Micelio
42211(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 528 de 1984Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 42211 Luis Enrique Sánchez Torres vs. Casa Editorial El Tiempo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 42211 Acta N° 9 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del demandante LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES, contra la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que el arriba citado promovió contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.

ANTECEDENTES Pidió el actor que se condenara a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., al reajuste de la pensión de jubilación que le reconoció a partir del 1° de octubre de 1968, pero que entró a disfrutar a partir de 1976, y cuyas liquidaciones se hicieron y pagaron de forma irregular, en detrimento suyo; igualmente, al valor de los incrementos pensionales, el retroactivo pertinente con ocasión del reajuste pedido, los intereses moratorios, la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las cosas procesales.

Señaló que laboró para la demandada del 1° de noviembre de 1936 al 27 de septiembre de 1968, fecha en la que firmó un acuerdo, a través del cual, aquella le otorgaba la pensión de jubilación por haber cumplido más de 20 años de servicios, a pesar de no cumplir la edad mínima necesaria; que la pensión regía desde el 1° de octubre de 1968 pero la comenzó a recibir, con ajustes, a partir de 1976; que al analizar los incrementos pensionales pagados a partir de 1979, observó irregularidades en detrimento suyo y, con fundamento en un análisis anexo, encontró una diferencia por $75’573.874.54; que presentó derecho de petición a la demandada, para subsanar los yerros, y ésta le contestó enviándole una relación de los incrementos a los que ha tenido derecho como pensionado; que según la tabla del Ministerio de la Protección Social sobre evolución del salario mínimo y la entregada por la casa Editorial El Tiempo, existe una diferencia a cargo de la demandada, por la suma antes referenciada, liquidada hasta 2003; que en agosto de 2004 la empresa le comunicó que no le adeudaba diferencia por mesadas pensionales, pues las reconocidas eran superiores a las que le correspondían, y por ello no ameritaba ajuste alguno, además de que, cualquier diferencia presentada con anterioridad al año 2000, ya estaría cobijada por prescripción. La CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. se opuso a las pretensiones del demandante, por ausencia de sustento fáctico y jurídico.

Alegó que el derecho reclamado lo ha reconocido sucesivamente con los incrementos legales, y el actor goza de una mesada superior a la que legalmente le corresponde; que por esa razón tampoco procede el retroactivo del reajuste pensional, ni los intereses moratorios; que tampoco es aplicable la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Propuso como previas las excepciones de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones, y como estimatorias las de prescripción, falta de causa, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación, pago y la genérica. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia de 30 de noviembre de 2007, absolvió a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. de las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de prescripción, y por esa razón no estudió los demás medios exceptivos.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de abril de 2009, confirmó la de primer grado y condenó en costas al recurrente. En su argumentación, recordó que la pretensión principal de la demanda, fue el reajuste de la pensión de jubilación que el actor comenzó a recibir desde el 1º de octubre de 1968; que el a-quo declaró la prescripción con fundamento en jurisprudencia de esta Corte, relativa a la diferencia que hay entre los conceptos de la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y la prescriptibilidad de los factores económicos necesarios para establecer la base salarial sobre la que se calcula el monto de la prestación; que en tal virtud, por compartir el Tribunal esta postura, se imponía la confirmatoria del fallo apelado.

Indicó que el a-quo también dijo, que la mesada pensional tuvo los incrementos del IPC y por ello no se vulneró el derecho del actor, razón de más para absolver a la demandada; que aun cuando el libelo no fue claro en la fecha desde la cual se inició el aumento señalado de deficitario, la norma que regulaba el incremento pensional para entonces, era el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976; que sólo a partir de la Ley 71 de 1988 se dispuso que el reajuste pensional se hiciera con el mismo porcentaje en que fuera incrementado el salario mínimo legal mensual; que con la reforma del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se conservó ese porcentaje solo para las pensiones cuyo monto mensual fuera igual al salario mínimo y siempre que el ajuste fuera superior a la variación del IPC; que esos porcentajes fueron reconocidos por la demandada; que fue equivocada la interpretación que el demandante dio a la Ley 4ª de 1976.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que “… Case el fallo de Segunda Instancia y como Tribunal de Instancia, en relación con la sentencia del Juzgado, profiera la correspondiente sentencia sustitutiva, decretando las condenas solicitadas en la demanda presentada ante el Juez de primera instancia, condenando a la parte demandada al pago de todas las pretensiones que ella contiene”.

Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera de casación, “… de conformidad con el artículo 60 del decreto 528 de 1984, que modificó el artículo 67 del C. de P.L. concretamente el numeral primero”. CARGO ÚNICO Dijo: “Se acusa la Sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Descongestión laboral, por violación indirecta de la Ley sustantiva, ocasionada por error de hecho manifiesto, producido por errónea y falta de apreciación de documentos que lo llevaron a indebida aplicación de los Arts- 1, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 27, 64, 66, 127 del Código Sustantivo del Trabajo de Trabajo(sic); y de los Arts, 233, 238, 240, 241, 248, 249, 250, 253, 233, 241 y 305 del C.P.C.”.

Señaló como errores de hecho los siguientes: “PRIMER ERROR: No dar por demostrado estándolo, que el análisis del incremento de mesadas pensiónales según tabla del Ministerio de Protección Social de evolución del salario mínimo y tabla entregada por CASA EDITORIAL EL TIEMPO, desde el año 1979 al año 2003, que contiene la diferencia de mesada pensional, con los ajustes legales arrojo un total a favor del demandante SANCHEZ TORRES por la suma de $75.573.874.54, que se constituyó en prueba documental, legalmente aducida en el proceso, que no fue tachada ni redargüida de falso por la parte demandada, hecho que permitía el reconocimiento a que aluden las pretensiones, contenidas en la demanda esto es el pago de los incremento al valor del retroactivo pertinente, con ocasión del reajuste pensional, la indemnización moratoria de que trata el art.665(sic) del CST.

“ desde la fecha de terminación del contrato hasta el día que realmente se empiece a pagar la pensión real en su totalidad, esto es con los reajustes reales reclamados. “SEGUNDO ERROR- Dar por demostrado sin estarlo que, la CASA EDITORIAL EL TIEMPO basado en la imprescriptibilidad del derecho pensional, retuvo injustificadamente es decir no pagó los incrementos que por mandato legal de orden pensional tenía que haber cancelado al demandante SANCHEZ TORRES, dándole total credibilidad a lo expuesto, por el representante de la parte pasiva, que al contestar la demanda expresó que no es cierto la complementación en la demanda de la tabla del valor de los ajustes y de los intereses moratorios anuales dejados de pagar al demandante, liquidados hasta el 30 de septiembre de 2003, suma que asciende a $193.115.524.54, que contiene el valor de los ajustes reclamados, hecho plenamente demostrado con los documentos probatorios de orden documental, aportados junto con la demanda que no permiten dubitación alguna en cuanto a la demostración de la existencia de una obligación expresa, clara sobre la cual la parte pasiva, en forma insular simplemente se refirió a ella sin demostrar jurídicamente el sustento de su oposición. “TERCERO: No dar por demostrado estándolo que la demandada no se opuso a la licitud, conducencia, pertinencia, idoneidad de los documentos relacionados como soporte de la demanda, como quedó evidenciado en la audiencia tercera de trámite, en la cual mediante auto de 20 de febrero de 2007, el Juzgado de conocimiento dijo: “AUTO.

TENER POR RECONOCIDOS IMPLÍCITAMENTE, POR LA PARTE DEMANDADA LOS DOCUMENTOS OBRANTES A FOLIOS 12, 13, 14, 15, 16 Y 17 DEL EXPEDIENTE, de conformidad con el artículo 276 del CPC”. (Folio 143 cuaderno 1)”. En la demostración del cargo, destacó que para confirmar la absolución a la demandada, el Tribunal concluyó que los derechos reclamados se encontraban prescritos para cuando la acción fue presentada, y para ese ataque citó jurisprudencia de la Corte respecto de la imprescriptibilidad de la pensión, incluidos los factores que sirven para liquidarla; que de ello derivó el error manifiesto por falta de apreciación de los medios de prueba sobre los cuales se sustentó la demanda; que el ad-quem aplicó indebidamente el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, porque, al no tener en cuenta la finalidad de lograr la justicia en las relaciones de trabajo, no consideró realmente que el empleador incumplió sus obligaciones con el ex trabajador; que con los documentos visibles a los folios 12 a 18 del cuaderno principal, se probó que la demandada transgredió los compromisos adquiridos.

Finalmente dijo que por los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, se violaron los artículos 1º, 13, 14, 21, 22, 23, 24 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo y como violación medio, los artículos 50, 51, 60, 61, 145, del Código de Procedimiento Laboral, y 223, 238, 240, 241, 248, 249, 250, 253 y 305 del Código de Procedimiento Civil, sin citar los hechos constitutivos.

LA RÉPLICA Adujo incongruencia de los yerros denunciados, y agregó que el censor solo se ocupó en relatar nuevamente las tesis usadas en la demanda, sin aportar razonamiento nuevo que sirviera al recurso, y que, en seguida, citó decisiones jurisprudenciales y disposiciones legales que no guardan relación con el ataque; que no hizo análisis de prueba alguna, encaminado a demostrar el errado entendimiento o las omisiones que afectaron la juridicidad del fallo; que, en conclusión, la sentencia acusada permanece incólume, y los defectos que se le atribuyen, no tienen la virtualidad de desquiciarla.

SE CONSIDERA El argumento medular del Tribunal para negar el reajuste de la pensión, lo hizo consistir en que se encontraba prescrita la acción para hacer tal reclamación, con base en factores económicos; sin embargo, la censura no se ocupa de destruir tal argumentación con cuestionamientos de orden jurídico, como correspondía, sino con disquisiciones fácticas, que necesariamente tienen que ver con análisis de pruebas.

Lo anterior, porque una comparación de tablas de variación del IPC, con los aumentos realizados por la empresa, que según el actor arrojan diferencias en su favor, no tendría éxito, si se tiene en cuenta que una petición en dicho sentido, de todos modos fue estimada prescrita por el ad quem. En el mismo sentido habría que responder frente a la validez que, dice, tienen los documentos relacionados en el tercer error de hecho enunciado.

Y tampoco resulta admisible que la parte recurrente pretenda rebatir las consideraciones del fallador de alzada, bajo el argumento de que “ la CASA EDITORIAL EL TIEMPO, basado en la imprescriptibilidad del derecho pensional, retuvo injustificadamente es decir no pagó los incrementos ”. Sobre el punto, no hay razón alguna para variar el criterio mayoritario sobre la prescripción de los factores salariales, pues la Corte mantiene la posición jurisprudencial adoptada, que sirvió de soporte a la providencia del Tribunal, en sentencia del 15 de junio de 2003, la que se reiteró el 5 de febrero de 2008, Rad. 30763, se expuso: “Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. “Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. “Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión.”.

“De otro lado, en cuanto a los planteamientos del recurrente, en procura de que la Sala acoja la interpretación más favorable al trabajador, que ordena el artículo 53 de la Constitución, entre otros, basta remitirnos a lo expuesto en la sentencia del 25 de abril de 2007, cuando al rememorar otras decisiones adoptadas en ese mismo sentido, se dijo.

“Bajo ese marco, la variación de una posición jurisprudencial en torno de la institución jurídica de la prescripción frente a los componentes que constituyen la base salarial de una pensión, de manera alguna quebranta las normas denunciadas y menos los postulados que gobiernan el artículo 53 de la Constitución Política, máxime cuando el derecho al trabajo tiene una constante evolución que amerita una dinámica jurisprudencial encaminada al logro de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro social como bien lo señala el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo.

(…) “Y ya en fecha más reciente, en la sentencia del 18 de febrero de 2004, radicación 21.231, en un proceso en el que fungió como demandado el Banco de la República, en asunto similar al presente, asentó: “”si para el caso se estimaba tener derecho a que se incluyera como factor salarial para establecer el salario base para tasar la pensión de jubilación lo pagado al demandante por prima de vacaciones en el último año de servicios, la exigibilidad de esa obligación empezaba desde la fecha en que se reconoció y, por consiguiente, se cuantificó por la demandada la mesada pensional de éstos, y respecto a los aumentos anuales a partir de la fecha en que los preceptos que lo regulan lo ordenan.

Esto porque en uno y otro caso, es a partir de esa data que el interesado tenía la posibilidad de acudir a la justicia para reclamar el reajuste pertinente ante el desconocimiento por parte del obligado al pago íntegro de la prestación. ““Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación a los demandantes que resultaron favorecidos con la sentencia que se quiebra, como también la data en que se debía hacer el incremento ordenado por la ley 10 de 1972, e igualmente aquella en que se presentó la reclamación directa a la demandada por esos conceptos, ninguna duda queda que cuando se presentó la demanda el derecho a obtenerlos, por lo dicho al estudiar el recurso de casación, estaba prescrito porque ya habían transcurrido más de los tres años previstos en las normas legales para que ese modo de extinguir las obligaciones opere en el campo laboral y de la seguridad social”> “La Corte no ha confundido hechos con derechos, como equivocadamente cree el recurrente.

Para la Corporación es indiscutible que son los derechos los que prescriben y no los hechos. Justamente, cuando a un trabajador se le liquida de manera errada una prestación, tal hecho es susceptible de ser discutido. Entonces, surge a partir de allí un derecho de reclamar contra la conducta irregular, como cuando se liquida mal el ingreso base de liquidación para fijar la mesada pensional.

Y, correlativamente, emerge para la entidad de seguridad social, o para el empleador, según el caso, la obligación de corregirla. Pero no tiene ese específico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga. Muy distinto al carácter vitalicio otorgado a la prestación jubilatoria propiamente tal, imprescriptibilidad que no se opone, sin embargo, a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario.

Adviértese en todo caso que, no empece la asimilación al salario de un trabajador, el ingreso mensual del pensionado se pierde por prescripción extintiva. “Por último, es evidente –como señala la replicante- la impertinencia de los ejemplos traídos a colación por el censor. Incluso, el alusivo al auxilio de cesantía es discordante y sirve de ilustración para mostrar que una prestación tan sensible e importante en el derecho laboral también está sometida al rigor de la prescripción. “Pero más valiosa para estimar razonada la tesis actual de la Corte sobre la prescripción del derecho a reclamar la reliquidación de la base salarial de la pensión, es lo atinente a la revisión de las pensiones públicas tema planteado en el recurso.

Pues bien, no está de más rememorar que fue necesario modificar la ley para proceder a ello, porque, sin lugar a dudas, pesaba contra el derecho de reclamación del Estado la indefectible caducidad de la acción administrativa y la prescripción laboral. Y siendo cierto, como lo sostiene el censor, que se trata de un tema o de una institución especial, debió el Legislador consagrar una excepción para establecer el privilegio aludido a favor de las entidades públicas con cargas pensionales, con la exclusiva finalidad de proteger el patrimonio público afectado por actos de corrupción suficientemente conocidos.

Ese tratamiento desigual fue avalado por la Corte Constitucional por razones apenas obvias. “El Tribunal no se enfrentó ante la encrucijada de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio que dio lugar al recurso sub examine, como tampoco se halla abocada la Corte a una situación semejante.

Por tanto, no viene al caso la aplicación del principio in dubio pro operario, ni el de la condición más beneficiosa. Todo lo anterior permite concluir que no incurrió el juzgador de instancia en los yerros jurídicos que le enrostra la censura. “Por otra parte, la censura arguye que esta Sala de casación con una argumentación carente de fundamento estimó que no procedía en esta clase de controversias la aplicación del principio in dubio pro operario, y proclama en cambio que dicho principio de favorabilidad sí tiene cabida en el sub lite, porque concurren dos interpretaciones opuestas, pero ese planteamiento no es de recibo porque tanto el Tribunal como la Corte no estaban enfrentados al dilema de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio.

“Valga destacar que el principio del in dubio pro operario o de favorabilidad opera respecto del conflicto de normas vigentes, más no frente a dos pronunciamientos jurisprudenciales; aparte de que sólo puede encontrarse vigente un criterio jurisprudencial que es el acogido por la mayoría o todos los integrantes de una Sala de decisión en tanto las demás posiciones sólo tienen el carácter de criterios minoritarios o doctrinas jurisprudenciales revaluadas que como tales no unifican la jurisprudencia nacional y eventualmente solo pueden servir de citas doctrinales.

“En todo caso, frente a dicha temática esta Corporación en sentencia del 19 de octubre de 2006 radicado 27425, sostuvo: ““(….) La anterior es la posición actual de la Sala, que se mantiene, pues no exhibe el cargo argumentos suficientes, ni aparecen circunstancias nuevas, que ameriten su cambio. El hecho de que en el pasado, en algunas oportunidades, se hubiere sostenido lo contrario, como son los fallos a que se refiere la censura, no conlleva a que deba acudirse al principio de favorabilidad, para aplicar la jurisprudencia más favorable, pues éste se da frente a un conflicto de normas vigentes, y como regla general de interpretación debe seguirse es la establecida en el artículo 18 del C. S. T., de tomar en cuenta que la finalidad primordial de dicho ordenamiento es la de, al cual se ajusta el derrotero jurisprudencial que, para dilucidar el cargo, ahora se reitera en su integridad”.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en casación a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES promovió contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. Costas en casación, a cargo del recurrente.

Señalase como agencias en derecho la suma de $2’800.000,00 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO RADICADO No. 42.211 Ref.

Luis Enrique Sánchez Torres Vs. Casa Editorial El Tiempo. Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la posición mayoritaria en el presente asunto, en cuanto encontró impróspera la demanda de casación por no orientar el recurrente su ataque a derruir el argumento medular del fallo del Tribunal para confirmar el absolutorio del Juzgado, por la vía directa de violación de la ley que correspondía, habida cuenta de que su sustentación fue de ese orden, no sobre el análisis de los medios de prueba del proceso, que fue por donde se orientó el único cargo propuesto contra el fallo del Tribunal, no ocurre lo mismo respecto de la hermenéutica también allí consignada sobre la prescripción extintiva de la acción tendiente a la revisión de los factores salariales que integran la base para liquidar la pensión. Y ello es así, porque, a mi modo de ver, y con todo el respeto que profeso por el criterio que hasta ahora y durante casi una década se ha sostenido por la mayoría de la Sala, varias son las razones que me impiden compartir la dicha conclusión, como paso a mostrarlo.

Para tal propósito debo empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues, de otro modo, el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.

Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no es un instituto de interpretación amplia o extensiva sino, todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundada dicha institución en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla casi universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal, y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte de la pretensión de la demanda judicial. Además, que se condicione su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, puede natural o civilmente renunciarla.

En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social sabido es son dos los preceptos que, de manera general y con el carácter de orden público, reglan la prescripción extintiva: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. Y también en ambas no basta a la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues, a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no sólo al concepto del transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

Y bien sabido también es que la exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea, o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso, como de ‘tracto sucesivo’. La pensión laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.

Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cosa bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. La naturaleza anunciada de esta clase de prestaciones ha dado lugar, entre otras cosas, a que la calidad de pensionado se tenga como un verdadero y específico ‘status’ jurídico de la persona humana, en otras palabras, como una situación jurídica concreta que en la más de las veces se extiende por el resto de su existencia; como también, que a la pensión laboral se la vea como una prestación social no pasible de extinguirse por prescripción alguna.

Cosa distinta puede decirse de cada una de las prestaciones insatisfechas en su respectivo plazo o fecha, por cuanto habiéndose adquirido por éstas la connotación de ‘exigibles’, el plazo de extinción por vía de la prescripción se cumple al vencimiento del término trienal a que aluden las normas en cita respecto de cada una de ellas. Razón para que la Corte haya sostenido insistentemente que si bien la pensión laboral es por naturaleza imprescriptible, las mesadas periódicas que la componen sí lo son, obviamente, en tanto y en cuanto se las tenga como causadas, no satisfechas y se hubiere cumplido el término trienal sin que se persiguiere judicialmente y de manera idónea su respectivo pago.

Lo hasta ahora visto resulta igualmente aplicable a la acción de revisión del contenido económico de la pensión ya reconocida, o de reliquidación de la base salarial de la prestación pensional como también se ha dado usualmente en llamar --que es la de que aquí se trata--, porque establecer el verdadero, legítimo y real quantum o monto de la pensión implica, necesariamente, partir del concepto de ‘exigibilidad’ de la mentada obligación y, por ende, de la consideración de estarse frente a una obligación de tracto sucesivo, cuyos actos periódicos y continuos conservan total autonomía unos de otros.

De esa suerte, nacida la obligación pensional con el cumplimiento de los requisitos preestablecidos para el efecto, surge el derecho de ser reclamada por su beneficiario, en este caso, por el trabajador o por sus causahabientes. De no reconocerse espontáneamente o como resultado de la dicha reclamación, puede impetrarse la acción judicial para su definición y reconocimiento.

Y reconocida directamente por su deudor, pagador, ente gestor o administrador, surge para el pensionado una acción judicial distinta a la anterior, la de revisión o reliquidación del contenido económico de la prestación. En casos como el que ocupa la atención de la Sala, por no haberse incluido un factor salarial definidor del verdadero ingreso base de liquidación o haber regulador del monto, valor o quantum de la pensión. Aun cuando son dos acciones distintas las hasta ahora nombradas: una, tendiente al reconocimiento inicial de la prestacional pensional, y, otra, orientada a la reliquidación o revisión del contenido económico de la pensión ya reconocida, lo cierto es que ambas acciones resultan consonantes sobre el mismo objeto o, en otros términos, tienen por lo menos un elemento común que las hace próximas, intersecantes e identificables: la concreción de su objeto, su monto, valor o quantum, o sea, su contenido económico.

Luego, como la obligación pensional es de ‘tracto sucesivo’ y, por tanto, generadora del status de pensionado, la mayoría de las veces ya se ha dicho hasta el agotamiento de la existencia humana, esto es, en otros términos, imprescriptible, pues el derecho acompaña a su beneficiario hasta la extinción de su condición de pensionado, claro también resulta que la acción judicial enderezada a establecer el verdadero, legítimo y real monto o quantum de la prestación periódica debe compartir la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho pensional y la fijación periódica de su causación. Y ello es así por cuanto si la acción dirigida a establecer la causa, sujetos y objeto de la obligación pensional, esto es, la que dirime la existencia del derecho, no está sujeta a límite temporal alguno para su ejercicio, habida consideración, se repite, de que el status de pensionado se tiene --por regla general-- desde que se cumplen las exigencias diseñadas para el efecto hasta la extinción de la calidad de sujeto de derecho, y la sentencia judicial es meramente declarativa del mismo, menos lo puede estar la que únicamente pretende establecer de los elementos mencionados apenas el correspondiente a su objeto, por partirse en tal caso de no ser discutibles su causa y sujetos.

Es decir, siendo la obligación pensional de tracto sucesivo y, en consecuencia, implicar que cada uno de sus periódicas ejecuciones es un acto particular y autónomo, no es válido sostener que la definición de su objeto, que consiste precisamente en la determinación del contenido económico de la prestación derivada de la obligación en juego, está sujeta a un límite en el tiempo, por cuanto la dicha definición sólo se puede entender agotada cuando fenece el derecho, en otras palabras, cuando se pierde la calidad o status jurídico de pensionado y, excepcionalmente, cuando el mentado objeto ha sido determinado por sentencia judicial con carácter definitivo e inmutable, esto es, con fuerza y autoridad de cosa juzgada.

Entonces, si ha de estimarse la extinción de algún derecho por virtud de la omisión en su ejercicio y el cumplimiento del plazo trienal legalmente determinado en cuanto al contenido económico de la prestación, ello ha de circunscribirse o restringirse a lo que en términos estrictos pretende el legislador, que no es más sino el que no se revivan prestaciones causadas y no reclamadas en su total o parcial valor dentro del plazo o término establecido para el efecto, vale decir, a las diferencias de valor de la prestación que debieron cumplirse y disfrutarse con anterioridad al trienio concedido por el legislador para su respectiva reclamación judicial.

En suma, tanto la naturaleza de ‘tracto sucesivo’ de la pensión que confiere a su titular un ‘status’ o situación jurídica concreta por un término generalmente indeterminado; como la exigibilidad autónoma de cada una de las prestaciones que la comportan, que permite entender su discusión hasta el momento mismo de su extinción; como la identidad de las acciones judiciales aquí señaladas en cuanto a la precisión del valor, quantum o monto del contenido económico de la prestación --una para el reconocimiento del derecho y otra para la de reliquidación o revisión de ese contenido económico--; como el que la prescripción extintiva es achacable únicamente a prestaciones periódicas causadas y no discutidas judicialmente en tiempo, me llevan a disentir del criterio mayoritario de la Corte, pues cierto es que la adecuada interpretación jurídica de las normas que gobiernan la naturaleza de la pensión considero es la que aquí se plasma, diferente a la asentada por la Corte en providencias como la invocada por el Tribunal para dirimir el caso.

No sobra destacar, adicionalmente a lo ya anotado, que la anterior postura no es un tema extraño a la normatividad que rige en el ordenamiento jurídico colombiano prestaciones periódicas como la pensión discutida. Para abundar, se recuerda, los artículos 44 y 70 de la Ley 100 de 1993 prevén la posibilidad de revisar el estado de invalidez del pensionado cada 3 años a efectos de que, si a ello hubiere lugar, se disminuya o aumente el cálculo de su importe, y aún, se extinga el mismo derecho.

Por su lado, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la posibilidad de revisarse las pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando, entre otras causas, su ‘cuantía’ exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva. Y, por vía de las llamadas ‘ acciones de lesividad’, conocidas en el procedimiento contencioso administrativo --anterior artículo 136 del C.C.A., y actual artículo 164 de la Ley 1437 de 2011---, pueden revisarse ‘en cualquier tiempo’ prestaciones periódicas como lo son las pensiones otorgadas por entes públicos que hubieren sido otorgadas en contravía de la ley, obviamente, con el objeto de disminuir, aumentar o inclusive extinguir su valor.

Por manera que, si el legislador ha consagrado expresas acciones de revisión del contenido económico de la prestación pensional a favor de quienes fungen como pagadores, administradores o gestores de las entidades, fondos o instituciones administradoras de las mismas en el hoy denominado Sistema general de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral, es porque entiende que su contenido económico, como objeto definidor de la prestación que es, no puede ser susceptible de prescribir en los términos que cualquiera otro derecho de naturaleza laboral ordinariamente prescribe y, por supuesto, menos, en el entendimiento de esta nueva postura de la Corte, en perjuicio de sus titulares, como lo son corrientemente o el trabajador o sus beneficiarios.

Es que la minusvalía de la pensión, ocasionada por lo que es dado en llamarse por la doctrina como un ‘error de origen’, para nada imputable al trabajador, es un defecto que debe corregirse, motu proprio, en el momento que sea detectado por quien está llamado a ser su pagador, y, que, obviamente, puede ser alegado a instancia de su titular o beneficiario, con un coste racional a su valor, esto es, el de las prestaciones periódicas ya causadas y no discutidas en el plazo trienal que prevé la ley a efectos de la aplicación del fenómeno letal de la prescripción, pero, en modo alguno, con la pérdida del derecho sobre prestaciones no causadas todavía y, por tanto, en manera alguna ‘exigibles’.

De esa forma es que resulta plausible entender que la prescripción extintiva es un instrumento de seguridad jurídica y no una expresión intrínseca de justicia, por lo que su aplicación en el derecho del trabajo y de la seguridad social debe ser, se insiste, eminentemente restrictiva. En los anteriores términos dejo consignado mi respetuoso disentimiento, frente a las razones aducidas por la mayoría. Fecha ut supra.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación N° 42211 Debo aclarar que, como lo he explicado en anteriores ocasiones en que se ha debatido el mismo asunto jurídico relacionado con la prescripción de los factores salariales de liquidación de una pensión de jubilación, comparto ahora los argumentos de la sentencia del 23 de julio de 1998, radicación 10784 y a ellos me remito.

En tal providencia, en la que fueron traídos a colación los razonamientos vertidos en las sentencias del 6 de febrero de 1996, radicación 8188 y del 26 de mayo de 1986, radicación 0052 se dijo: “Con ese fin debe precisarse que el “auxilio de alimentación”, el cual se solicita sea tenido en cuenta como factor salarial para efecto de la liquidación de pensión, constituye un elemento fáctico en la cuantificación de la misma y por tanto imprescriptible, pues prescriben los derechos y no los hechos en que se fundamentan.

Al respecto, dijo la Corte en fallo de 6 de febrero de 1996: “De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.

( ) La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.

El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.” (sentencia de 6 de febrero de 1996, radicación 8188).

De otra parte, la Corte señaló su criterio en cuanto al tema de la prescripción de los reajustes pensionales en fallo, aplicable en este asunto, de fecha 26 de mayo de 1986 de la siguiente manera: “El censor no está de acuerdo con que el Tribunal hubiese revisado el reajuste previsto en la Ley 10 de 1972, artículo 2º., que hizo la entidad demandada en 1975, pues estima, en síntesis, que el derecho de la demandante a que tal reajuste se le efectuara sobre la pensión que venía disfrutando se extinguió por prescripción en razón a que, según el mismo sentenciador lo declaró: “los reajustes a las mesadas pensionales y a la mesada adicional causados con anterioridad al 18 de noviembre de 1978 están prescritos, por ende sólo tiene derecho a los reajustes y mesadas adicionales causadas desde el 19 de noviembre de 1978 a la fecha en que se concedieron”.

Dicho en otros términos, el Tribunal reliquidó el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 y su Decreto reglamentario 1672 de 1973, que efectuó la entidad demandada el 1º. de enero de 1975, pese a que declaró la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 18 de noviembre de 1978, conforme quedó visto. Advierte la Sala que al ser examinada la sentencia recurrida, se desprende que el Ad quem hizo una distinción entre los dos derechos pecuniarios derivados inmediatamente del reajuste pensional, los cuales declaró prescritos, y la proyección futura del mismo, cosa que implica una indudable interpretación de los correspondientes preceptos legales, aunque ella no haya sido claramente motivada.

De manera que el cargo es procedente en tanto acusa a la sentencia recurrida por interpretación errónea de las normas citadas en la proposición jurídica que es, además, suficiente en vista de que contiene los preceptos que regulan la situación jurídica definida en el fallo. De otra parte, no se advierte que el impugnante cuestione las conclusiones fácticas del sentenciador en cuanto a la interrupción de la prescripción y a los demás aspectos de esta índole, sino que refiriéndose a ellas las comparte, ciñéndose así a los principios que reglan la casación. Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

Así las cosas resulta acertada la interpretación del Tribunal, y, por consiguiente, el cargo no prospera.” (sentencia del 26 de mayo de 1986, radicación 0052). No puede perderse de vista que el nuevo criterio jurisprudencial reiterado por la Sala crea una situación de desigualdad, pues al paso que para un pensionado del sector privado prescribirá la acción para reclamar respecto del monto de su prestación jubilatoria, tal situación no se dará en tratándose de un pensionado del sector público que demande a su empleador oficial, por virtud de lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma que, al precisar que “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados ”, establece un importante criterio tendiente a proteger prestaciones como la de jubilación, que, en mi opinión, podría ser utilizado en relación con otras pensiones, como las aquí debatidas, por la vía de la integración analógica.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 34