la empresa no cotizó al ISS para pensión y que por tal razón le corresponde asumir directamente esa prestación “en forma proporcional”; que el ISS le negó la pensión de vejez porque no tenía las semanas requeridas “que le debe la empresa demandada”; que al requerir a la empresa ésta le negó el derecho reclamado fundamentando que “no fue llamada a cotizar por el ISS”.

Alegó que como el contrato de trabajo tuvo una duración superior a los 10 años, tiene derecho a que la empresa “continuara cotizando ante el ISS los valores a que por pensión tenía derecho”, hasta el cumplimiento de la edad. (fls. 1 a 5). II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos de la relación laboral y manifestó en defensa de sus intereses, que la actora no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para hacerse acreedora a la pensión de jubilación. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y de pleito pendiente.

Como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (fls. 43 a 54). III. SENTENCIA DE PRIMERAINSTANCIA Con sentencia del 28 de diciembre 2007, el Juzgado 16 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió de todos las pretensiones y condenó en costas a la actora. (fls. 335 a 341). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 29 de mayo de 2009, confirmó la de primer grado y no impuso costas en la alzada.

(fls. 365 a 370). Comenzó por precisar que están debidamente probados y son hechos indiscutidos, la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales así como la terminación por mutuo acuerdo entre las partes. Tras referirse a los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 5º del Acuerdo 257 de 1967 aprobado por el Decreto 1993 del mismo año, adujo que las empresas de la industria petrolera estarían en la obligación de afiliar a sus trabajadores para el cubrimiento de los riesgos de IVM, en la fecha que al efecto determinará el ISS.

Precisó que esa “circunstancia (…) tan solo tuvo ocurrencia a partir del 1º de octubre de 1993 de conformidad con lo previsto en la resolución 4250 de la misma anualidad, decisión que se concreta con la expedición de la ley 100 de 1993”. De acuerdo con lo anterior, anotó que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 las empresas de la industria petrolera estaban obligadas a asumir directamente el riego de vejez de sus trabajadores, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, requisitos que la demandante no acreditó “para tener derecho a la prestación económica deprecada ya que tan solo contaba con 10 años, 5 meses y 2 días, es decir, nunca nació el derecho pensional, más aún cunado (sic) la terminación del contrato de trabajo se dio por mutuo consentimiento, por lo que no serían aplicables a la situación fáctica, disposiciones relativas a pensión sanción”.

En relación con el principio a la igualdad que la recurrente consideró vulnerado, adujo el ad quem que los trabajadores de las empresas petroleras son diferentes a los de otros sectores, en tanto la pensión de los primeros la asumen directamente las empresas, mientras que la de los segundos se obtienen con las cotizaciones compartidas entre trabajadores y empleadores.

Agregó, que en tal sentido no hay vulneración del artículo 13 superior, porque el trato normativo diferente tiene justificaciones que lo respaldan y lejos están de ser discriminatorios. Con las anteriores reflexiones, culminó la segunda instancia, sin costas en la alzada. V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE Pretende la recurrente la casación de la sentencia impugnada, para que la Corte en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene al pago de la pensión “junto con todas las pretensiones impetradas en el libelo inicial ”.

De manera subsidiaria solicitó que: “un (sic) vez casada la sentencia aludida, revoque las absoluciones hechas por el juzgado del conocimiento a que se ha hecho referencia en el inciso anterior y en su lugar condene a la demandada al pago de los conceptos equivalentes al valor de la pensión, por el tiempo servido, debidamente actualizados, liquidados con el reajuste, de conformidad con los cálculos actuariales correspondientes y se remita al ISS a la cuenta de la demandante, pues la afiliación es única a través de la vida del afiliado, e igualmente la condene a las demás pretensiones del libelo de la demanda, por cuanto la absolución no tiene respaldo legal alguno”.

Con fundamento en la causal primera de casación propuso dos cargos que fueron oportunamente replicados, que la Corte decidirá conjuntamente, tal como lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. VI. PRIMER CARGO Dice la recurrente: “ Infracción directa de la ley Constitucional Artículos: 4, 13, 46, 48, 58, 86, 93, 94, los tratados Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad sobre la protección a los derechos humanos especialmente los convenios Art. 21 de la Ley 16/72 Convención Americana sobre derechos Humanos Pacto de San José, con la OIT y los principios constitucionales; el derecho sustancial, Artículos: 10, 193, 259, 260, 267 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente la pensión de jubilación, la Ley 6 de 1945, ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966, Ley 51 de 1981, Ley 71 de 1988, ley 171 de 1971 No. 4°;

Decreto 426 de 1968 y 1752 de 1973, Decreto 1160-1989, Ley 50 de 1990, Ley 516 de 1999 y aplicar indebidamente los Artículos 19 y 50 C. S. del Trabajo; no aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos. 33 Inciso 2° parágrafo 1 y 115 literal c) de la Ley 100 de 1993 y del Art.2° del Decreto 1299 de 1994; y la Doctrina constitucional respecto del artículo, 33 de la Ley 797 de 2003 en sentencias T265 de 2007, de C- 177 de 1998, C-754 de 2004 e interpretar erróneamente Art. 8° de la ley 153 de 1887 y como violación de medio los Artículos 393 y 407-2 del Código D. P. C. Aplicable por remisión del Art. 145 del C. P. L.” Al sustentar el cargo manifiesta que la sentencia acusada vulneró los artículos constitucionales enlistados, en tanto debió aplicar al caso concreto la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º superior, y en cuanto aplicó “ injustificadamente” los artículos 260 a 267 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que “ después de cumplir 10 años de servicios” la ley “ ordena que la pensión tiene el carácter de indemnizatorio, pues ya la trabajadora había cumplido con este requisito y se hallaba pendiente el cumplimiento de la edad”.

Adujo que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el literal c) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 y el 2º del Decreto 1299 de 1994, establecen una discriminación odiosa en su contra, porque la demandante ya había adquirido su derecho a la pensión “ por once años de servicio”. Trascribe el artículo 13 de la Constitución Política para explicar que en el sub judice, se configura una discriminación frente a trabajadores que en las mismas condiciones, de la misma o de otras empresas, recibirán sus aportes para el riesgo de vejez, conforme lo evidencian los avisos publicados “ el 27-09-2008 por la empresa demandada (…)”, a través de los cuales se convoca a quienes crean tener derecho a la sustitución de la pensión “reconocida a compañeros de trabajo”, con lo cual, insiste, se vulneran los derechos a la “ igualdad y los derechos ciertos e irrenunciables, adquiridos con justo título y buena fe”.

Afirma que los principios constitucionales prevalecen “frente a la existencia de conflictos con reglas”, según lo enseña la doctrina y lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C-337 del julio 17 de 1997. Indica que si la empresa no afilió a la demandante al ISS, como sí lo ha hecho con otros trabajadores, y dado que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, “ el juez al fallar debe entrar en el campo de la interpretación de la normas y no quedarse en el plano de la exégesi s, para proferir una sentencia injusta sujeta al imperio de la ley.” Para redundar en lo expuesto aduce que las condiciones de la demandante, tales como ser “una mujer mayor de sesenta años” que “ no es aceptada en el mercado laboral, sin profesión para ejercer una actividad independiente y sin recursos para proveer sus necesidades elementales de salud y vivienda y llevar una vida digna”, implica que la empresa le reconozca la pensión en forma parcial, equivalente a más de 600 semanas, “tiempo suficiente para que ante el ISS complete el requisito del tiempo para obtener su derecho a la pensión de vejez”.

Refiere sentencias de revisión de tutela emanadas de la Corte Constitucional y afirma que el tribunal, “incurrió en un error ‘iuris iudicando’ Al (sic) dejar si (sic) valor los principios constitucionales de eficiencia, efectividad, universalidad y solidaridad de los derechos fundamentales, con el argumento “de que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 la demandante no se hallaba vinculada a la empresa”.

Acusa luego que la “infracción directa tuvo como consecuencia la errónea interpretación de los artículos” constitucionales enlistados en el cargo, “al darles un sentido que realmente no les corresponde, en cuanto no tuvo en cuenta, al interpretarlas, que dichas disposiciones amparan los derechos laborales aquí impetrados”. Sin indicar a cuál codificación pertenecen, añade que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 1502, 1546, 1740 y 1741, acusación que con galimatías liga a los conceptos de error, fuerza, dolo, objeto y causa licita, “porque en este caso el consentimiento dado por la demanda (sic) es válido, porque ninguno de los vicios anotados afectó voluntad y la causa lícita (…).” Señala que “la infracción directa y la interpretación errónea ya denunciada, condujeron a la aplicación indebida de los artículos 19 del Código sustantivo (sic) del Trabajo y 8º de la ley 153 de 1887”, cuyos contenidos se refieren “a la aplicación supletoria de las normas que regulan casos semejantes (…) para lo cual se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad (…) pues el tribunal al confirmar la sentencia del Juzgado se basó en la entrada en vigencia de la ley 100.” Y concluye: “El Tribunal al desconocer los principios constitucionales de aplicación prioritaria y el acuerdo entre las partes sobre la remuneración del contrato de trabajo y las prestaciones sociales, que del mismo se derivaron, aplicó indebidamente el Art. 7º de la ley 71 de 1988 que estableció la pensión reglamentada por el Decreto 1160 de 1989.

Debe en consecuencia de lo anterior, darle el alcance a la impugnación ya señalado, revocando la sentencia y en sede de instancia proceder a proferir la condenas pedidas, donde se tendrán en cuenta los cálculos actuariales reajustados de conformidad a los índices de precios al consumidor, de conformidad con las facultades ultra y extra-petita de la demanda y el alcance de la impugnación”.

VII. SEGUNDO CARGO Propuesto por la vía indirecta, dice la censura: “La sentencia acusada violó la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Art. (sic) 19 y 50 del Código sustantivo (sic) del trabajo, en relación con el artículo, Art. 2 No. 6 Ley 712 de 2001 modificatorio del Art. 2 del C.P.L. Art. 60 del Decreto 528 de 1964, inciso 2°, en armonía con el Art. 7 de la ley 16 de 1969, Art. 11 Ley 446 de 1998 y como violación medio los Artículos 251, 252-3 y 258 del C.P.C., APLICABLE POR REMISION (sic) Artículos 60, 61, del 145 del C.P.L, dentro de la normatividad del Art. 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Afirma que esa trasgresión se originó en la errónea apreciación de “la certificación expedida por la empresa sobre el tiempo laborado por la demandante como si no estuviera siendo que si lo está, el documento reunía los requisitos de validez por tratarse de un documento privado auténtico, donde el juez no puede aplicar el principio procesal de la libre formación del convencimiento establecido en el Art. 61 del C.P.L. al considerar que no era relevante dadas las exigencias de la norma al entrar en vigencia la ley 100 de 1993”.

Y, agrega: “La trasgresión de las normas sustanciales invocadas se debió a que el Tribunal al confirmar el fallo del a-quo, apreció erróneamente los cálculos actuariales de 1990 a1996 aportados al proceso según copias autenticas remitidas por el Juzgado 12 Laboral del Circuito donde aparece, en el renglón 1122 Folio 286, que la demanda era objeto de los cálculos actuariales de los valores descontados para efectos de su pensión”.

No dijo más. VIII. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso, en tanto se evidencian errores de técnica. En lo que al fondo del asunto corresponde, pone de manifiesto que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que se le atribuyen, dado que su decisión se sujeta en un todo a la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, las empresas petroleras, con anterioridad a la expedición de la resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993, debían asumir directamente el riesgo de vejez de sus trabajadores en los términos del artículo 260 del C.S.T., cuyos requisitos no acreditó la demandante.

Agrega, que como el contrato de trabajo de la actora finalizó por mutuo acuerdo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada tampoco tiene la obligación de expedir bono o título pensional alguno. Explica, que no se vulneró el derecho a la igualdad, porque el legislador está facultado para expedir regímenes pensionales especiales, tal y como ocurrió con los trabajadores de las empresas petroleras.

Al oponerse al segundo cargo afirma que la documental acusada de errónea apreciación, no fue valorada por el ad quem. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte asume el estudio conjunto de los dos cargos, porque, aunque dirigidos por vías distintas, adolecen de la técnica exigida que no permiten abordar el estudio de fondo. Ciertamente, al formularse la demanda que sustente el recurso de casación, es imperioso que ésta se adecue a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.

Una de tales exigencias, tal y como lo ha indicado en abundante jurisprudencia esta Sala, consiste en que en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones fácticas a que haya llegado el tribunal, pues su fundamentación debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.

Ocurre en este caso que la censura omitió avenirse a dicha exigencia técnica, porque al desenvolver el primer cargo fundamenta su discurso cuestiones de orden fáctico, tales como la prestación del servicio a la empresa accionada durante “10” u “once años”, equivalentes a “seiscientas semanas” de cotización; que la demandante solo estaba “pendiente del cumplimiento de la edad” para acceder al derecho pensional; que la empresa convocó a quienes creyeran tener derecho a la pensión que devengaban compañeros de trabajo, mediante “avisos de prensa efectuados el 27-09-2008” cuya copia adosó al plenario; que Exxonmobil no la afilió al ISS para el cubrimiento de los riesgos de IVM; que la accionante tenía más 60 años de edad, no tenía profesión para dedicarse a actividades independientes, carecía de recursos para proveer sus necesidades elementales de salud y vivienda, de manera que desvió el ataque al terreno de los hechos en cuyo respaldo aludió a “la documental aportada al proceso”.

Es decir, la recurrente no afrontó la tarea de demostrar los yerros jurídicos que le atribuye al tribunal, que es lo que caracteriza la vía directa que invocó. De otra parte, pese a que el primer cargo en cuestión está dirigido bajo la modalidad de la infracción directa de las normas constitucionales enlistadas, indistintamente en su extenso discurrir acusa la censura simultáneamente la interpretación errónea de las mismas disposiciones, no obstante que se trata de vías de violación que son excluyentes entre sí. El recurrente manera inapropiada señala al colegiado, de haber interpretado erróneamente los artículos 1502, 1546, 1740 y 1741, disposiciones que a más de no haber sido incluidas en la proposición jurídica del cargo, omite la censura indicar a qué codificación pertenecen.

Adicionalmente, no está de más decirlo, ninguna normativa con esa identificación fue soporte de la decisión impugnada. También es reiterada la jurisprudencia según la cual, tras la senda demostrativa del cargo por la vía directa, la censura debe indicar con claridad en qué consiste el fundamento jurídico que conlleve el quebrantamiento del fallo del Tribunal, que en principio llega a la Corte resguardado de las presunciones de certeza y legalidad.

Tal actividad en este recurso extraordinario ha de ejecutarse de manera puntual y precisa. Sin embargo en el sub judice, la dialéctica para fundamentar el ataque no permite avizorar cuáles son las razones que tiene el recurrente para que la Corte infirme la sentencia, dado que el cargo deja incólumes las reflexiones del sentenciador. En efecto, sin dubitación el ad quem asentó, luego de referirse al artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, así como al Acuerdo 257 de 1967 aprobado por el Decreto 1993 y a la Resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993, que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 las empresas de la industria petrolera estaban obligadas a asumir directamente el riesgo de vejez de sus trabajadores, obligación que dijo –no se configura en el sub judice- porque acorde con la situación fáctica indiscutida, la trabajadora solo acreditó “1 0 años, 5 meses y 2 días” de servicios y, su contrato de trabajo culminó por mutuo consentimiento el 30 de septiembre de 1993, “por lo que no serían aplicables (…) disposiciones relativas a pensión sanción” Como se observa, la impugnación no intenta rebatir estos razonamientos; pues cimenta su argumentación en la excepción de inconstitucionalidad y en la violación del derecho a la igualdad, por manera que las consideraciones referidas permanecen inmodificables y, por consiguiente, continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues, se itera, obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Recuérdese que, como lo ha explicado con profusión esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de apoyo a la decisión. El largo discurrir del recurso en el primer cargo, obliga reiterar que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para revisar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales acompaña la razón; su deber, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada con el fin de establecer si el juez al pronunciarla, observó o no las normas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica sometida a su conocimiento.

En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal.

En lo que al segundo cargo corresponde, ha de destacarse que no incluye por lo menos una norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos laborales reclamados, exigencia que subsiste aún en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que si bien modificó la otrora construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, exige que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Ello es así, porque si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas, de modo que a partir de ese señalamiento haga viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley.

Es necesario entonces advertir, que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que consagran el derecho pensional controvertido, de manera que la posible infracción de disposiciones de otra índole no basta para desquiciar la sentencia que se impugna.

Adicionalmente, pese a que la recurrente no le indica a la Sala en qué folio del expediente obra la certificación empresarial que impugna de errónea apreciación, se observa que el Tribunal estableció que la actora le prestó servicios a la demandada durante “1 0 años, 5 meses y 2 días” y que su contrato de trabajo culminó por mutuo consentimiento el 30 de septiembre de 1993, conclusión que a más de no controvertirse, le impide a la Corte confrontarla con la acusada certificación, en tanto no está habilitada para emprender la revisión que obliga su falta de identificación. Y en lo que respecta a la documental del folio 286, como lo pone de presente la oposición, el ad quem no la valoró, por manera que no incurrió en el dislate que se le atribuye.

Por último, es menester destacar en lo que concierne a la petición subsidiaria de la impugnación, que su alcance no se formuló con claridad; no obstante, si lo pretendido es que se infirme la decisión de segunda instancia, para qué en su lugar se condene a la empresa a cancelar al ISS los aportes por los riegos de IVM a nombre de la demandante, basta con reiterar que la censura no demostró en que consistió la equivocación del sentenciador, quien al efecto señaló qué durante la vigencia del contrato laboral, conforme con la normativa anterior a la Ley 100 de 1993 que regulaba la inscripción al seguro social, la empresa estaba eximida de la obligación. De otra parte, si lo pretendido en el alcance subsidiario es que se infirme la sentencia y en su lugar se condene a la expedición del bono o título pensional, basta con decir que el asunto ya fue estudiado por esta Corporación, en la sentencia 36764 del 7 de febrero de 2012, en el proceso anterior que adelantó la aquí recurrente contra la misma demandada, y en estas condiciones tampoco puede prosperar esta parte de la acusación. Por lo expuesto, se rechaza el recurso.

Como hubo réplica, costas en sede de casación a cargo del recurrente demandante, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos m/cte., ($3’000.000.00). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARÍA MERCEDES ROBLEDO DE ARANGO contra la COMPAÑÍA EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS