RECURSO DE QUEJA: 42.212 ALGEMIRO DIAZ MAYA. RECURSO DE QUEJA: 42.212 ALGEMIRO DIAZ MAYA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado: Acta No. 317- Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de queja interpuesto por Algemiro Díaz Maya, en su calidad de indiciado, contra la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar no concedió el recurso de apelación frente al proveído proferido por esa corporación el pasado 27 de agosto de los corrientes donde negó la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía Tercera Delegada ante ese Tribunal por el delito de abuso de autoridad.
HECHOS Y ACONTECER PROCESAL 1. Los primeros fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: “Se contraen a los ocurridos el día 7 de Abril de 2010, en la población de Agustín Codazzi – Departamento del Cesar, cuando la patrulla policial conformada por el Intendente Criollo Cuevas Jesús Antonio, los patrulleros Cardona Acevedo Jorge, y Cárdenas Arenas Dofre, en cumplimento de ordenes de servicios emanadas del Comando Tres Codazzi y del Comando del Departamento, realizaban labores de control a compra ventas y prenderías en esa localidad, las que discurrían en completa normalidad, hasta que arribaron a la compra venta de razón social “La 12”, ubicada en la calle 12 No 15 – 08 del barrio Centro, donde fueron atendidos por su administrador el señor William Enrique Díaz Maya, quien se opuso al operativo, argumentando la necesidad de presentación de una orden de allanamiento; posteriormente vía telefónica llama al señor Algemiro Díaz Maya, Juez Primero Promiscuo Municipal, quien aparte de insultarlos, definitivamente impidió la realización del procedimiento policivo, según el informe utilizando su investidura de Juez de la República.
Estos argumentos fueron puestos en conocimiento del Jefe Seccional de Investigación Criminal por el patrullero Cárdenas Arenas Dofre, mediante oficio No. 031 – SIJIN DECES, del 7 de abril de 2010, tramitado posteriormente ante el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura por el Coronel Ramiro Orlando Tobo Peña – Comandante del Departamento de Policía del Cesar para los fines legales pertinentes.
Acorde a la información que aporta el delegado de la Fiscalía el indiciado en decisiones de primera y segunda instancia fue sancionado disciplinariamente.”. 2. Asignada la denuncia a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, se presentó por dicho funcionario solicitud de preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (imposibilidad para iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal), bajo el argumento que la conducta objeto de reproche no puede ser objeto de persecución penal, por ausencia de querella legítima. 3.
El Tribunal convocó para la audiencia correspondiente, la cual se adelantó el 27 de agosto de los corrientes, donde se resolvió negar la petición de preclusión de investigación que se adelanta en contra de Algemiro Díaz Maya, al estimar que dentro de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, obra el oficio No. 031 del 7 de abril de 2010, suscrito por uno de los patrulleros que participó en el procedimiento policial, donde puso en conocimiento la conducta arbitraria del indiciado.
Así mismo, ordenó devolver la actuación a la Fiscalía de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004. 4. Contra la anterior determinación el señor Díaz Maya interpuso recurso de apelación el cual le fue denegado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar por no estar legitimado, pues teniendo en cuenta el estadio procesal en que se encuentran las diligencias (indagación – instrucción), la impugnación está exclusivamente en cabeza de la Fiscalía. En vista de lo anterior, optó por interponer el recurso de queja.
Razón por la cual las diligencias son remitidas a esta Corporación. 5. La Secretaría de la Sala de Casación Penal dispuso correr el traslado de 3 días (del 9 al 11 de septiembre de 2013) previstos en el artículo 179 D ibídem para la respectiva sustentación del recurso de queja, término dentro del cual la parte recurrente guardó silencio.
CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que la decisión objeto del recurso de queja fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y por tanto el llamado a resolverlo es esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, norma adicionada por la Ley 1395 de 2010. 2.
Resulta oportuno resaltar que la discusión que se suscita en relación con el recurso de queja, gira exclusivamente en torno a si se debe o no conceder el recurso de apelación, de donde se puede afirmar que la sustentación vincula aspectos de contenido eminentemente procesal. 3. Ahora, si bien es cierto que inicialmente el recurso de queja no fue incluido en la Ley 906 de 2004, también lo es que el Legislador se ocupó de su consagración al momento de expedir la Ley 1395 de 2010, extendiendo el contenido del canon 179 de la primera normatividad, así: “Artículo 179A.
Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. Artículo 179 B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.
Artículo 179 C. Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior. Artículo 179 D. Trámite. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.
Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible. Artículo 179 E. Decisión del recurso. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior.
Artículo 179 F. Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.”. 4. Ya en punto a resolver el asunto sometido a consideración de esta Corporación, se observa claramente, según constancia secretarial de fecha 16 de septiembre de 2013 visible a folio 18, que el impugnante no cumplió con la carga de sustentar el recurso de queja conforme se prevé en el artículo 179 D, razón por la cual será declarado desierto y ordenará la devolución de la actuación a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar para que se continúe con su tramitación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar DESIERTO el recurso de queja interpuesto por el indiciado Algemiro Díaz Maya, por falta de sustentación. Infórmese esta decisión, a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Segundo. ORDENAR la remisión de la actuación a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.
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