CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 42213 Alejandro Manuel García Rangel República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42213 Alejandro Manuel García Rangel República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 386 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Alejandro Manuel García Rangel, en contra del fallo del 11 de abril de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Riohacha confirmó la condena que le fuera impuesta al mencionado en primera instancia, como autor de los delitos de falsedad material en documento público, en concurso con destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y fraude procesal.
H E C H O S El 8 de marzo de 2005, los ciudadanos Marco Enrique Meriño e Ivis María Salazar Monsalvo concurrieron al Juzgado 2º Civil Municipal de Riohacha, con el fin de absolver el interrogatorio de parte formulado por el señor Alejandro Manuel García Rangel. Así, los originales de las declaraciones se anexaron al expediente correspondiente, mientras que las copias fueron legajadas en las carpetas destinadas a tal fin.
En reiteradas oportunidades, entre otras el 28 de julio de 2006, García Rangel y su apoderado solicitaron copias de las declaraciones, petición que fue atendida por el notificador del despacho, Gustavo Quintero. El 26 de septiembre siguiente, Ivis María Salazar Monsalvo hizo presencia en el juzgado civil mencionado y le comunicó al notificador que García Rangel la había demandado ante el Juzgado 3º de la misma denominación y localidad, con fundamento en los aludidos interrogatorios, en los cuales aparecían respuestas diversas a las manifestadas en su oportunidad.
El notificador acudió entonces a las copias al carbón que reposaban en el juzgado, constatando así la alteración en los documentos originales, los cuales habían sido prestados a García Rangel para copiarlos. Con fundamento en los documentos espurios, el Juzgado 3º Civil Municipal de Riohacha resolvió el litigio civil en contra de los demandados Meriño y Salazar Monsalvo.
ANTECEDENTES PROCESALES La denuncia formulada por Gustavo de Jesús Vidal Joiro y las pruebas recaudadas en la instrucción le permitieron a la Fiscalía 1ª Seccional de Patrimonio Económico y Varios de Riohacha, luego de escuchar en indagatoria a Alejandro Manuel García Rangel y admitir la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de Ivis María Salazar Monsalvo, acusar, mediante resolución del 22 de febrero de 2011, a Alejandro Manuel García Rangel como autor de los delitos de falsedad material en documento público, en concurso con destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y fraude procesal (artículos 287, 292, inciso final, y 453 del Código Penal).
Apelada dicha providencia por la defensa del acusado, el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Riohacha, en resolución del 7 de abril de 2011, se inhibió para resolver el recurso, por falta de debida sustentación. 2. La etapa de la causa le correspondió al Juez 2º Penal del Circuito de Riohacha, quien luego de correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 21 de noviembre de 2012 condenó a Alejandro Manuel García Rangel a las penas principales de 72 meses de prisión, multa equivalente al valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 69 meses, como autor de las conductas punibles por las que fue acusado.
Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al tiempo que se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios de orden civil derivados de las conductas punibles. Apelada la decisión del juzgado por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha, a través de sentencia del 11 de abril de 2013.
En contra de lo resuelto por el ad quem el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Luego de alegar, en medio de la trascripción del contenido de las decisiones de instancia, así como de largas citas doctrinarias y jurisprudenciales, que el juzgador violó la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el instituto del in dubio pro reo, el casacionista llama la atención sobre el hecho de que si bien es cierto que la sentencia está fundada en indicios, también lo es que no está probado que Alejandro Manuel García Rangel incurriera en la falsificación, al tiempo que reprocha que el sentenciador solamente tuviera en cuenta lo afirmante de su responsabilidad y no lo infirmante.
Reprocha que el fallador concluyera que García Rangel es responsable de cometer los delitos por el hecho de haber presentado las declaraciones espurias a un proceso civil, sin tener en cuenta que el propio denunciante y el señor Danilo Fuenmayor tendrían interés en realizar las falsificaciones para así perjudicar al hoy procesado: el primero, debido a un pleito judicial perdido, mientras que el segundo en oportunidad anterior atentó contra la vida de García Rangel.
Critica que el sentenciador hubiera argumentado que el últimamente mencionado fue el único que estuvo a solas con los documentos originales en su poder y, además, que tenía interés en falsificarlos. Pero, asegura, los testimonios no indican, ni la fiscalía probó, que él hubiera incurrido en la conducta, sino que el fallador funda el juicio de responsabilidad en hipótesis sobre cómo se logró la alteración de los documentos, llegando a afirmar que ello tuvo lugar por el sistema de escaneado, circunstancia que nunca fue acreditada.
Afirma que la situación dudosa proviene de las inconsistencias en el testimonio del notificador Gustavo Quintero Brito, prueba practicada por la fiscalía mediante el empleo de preguntas sugestivas, y del de la Secretaria del despacho judicial, Margoth Faride Guete, quienes no notaron la alteración de los documentos una vez les fueron devueltos por García Rangel, después de haberlos requerido en préstamo para obtener una copia.
Por otra parte, cuestiona que la investigadora de policía judicial Diana Villota dijera que los documentos se alteraron por el sistema de escaneado, sin ser aquella experta en documentología, como también que el perito en esa materia dijera que no recibió del despacho la información suficiente para realizar el estudio técnico. Enseguida se pregunta por qué motivo no se tuvieron en cuenta las explicaciones rendidas en su indagatoria bajo juramento por Alejandro Manuel García Rangel, según las cuales todo se trató de una retaliación en su contra, al tiempo que censura que no se hubieran tenido en cuenta las atestaciones de Marlon Antonio Caicedo y Jorge Eliécer Ramírez, las cuales versan sobre la condición de arrendador de García Rangel.
Insiste en que no se demostró a cabalidad que su asistido hubiera realizado las falsificaciones, razón por la cual ha debido ser absuelto por razón de la garantía del in dubio pro reo. Por no proceder de esta manera, por no concederle credibilidad a la “ inmaculada indagatoria ” del entonces investigado, en la que explicó la verdad de los hechos y el interés de otras personas en perjudicarlo, y por configurar toda una trama jurídica a partir de las declaraciones del notificador Quintero Brito, asegura el censor, el sentenciador invirtió la carga de la prueba, pues puso al procesado a demostrar su inocencia. Reitera que la responsabilidad de García Rangel fue deducida a partir de supuestos e hipótesis; que no está probado que aquel hubiera incurrido en las conductas que se le atribuyen y que ha debido ser favorecido por la duda probatoria.
Agrega que la actuación del hoy procesado fue legítima, pues solamente pretendía obtener, a través de un proceso judicial, la restitución de un inmueble del que era arrendador, sin necesidad de acudir a ‘ marrullas ’. Al final del escrito enuncia el único cargo que postula, el cual orienta por vía de la casación excepcional. En tal virtud, denuncia, al amparo del “ cuerpo de la causal primera de casación ”, que el sentenciador incurrió en violación directa de la ley sustancial, toda vez que, al deducir la responsabilidad de Alejandro Manuel García Rangel, desconoció la presunción de inocencia y, en consecuencia, aplicó indebidamente el principio del in dubio pro reo, “en un evento en el cual se ha aceptado por los falladores de instancia la falta de certeza sobre la existencia misma, de la conducta punible o sobre la responsabilidad jurídico penal del acusado”.
Dice, en desarrollo de su discurso, que no cuestiona la valoración fáctico probatoria elaborada por el Tribunal, sino las consecuencias extraídas de la misma, al tiempo que funda su razonamiento en la aceptación de la existencia del documento público falso. Enseguida, procede a sustentar el cargo en idénticos términos reseñados en precedencia. Cita como normas infringidas, por inaplicación, el artículo 29 de la Constitución Política, y por aplicación indebida los artículos 287, 282, 453, 31, 35, 43, 44, 51 y 52 de la Ley 599 de 2000, y el 232 de la Ley 600 de 2000.
En conclusión, le pide a la Sala que case la sentencia impugnada, que declare que en este proceso debía aplicarse el principio del in dubio pro reo y, en consecuencia, “ absolver a la señorita Alejandro Manuel García Rangel ”. (Sic). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, comoquiera que evidentemente incumple los presupuestos de debida fundamentación. Las razones son las siguientes: 1.
El censor funda el recurso en la violación directa de la ley sustancial; no obstante lo anterior, el argumento que sustenta el cargo se aparta de la modalidad de casación seleccionada y, en su lugar, termina por discrepar de la apreciación probatoria, reclamando que ha de prevalecer su personal interpretación de los hechos. Así planteado y sustentado el recurso, resulta ostensible que el discurso casacional viola el principio de autonomía de las causales y la exigencia de una debida fundamentación. 2.
En efecto, recuérdese que, como la Sala lo ha decantado, cuando se denuncia la violación directa de la ley por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir simultáneamente la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
Es así que la violación directa de la ley sustancial, puede llegar a presentarse por: (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.
Dentro de esta categorización, se tiene entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando, habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. 3.
Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido de la demanda, surge nítido que, en lugar de acreditar la exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea del precepto sustancial, el impugnante se limita a mostrar su perplejidad porque no se le concediera un mejor poder de convicción a la “ inmaculada indagatoria ” del procesado, y reclama que han debido acogerse sus explicaciones sobre el interés que tendrían terceras personas en perjudicarlo, como también que lo anterior, unido a las inconsistencias en las declaraciones de los funcionarios del Juzgado 3º Civil Municipal de Riohacha, la ausencia de idoneidad de una servidora de policía judicial y las atestaciones de descargos, permitía la decisión absolutoria por duda probatoria.
Así sustentado el recurso, queda claro que el censor abandona la senda argumentativa que le era exigible observar y, en su lugar, incurre en el error común de pretender que su personal apreciación de la prueba prevalezca frente a la del sentenciador, la cual llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, con lo que ni siquiera atina a acreditar un error de hecho, en cualquiera de sus modalidades.
Lo cierto es que, en el caso presente, el fallador advirtió que en verdad no disponía de prueba directa sobre la responsabilidad del procesado por los delitos contra la fe pública y, por tal motivo, edificó el juicio de responsabilidad por las conductas mencionadas en la prueba indirecta, esto es, en los indicios de oportunidad, capacidad e interés para delinquir, en cuya configuración el casacionista no acredita un dislate relevante y trascendente, como no sea reclamando que se comparta su personal visión de los hechos, que apunta a la duda probatoria.
Dígase que, en contrario a lo que sugiere el censor, la deducción de la responsabilidad a partir de la ponderación de prueba indirecta, aún cuando exige del sentenciador un desarrollo argumentativo de especial rigurosidad que en este caso no ha faltado, no constituye por sí mismo un yerro de apreciación, menos aún un reconocimiento implícito por parte del fallador sobre ausencia de elementos de convicción para llegar a la determinación de condena. 4.
A lo anterior debe agregarse que el libelista, en medio de sus reflexiones, sugiere, además, la ilegalidad en la práctica de una prueba por parte de la servidora con funciones de policía judicial Diana Villota, así como una posible deficiencia en la gestión probatoria de la fiscalía. Tales reproches apartan nuevamente el discurso de la modalidad de casación seleccionada, pues se aproximan, sin éxito por demás, al error de derecho, por vía del falso juicio de legalidad, y al desconocimiento del deber de investigación integral, respectivamente, yerros que no caben dentro de la violación directa de la ley sustancial y, en consecuencia, han debido ser formulados en cargos separados. 5.
Así las cosas, la demanda adolece de importantes yerros de debida fundamentación que imponen su inadmisión, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Sala encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de Alejandro Manuel García Rangel.
Contra la anterior determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de septiembre de 2012, radicación No. 38126.
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