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42210(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 42.210 JOSÉ BELISARIO ESPAÑOL UNIVÍO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 336 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 17 de junio de 2011, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor José Belisario Español Univío como responsable del delito de homicidio agravado.

La decisión fue recurrida y ratificada el 21 de octubre siguiente por el Tribunal Superior de la misma ciudad. En escrito del pasado 5 de septiembre, la apoderada del señor Español Univío propone recurso extraordinario de revisión, aunque debe entenderse que invoca acción de revisión. La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

LA DEMANDA Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, mostrándose inadmisible acudir a las previsiones del ordenamiento procesal civil, como refiere la demandante, pues el asunto se encuentra expresamente reglado en aquel y, por ello, no es viable la integración. Las razones son las que siguen: 1.

A voces de los artículos 29 de la Constitución Política (que regula un derecho fundamental), 9º del Código Penal y 21 del de Procedimiento Penal, normas estas rectoras que son obligatorias, prevalentes sobre cualesquiera otras y que deben utilizarse como fundamento de interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la persona cuya situación hubiese sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos. 2.

La acción de revisión se constituye en la excepción a ese mandato, pero la misma circunstancia de que la situación ha sido debatida en todas las instancias y resuelta con fuerza de cosa juzgada, con respeto del debido proceso y de las garantías debidas a los sujetos procesales, quien invoque ese instituto debe cumplir con unas exigencias de forma y fondo que demuestren que, no obstante el acatamiento a aquellas garantías, la decisión comporta un problema de justicia material, en tanto la verdad declarada judicialmente es apenas formal, como que la real es diversa.

Esos requisitos se encuentran reglados en el artículo 194 de la Ley 906 del 2004. 3. La peticionaria no cumplió con las exigencias de la norma procesal en cita. Obsérvese: (I) La demandante se dedicó, no a acreditar la estructuración de algún motivo de revisión, sino a reiterar, una y otra vez, que los jueces de instancia condenaron a su acudido a partir de valorar erradamente las pruebas allegadas, incurriendo en vías de hecho por afectar el debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual eventualmente podría resultar de recibo cuando se acude al recurso extraordinario de casación o a la acción de tutela, pero resulta extraño a la acción de revisión, que solamente puede impulsarse según los presupuestos del artículo 194, previo el requisito necesario de que se estructure una de las taxativas causales del artículo 192 de la Ley 906 del 2004.

(II) La última disposición impone la carga de anexar copia de las sentencias demandadas, con la constancia de encontrarse en firme, lo cual no se satisfizo. (III) Con cita de jurisprudencia, la defensora alude a la procedencia del re-examen reclamado, porque se está ante graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, pero pasa por alto que las providencias reseñadas y el numeral 4º del artículo 192 procesal, que recoge la tesis, parten del presupuesto, que debe cumplirse, de que tal situación hubiese sido reconocida en una decisión de una instancia internacional.

(IV) La demandante alude a hechos nuevos, expresión que haría referencia a la causal 3ª de la Ley 906 del 2004, de donde deriva que la revisión del proceso juzgado se pretende por el siguiente motivo: “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado”.

A pesar del enunciado, la apoderada no aportó ningún medio probatorio novedoso, sino que se dedicó a cuestionar que el trámite estuvo plagado de irregularidades, en tanto su acudido fue condenado a partir de apreciaciones ilegales de la prueba, con violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Es evidente que la propuesta de la señora defensora no refiere a ningún hecho novedoso ni aporta prueba alguna con ese carácter, esto es, no cumple con las exigencias legales, en tanto a lo que acude realmente es a presentar censuras sobre supuestas falencias en el procedimiento que culminó con sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada material.

Esa postulación desconoce los lineamientos de la acción de revisión, que por excepcional es rigurosa en las exigencias de forma y fondo, en tanto el asunto que se pretende reexaminar estuvo precedido de dos instancias ante los jueces, contando el acusado con su defensor en el curso del debate. En modo alguno puede acudirse a la revisión para reabrir debates ya superados, pues, admitirlo, comportaría atentar contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

(V) En la demanda se hace una alusión a los numerales 2º y 6º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, lo cual no fue desarrollado ni demostrado, y no parece colegirse el motivo 2º de re-examen, porque de la redacción de la queja no surge que el asunto se hubiese juzgado y fallado, cuando no había lugar a hacerlo ante la estructuración de cualquiera de las causales de extinción de la acción penal allí señaladas.

En cuanto al 6º, sucede otro tanto, pues ni se enuncia cuál pudo ser la prueba falsa en la que se soportó la sentencia de condena, ni se anexa la sentencia respectiva mediante la cual se demuestre lo espurio de ese medio probatorio. 4. La Corte se abstiene de pronunciarse sobre la designación que hace la abogada demandante en la persona de Abdón Español Univío, por cuanto no anexó la documentación que acredite su condición de estudiante de derecho.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1