SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 42213 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 42213 Acta No. 09 Bogotá D. C, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el CENTRO DE ESTUDIOS GANADEROS Y AGRÍCOLAS- CEGA-, contra la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por CÉSAR ABELARDO GARCÍA DE LA TORRE contra la recurrente y, solidariamente, contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO PARTICIPATIVO Y SOSTENIBLE DE LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES COLOMBIANOS-PBA-.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, César Abelardo García de la Torre demandó al Centro de Estudios Ganaderos y Agrícolas- CEGA- y, solidariamente, a la Corporación para el Desarrollo Participativo y Sostenible de los Pequeños Agricultores Colombianos – PBA-, para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, fueran condenados a reconocerle y pagarle la indemnización por terminación de la relación laboral sin justa causa; las cesantías y sus intereses, junto con la sanción respectiva; las primas legales; las vacaciones; la indemnización moratoria por no la consignación de la cesantía; la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; las cotizaciones al sistema general de pensiones; a reintegrarle las sumas ilegalmente retenidas por concepto de retención en la fuente; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor basó las súplicas en que laboró, en forma personal y bajo las continuadas órdenes y subordinación, para la sociedad denominada CEGA desde el 1º de febrero de 1995 en el cargo de consultor/ investigador asociado; que “en octubre de 1987” dicho cargo fue modificado por el de Coordinador del proyecto de Biotecnología, el cual continúo ejerciendo hasta la fecha del despido ocurrido el 19 de septiembre de 2003; que la vinculación se efectuó inicialmente a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, y posteriormente la misma tuvo el ropaje de sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales, pero manteniendo la subordinación, propia de las relaciones laborales; que la relación laboral existente con la sociedad CEGA, fue sustituida patronal e íntegramente a cargo de la entidad denominada Corporación Para el Desarrollo Participativo y Sostenible de los Pequeños Agricultores Colombianos- PBA-, a partir del 1º de febrero de 2003, sin que se terminara el primer contrato de trabajo, lo que indica que hubo una sustitución de empleadores; que el último salario devengado fue de $8.007.152.oo; que la jornada que cumplió correspondió a la máxima legal; que el contrato de trabajo fue terminado sin que mediara justa causa, y que la demandada le adeuda las acreencias laborales impetradas en el libelo iniciador de la contienda.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO PARTICIPATIVO Y SOSTENIBLE DE LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES COLOMBIANOS- PBA-, al contestar el escrito inaugural del proceso, negó la mayoría de los hechos, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, y “las demás que el Juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio”.
Por su parte, el CENTRO DE ESTUDIOS GANADEROS Y AGRÍCOLAS- CEGA-, también negó la mayoría de los supuestos fácticos y se opuso a la viabilidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, carencia de causa, inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de febrero de 2008 y con ella el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las peticiones elevadas por el actor, a quien le impuso costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, condenó al CENTRO DE ESTUDIOS GANADEROS Y AGRÍCOLAS- CEGA- a reconocer y pagar al demandante, debidamente indexadas, las siguientes sumas: $25.049.039 por auxilio de cesantía; $2.347.677 a título de intereses sobre cesantía; $20.175.639 por concepto de prima de servicios;$13.356.375 por vacaciones; $2.347.677 por indemnización por el no pago de los intereses sobre cesantía; la absolvió de las restantes súplicas; le impuso costas en las dos instancias, y a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO PARTICIPATIVO Y SOSTENIBLE DE LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES COLOMBIANOS- PBA- la absolvió íntegramente.
El Tribunal, luego de copiar los artículos 22 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, de relacionar las características del contrato de prestación de servicios, asentó que “se probó que la prestación del servicio personal del actor con la demandada CENTRO DE ESTUDIOS GANADEROS Y AGRÍCOLAS –CEGA, se produjo desde enero 1 a noviembre 1 de 1983 en virtud de un contrato de trabajo y mediante contratos denominados de prestación de servicios desde febrero 2 a abril 2 de 1996, octubre 2 a noviembre 17 de 1996 y desde octubre 1 de 1997 hasta enero 31 de 2003.
Con respecto a la demandada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO PARTICIPATIVO Y SOSTENIBLE DE LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES COLOMBIANOS –PBA, los servicios prestados a esta entidad se extendieron desde febrero 1 de 2003 a septiembre 19 de 2003 fecha en la cual el actor hizo entrega de todos los elementos de trabajo por instrucción del representante legal de esta demandada”.
Más adelante, el juzgador, refiriéndose a la vinculación del actor con el Centro de Estudios Ganaderos y Agrícolas- CEGA, como Coordinador o Secretario de Biotecnología y a la cláusula segunda del contrato celebrado por ellos, adujo que “es claro, entonces que el demandante se comprometió a desempeñar la función de Secretario de Biotecnología del Comité Directivo del Programa de Biotecnología en un dedicación de tiempo completo.
Para desarrollar dicho objeto, la demandada destinó una oficina y personal. De ello da cuenta el memorando de entendimiento entre el Comité Directivo del Programa de Biotecnología y el CENTRO DE ESTUDIOS GANADEROS Y AGRÍCOLAS –CEGA, en el que este último declaró (Folio 143):. Igualmente, se tiene que el Comité Directivo mencionado estaba integrado por 10 miembros, entre ellos, el Secretario quien ostenta la calidad de funcionario del CEGA y quien tiene su sede en las instalaciones de esta misma entidad”.
De la valoración de la documental infirió el juez colegiado que se “desvirtúa la vinculación autónoma, independiente y temporal que debe caracterizar un contrato de prestación de servicios profesionales. En efecto, aunque dicho contrato tenga el rótulo de, señala expresamente que el demandante se obliga a desarrollar la labor con una dedicación de tiempo completo.
Por otro lado, las funciones asignadas al demandante no dejan ningún margen de libertad y autonomía ya que, en su calidad de Secretario de un Comité Directivo, dependía de las instrucciones de este órgano y así se dejó plasmado en el contrato en el que se indica que el actor debía poner en marcha las decisiones tomadas por dicho comité proveyéndole todo el apoyo necesario; debía manejar el área financiera, administrativa y contable también conforme a los lineamientos mencionados en el contrato entre DIGIS y CEGA; debía mantener los archivos y documentación de proyectos de acuerdo con las normas de CEGA y con los requerimientos del Comité Directivo y hasta operar, junto con el Director Ejecutivo de CEGA, para y por instrucciones del Comité Ejecutivo, una cuenta bancaria especial.
Es decir, el demandante desempeñaba las funciones propias de un secretario cuya labor dependía de los lineamientos que dispusiera el Comité Directivo”. Enseguida el fallador abordó el estudio de la prueba testimonial y afirmó que “el hecho de que el actor no cumpliera estrictamente con un horario no prueba de forma conducente que se estuviese frente a un contrato de prestación de servicios.
No debe olvidarse que el demandante era miembro de un Comité Directivo en su calidad de Secretario y conforme las funciones asignadas, debía manejar las áreas financiera, administrativa, técnica y contable conforme los lineamientos de dicho comité. Por tal motivo y en su calidad de directivo, no resulta extraño que no se encontrara sujeto a una jornada específica en las instalaciones de la oficina dispuesta para el desarrollo de su labor.
Es de anotar además, que los trabajadores de dirección confianza y manejo no se encuentran sujetos a la jornada de trabajo ordinaria (…) debe señalarse que otra de las características de los contratos de prestación de servicios cual es la temporalidad, por cuanto la vinculación se extendió por más de 5 años y la misma se encontraba condicionada a la continuidad que del Programa de Biotecnología hiciera el gobierno holandés. Así las cosas, los dos únicos testimonios que se refirieron a la vinculación del actor con la demandada CENTRO DE ESTUDIOS GANADEROS Y AGRÍCOLAS-CEGA, no lograron desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 25 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo, referida a que toda relación de trabajo persona está regida por un contrato de trabajo”.
Y concluyó el juez de segundo grado que “el demandante se vinculó con la demandada CENTRO DE ESTUDIOS GANADEROS Y AGRÍCOLAS – CEGA, mediante un contrato de trabajo por duración de obra desde octubre 1 de 1997 hasta enero 31 de 2003, bajo el cual desempeñó el cargo de Secretario de Biotecnología”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la sociedad CENTRO DE ESTUDIOS GANADEROS Y AGRÍCOLAS- CEGA, con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, en cuanto le impuso unas condenas, para que, en sede de instancia, se “revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y en su lugar se confirme la proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión” que la absolvió de todas las pretensiones incoadas por el actor.
Con ese propósito formula un cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. ÚNICO CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 174, 175, 194, 213 del Código de Procedimiento Civil y 54A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores evidentes de hecho relaciona: “Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada CENTRO DE ESTUDIOS GANADEROS Y AGRÍCOLAS- CEGA, acepto (sic) expresamente en la contestación de la demanda y en la absolución del interrogatorio de parte de su representante legal que el actor presto (sic) servicios personales como trabajador y como contratista (sic) de desempeñando diferentes funciones.
No dar por demostrado, estándolo, que el Comité Directivo, estaba conformado por personas que no tenían vinculación alguna con la demandada, como eran Ministerio de Agricultura, Corpoica, Universidad Nacional, DIP, Universidad Regional de la Costa Atlántica, Córdoba y Sucre, CIAT y líderes (sic) campesinos. No dar por demostrado, estándolo, que el Comité Directivo, era un ente autónomo no perteneciente a CENTRO DE ESTUDIOS GANADEROS Y AGRÍCOLAS- CEGA.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor actuaba de tiempo completo como secretario de Biotecnología (S.B) pero para el Comité Directivo, el cual era un ente totalmente autónomo e independiente de CEGA. No dar por demostrado, estándolo, que el actor desempañaba sus actividades en forma autónoma e independiente. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada CENTRO DE ESTUDIOS GANADEROS Y AGRÍCOLAS- CEGA, participaba en el Comité Directivo con voz pero sin voto”.
Como probanzas apreciadas indebidamente, enuncia el contrato de prestación de servicios del actor con el CENTRO DE ESTUDIOS GANADEROS Y AGRÍCOLAS- CEGA (folios 31 a 35 y 259 a 262), la contestación de la demanda (folios 232 a 241), los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de CEGA (folios 300 a 304) y el actor (folios 309 a 319), y los testimonios de Briyith Arévalo González y Carlos Alberto Ulloa barrios (folios 321 a 325).
Como elementos de juicio no valorados denota las actas del 31 de enero de 2003 (folios 76 a 79, 290 a 293), y del 2 de julio de 1998 (folios 269 a 274), como también “la documental dirigida a Briyith Arévalo” (folio 289). En la demostración del cargo, la recurrente asevera que “ El Tribunal aprecio (sic) en forma errónea la documental que obra a folios 31 a 35 pues no tuvo en cuenta la que obra a folios 232 a 241, que dejo (sic) sin valor ni efecto la anterior e igualmente aprecio (sic) en forma errónea la contestación de la demanda, folios 232 a 241, cuando al contestar los hechos de la demanda 10., 2°. y 3°., se manifestó enfáticamente que no eran ciertos, que no existía subordinación alguna y que su vinculación había sido mediante contratos de prestación de servicios, explicando la razón de que no existiera subordinación y los tiempos y objetos de los contratos.
De la misma manera el Representante Legal de CEGA al absolver el Interrogatorio de Parte, folios 300 a 304, de forma alguna acepto (sic) que existiera un contrato de trabajo con el actor o que existiera subordinación alguna y explico (sic) como (sic) en virtud al convenio suscrito con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE HOLANDA, las cuentas corrientes fueron cuentas especiales pertenecientes al convenio que CEGA administraba por cuánto el convenio carecía de personería jurídica pero que era el secretario- coordinador quien ordenaba los desembolsos, sin que CEGA tuviera derecho alguno a ordenar, folio 302 pregunta novena, como si lo podía hacer el demandante según obra en el expediente.
Folios 251 a 252, 274 y 289”. Estima la recurrente que “ el Tribunal aprecio (sic) en forma errónea porque no tuvo en cuenta, que el Comité Directivo estaba conformado por personas que no tenían vinculación alguna con la demandada, como eran Ministerio de Agricultura, Corpoica, Universidad Nacional, DIP, Universidad Regional de la Costa Atlántica, Córdoba y Sucre, CIAT y lideres campesinos, como lo consigno el actor al absolver la pregunta once, folio 314 del interrogatorio de parte, folios 309 a 319, en el que además consigna que CEGA tenia voz mas no voto”.
Enseguida, sostiene la recurrente que el juzgador “aprecio (sic) en forma errónea los testimonios rendidos por Briyith Arévalo, folios 321 y 322 y Carlos Ulloa, folios 322 a 325, que si bien no son pruebas calificadas para Casación si tienen intima (sic) relación con la documental que obra a folios 259 a 252, pues la testigo Arévalo manifestó que el demandante actuaba como contratista realizando actividades de coordinación del proyecto denominado PROGRAMA DE BIOTECNOLOGIA y ella como asignada por CEGA, como personal de nomina (sic), que el proyecto cancelaba arrendamiento, honorarios de CESAR GARCIA, servicios como secretaria, los servicios administrativos y de apoyo, celaduría y servicios técnicos, pago que hacia (sic) a través de una cuenta de cobro, de acuerdo a un presupuesto establecido entre las partes y que era el demandante señor CESAR GARCIA directamente el ordenador del gasto y quien firmaba todos los desembolsos requeridos por el proyecto.
Dijo además que el actor no tenia (sic) que cumplir horario por el tipo de contrato y porque actuaba en forma independiente y autónoma, que el señor GARCIA no tenia (sic) jefes por la calidad de su contrato ni subordinados porque ella solamente fue asignada como apoyo al proyecto. Para concluir diciendo que el incremento de aumento de los empleados de nomina (sic) de CEGA era inferior al de los honorarios de CESAR GARCIA, cuyos incrementos eran muy superiores al del personal de CEGA.
Por su parte el testigo CARLOS ULLOA, ex empleado de CEGA, consigno (sic) que solo hubo relación laboral en 1983, que solo tuvo contratos de servicios profesionales, quien autorizaba con su firma los pagos y desembolsos de gastos era CESAR GARCIA, quien no debía cumplir ningún horario, que no tenia (sic) jefes y tampoco subordinados, que los aumentos del demandante no eran los mismos de los empleados y trabajadores de CEGA, que nadie le daba autorización para entra (sic) o salir de la oficina que tenia (sic) arrendada para desarrollar las actividades del proyecto PBA, que CEGA decretaba vacaciones colectivas para todo el personal de empleados que tenia (sic) a su servicio pero que el demandante no tenia (sic) restricción alguna pues no tenia (sic) derecho a vacaciones”.
Puso la mirada la censura sobre la documental obrante a folios 269 a 274 y dijo que de ella aflora que “ el coordinador solicita a los dos miembros agricultores principales del Comité Regional y Directivo autorización para posponer por una semana la reunión del Comité Regional, quienes lo autorizan teniendo en cuenta el periodo de vacaciones que tomara (sic) el coordinador a continuación del viaje a la India.
No tuvo en cuenta el ad quem que la solicitud no se la formula a CEGA sino a miembros del Comité que no tenian (sic) relación laboral alguna con CEGA y que por ende son personas ajenas a ella. Tampoco se tuvo en cuenta la documental obrante a folio 289 en la que el actor en forma autónoma le otorga una bonificación mensual de $150.000 a Briyith Arevalo, así como tampoco la documental que obra a folios 290 a 293 mediante la cual se da por terminado el Convenio entre el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado de Holanda y Cega, suscrito entre otros por el demandante (Coordinador Programa) en el cual se da por terminado el convenio en el que se presentan las actividades de liquidación del convenio, en el cual nada se consigno (sic) por el coordinador respecto a que su contrato fuese de trabajo y no de prestación de servicios, con la consecuencial liquidación de prestaciones sociales”.
VII. LA RÉPLICA Al confutar el cargo la parte demandante opositora, en suma, aduce, que “la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y que se pretende casar, en modo alguno contiene los errores manifiestos de hecho que se le pretenden enrostrar, cuando se aduce la falta de apreciación de unas pruebas calificadas y por lo mismo, ni son ostensibles ni protuberantes dichos errores, por lo que se debe mantener la presunción de acierto, de la decisión judicial”.
VIII. SE CONSIDERA Desde el pórtico se impone anotar que el alcance de la impugnación de la demanda exhibe la impropiedad de pedirle a la Corte que una vez case la sentencia del Tribunal, la revoque (folio 7 del cuaderno 2), lo que lógicamente no es posible, pues de infirmarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, es apenas lógico que, por sustracción de materia, no sea dable revocar una decisión que ha sido anulada.
Pero, tal deficiencia puede disculparla la Corte, habida cuenta de ser posible entender que lo que en últimas persigue la recurrente con el recurso, es la casación del fallo del Tribunal y, en instancia, que se confirme el de primer grado que le fue totalmente favorable. Como se dejó visto, la disconformidad de la sociedad recurrente con la sentencia fustigada, en esencia gravita alrededor de los siguientes yerros: (i) dar por acreditado que entre las partes en contienda existió una relación laboral;
(ii) no dar por demostrado que el contrato fue de prestación de servicios, y (iii) no dar por demostrado que el Comité Directivo, era un ente autónomo no perteneciente al CEGA. Aquí y ahora, resulta de mucha utilidad rememorar que para los efectos del recurso de casación la Corte ha de presumir que la decisión del juzgador es acertada, de forma que si en el presente caso este infirió que la prestación de servicios del actor César Abelardo García De La Torre fue subordinada, y dado el sendero escogido por la recurrente, es carga del impugnador derruir esta deducción fáctica, para lo cual debe demostrar que el sentenciador se equivocó en la contemplación o en la falta de apreciación de determinadas pruebas, de modo que del haz probatorio que cite se desprenda sin sombra de duda los yerros enrostrados y, en últimas, si ellos tienen la suficiente fuerza para quebrar la conclusión a la que arribó el juzgador de segundo grado, en cuanto a la naturaleza jurídica del vínculo que ligó a las partes en diferencia. Así las cosas, procede la Corte al análisis de las pruebas señaladas por la recurrente, de cuyo examen emana lo siguiente: 1º.
La contestación del escrito introductorio del proceso, no contiene para los efectos del cargo confesión alguna, dado que las afirmaciones allí incluidas no reportan consecuencias jurídicas adversas a la demandada o favorables a su contraparte. Ahora, si bien la contestación de la demanda puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial, y en tal condición es susceptible de generar en el recurso extraordinario el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad de la parte llamada a juicio es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho yerro puede conducir a la violación de la ley sustancial.
Sin embargo, en el asunto bajo examen no se presenta ninguno de ellos, ni mucho menos la confesión a que alude el cargo para deducir que hubo independencia y autonomía en la ejecución del vínculo que ató a las partes, lo cual se aleja del concepto de la figura jurídica de la confesión y de sus requisitos legales, en el sentido de que "verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria" (artículo 195 del Código de Procedimiento Civil). 2º.
Repetidamente ha dicho la jurisprudencia que el interrogatorio de parte no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, sino en la medida que entrañe confesión. Asimismo, resulta inadmisible pretender que el interrogatorio vertido por la parte en el proceso constituya prueba en su favor y, por supuesto, menos aún, que las afirmaciones que allí haga el deponente sirvan para fundar un error fáctico en el recurso extraordinario, pues, como se dijo, la confesión debe versar sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declarante (artículo 195 Código de Procedimiento Civil).
Es que en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la parte demandada, la declarante se limitó a reconocer los términos en que se había establecido la relación civil de prestación de servicios entre las mismas partes, y a desconocer el vínculo laboral con el demandante; por manera que de allí no es dable deducir confesión alguna de los hechos que relaciona el cargo y que específicamente extrañó el juez de segunda instancia, que como según se anotó, lo fue la ausencia de autonomía e independencia en los servicios prestados por el accionante. 3º.
Aunado a lo anterior hay que decir que la censura atribuye al sentenciador desaciertos que no cometió, toda vez que le enrostra que no tuvo en cuenta que el Comité Directivo estaba conformado por personas que no tenían vinculación alguna con la demandada, cuando el fallador, al referirse al documento denominado “memorando de entendimiento entre el Comité Directivo del Programa de Biotecnología y el Centro de Estudios Ganadores y Agrícolas- CEGA ” (folio 143) precisamente expresó que “el Comité Directivo mencionado estaba integrado por 10 miembros, entre ellos, el Secretario quien ostenta la calidad de funcionario del CEGA y quien tiene su sede en las instalaciones de esta entidad”; probanza esta que inclusive la impugnante no se ocupa de controvertir.
Reiteradamente ha explicado la Corte, que es obligación cuestionar todos los sustentos jurídicos y probatorios de la sentencia recurrida, pues si el recurrente deja huérfana de ataque una de las varias conclusiones que constituyeron el báculo de la decisión, es razón suficiente para que aquella permanezca incólume. 4º. En cuanto a los documentos de folios 251, 252, 269 a 274 y 289 a 293 repárese en que, en verdad, ninguno de ellos, permite concluir, en forma lógica y razonable, que el demandante ejecutó la labor a la que se había comprometido con total independencia y discrecionalidad, que debía responsabilizarse íntegramente de las operaciones realizadas por su cuenta y riesgo, que no recibía ni acataba órdenes de la accionada (características inherentes al contrato de prestación de servicios de naturaleza civil), ni mucho menos de dicho elenco probatorio fluye la manera cómo se desarrollaron las actividades desempeñadas por el actor.
Lo que sí es fácil de avizorar es que el demandante efectivamente le prestó sus servicios a la demandada CEGA y en virtud de tal se le retribuyó. Entonces, si el elemento "prestación personal del servicio" está plenamente acreditado, a más de que no es materia de discusión, en sentir de la Corte el Tribunal no incurrió en un error protuberante, habida consideración que estimó, tras el análisis del elenco probatorio, que la convocada a juicio no logró desvirtuar la presunción estatuida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo Dimana de lo precedente, que el juez de apelación no se equivocó en el examen fáctico, toda vez que la existencia de la relación laboral no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encontraba.
Juzga conveniente la Corte recordar lo que de antaño ha adoctrinado en torno a que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma, es menester auscultar todo el acervo probatorio para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad en oposición a un contrato formal, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política que establece en forma concreta que impera "la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales", y esa fue precisamente la labor desarrollada por el juzgador. 5º.
En vista de que la parte recurrente no logró con la prueba calificada demostrar previamente alguno de los errores de hecho endilgados en el cargo, no es posible que la Sala evalúe las declaraciones rendidas por terceros, si se tiene en cuenta que estos medios de convicción no son aptos dentro del recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico, conforme la limitación establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues, se repite, es necesario que aparezca acreditado de manifiesto en los autos un yerro fáctico por falta de apreciación, o apreciación errónea, de un documento auténtico, de una confesión judicial o una inspección judicial.
Valga decir que si el Tribunal le otorgó mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, esa circunstancia no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S. Las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, reiterada entre otras en las del 2 de agosto de 2007 y 6 de noviembre de 2008, radicados 30368 y 33786, respectivamente, en la que se dijo: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.” En consecuencia, como en definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, el cargo no prospera.
Como el recurso extraordinario no salió avante y hubo réplica, las costas serán a cargo de la sociedad recurrente, para lo cual se fija la suma de seis millones de pesos moneda corriente ($6.000.000,oo M/CTE.) a favor del demandante opositor, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por CESAR ABELARDO GARCÍA DE LA TORRE contra el CENTRO DE ESTUDIOS GANADEROS Y AGRÍCOLAS- CEGA- y OTRA.
Costas en el recurso de casación como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19