CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 42205 HADDIEL CHAVES GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de junio de 2013, confirmatoria de la emitida el 27 de febrero de este año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en la cual se absolvió al acusado HEDDIEL CHAVES GONZÁLEZ, de los cargos elevados en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
H E C H O S En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido de la siguiente forma: “De acuerdo al escrito de acusación y, conforme a la información suministrada por un ex integrante de la organización criminal conocida como los rastrojos, la fiscalía adelantó investigación en contra de HADDIEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, de quien se dijo era conocido con el alias de Tigre II, siendo señalado por el informante como un patrullero de dicha organización, quien dentro de sus labores, le correspondía portar un fusil M-16, proveedores, munición y chaleco, llegando a ocupar un cargo de mando según lo señaló el informante.” DECURSO PROCESAL Capturado HEDDIEL CHAVES GONZÁLEZ el 25 de enero de 2012, al día siguiente se realizaron ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso exclusivo de las fuerzas armadas, a los cuales no se allanó él, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 16 de marzo de 2012, fue presentado escrito de acusación. Consecuentemente, el 27 de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. El 12 de julio de 2012, fue celebrada la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se inició el 9 de agosto de 2012 y culminó el 18 de diciembre de ese año, con anuncio de sentido de fallo absolutorio en favor del procesado, por los dos delitos objeto de acusación. El 27 de febrero de 2013, se profirió la sentencia de primer grado, apelada por la Fiscalía. El 19 de junio de 2013, se emitió el fallo de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo y por ello fue objeto del extraordinario recurso de casación presentado por la Fiscalía, en escrito que ahora se analiza en su debida argumentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único.
Lo ubica el demandante dentro de la causal tercera consagrada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que el Tribunal violó de forma indirecta la ley sustancial por “ error de hecho, por falso juicio de identidad, al ser valorado el testimonio del señor JOSE GERARDO BUENO BUENO de una forma cuando se hace referencia a la existencia de la organización delincuencial LOS RASTROJOS, pero se desestima el mismo cuando se trata de señalamientos que realiza sobre el señor HADDIEL CHAVEZ GONZALEZ…”.
Para soportar su tesis el demandante toma en consideración las razones esbozadas por el Tribunal para poner en tela de juicio el señalamiento que hace el único testigo de cargos en contra del procesado y otros presuntos miembros del grupo criminal. Luego, el casacionista referencia el nombre de los testigos que en su sentir dan fe de la antigua pertenencia del testigo de cargos, José Gerardo Bueno Bueno, en calidad de pagador, a esa formación delictuosa.
Sin embargo, agrega el demandante, cuando el declarante señala al alias “Tigre”, no otro diferente a HADDIEL CHAVES GONZÁLEZ, como uno de los miembros del grupo en cuestión “ya la valoración de su testimonio pierde toda credibilidad al punto que para el operador jurídico del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga así como al Honorable Magistrado Alvaro Augusto Navia Manquillo del Tribunal de Buga Sala Penal, le reconocen una duda a su favor y terminan absolviéndolo…”.
Resume el recurrente, a renglón seguido, los que entiende fueron puntos básicos del sustento de las instancias para advertir duda y respecto de ellos introduce explicaciones particulares o una distinta visión de los efectos de la prueba, que contradice las conclusiones de aquellas. Por último, examina el recurrente los testimonios de descargos, para decirlos interesados y por ello carentes de credibilidad.
Advierte, en suma, que “si se hubieran aplicado las reglas de la sana crítica, tal vez hoy no nos encontraríamos avocados a acudir a esa instancia para que a través de la casación sea revocada la decisión de la judicatura… ”. Pide el impugnante, en consecuencia, casar el fallo atacado y en su lugar condenar a HADDIEL CHAVES GONZÁLEZ, en calidad de autor de los delitos por los cuales fue acusado.
C O N S I D E R A C I O N E S No se pone en discusión, porque ya de manera pacífica y reiterada lo ha venido señalando la Corte, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, incluso detallada desde su misma consagración legal. Por ello sorprende que todavía se siga utilizando la vía especial para soportar simples alegatos de instancia que apenas reflejan el interés de la parte afectada con el fallo por hacer valer aquí lo que en la sede ordinaria no tuvo eco, como si de verdad la casación representara un uso común, independientemente de que se cuente o no con argumentos adecuados para verificar la causal propuesta.
No entiende la Sala, al respecto, que el deber de la Fiscalía obligue continuar obcecadamente con discusiones inanes que tiendan a toda costa a obtener condena, pues, precisamente la función pública que le compete y los designios misionales deberían advertir hasta cuándo y cómo pueden debatirse las decisiones, para que la justicia no termine desgastada con intervenciones condenadas al fracaso.
Si el impugnante no cuenta de verdad con un argumento sólido factible de enmarcar en alguna de las causales de casación consagradas en la ley, de cuya naturaleza y alcances ampliamente se ha ocupado la Corte en jurisprudencia que debería ser conocida por los operadores jurídicos, mucho más si se trata de funcionarios judiciales, no tiene sentido acudir al mecanismo excepcional, que como insumos mínimos reclama la determinación de un yerro ostensible y la definición de que por virtud del mismo se hace necesario modificar o revocar lo decidido.
Estos dos aspectos basilares no operan, cabe relevar, por simple capricho del demandante o con ocasión de su particular y muy interesada lectura de lo que las pruebas arrojan, por mucho que se dote la argumentación de doctos enunciados o retórica impecable, pues, a este escenario llega el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que torna más autorizada la visión del ad quem, únicamente controvertible dentro del espectro lógico jurídico de las causales de casación. Estas, huelga anotar, no se instituyen como talanquera infranqueable o a modo de técnica conocida solo por algunos iniciados, sino que representan el modo adecuado de discurrir argumentalmente para que efectivamente pueda patentizarse el yerro y su trascendencia, no sea que, se reitera, el discurso repita lo que de instancia ya ha sido superado.
Es necesario relevar, también, que cada causal de casación, y las aristas en que estas pueden subdividirse, comporta una naturaleza y fines diferentes, lo que obliga del recurrente extraordinario detallarla con precisión y proceder a demostrar el vicio de manera acorde con esos elementos propios. Para el caso de los errores de hecho, que fue el camino elegido por el aquí demandante para soportar la única causal propuesta, cabe destacar que no corresponden a la misma categoría el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, que cita de manera indistinta el fiscal en su escrito.
Cuando rotula el cargo, el funcionario advierte que se trata de falso juicio de identidad –parece entenderse que por cercenamiento-, pero en el desarrollo del mismo se inclina por el falso raciocinio, dado que controvierte la valoración dada por el Tribunal a los medios de prueba, al punto de descalificarla por estimar que atenta contra las regla de la sana crítica.
Para decirlo de forma somera, entre ambos yerros media una distancia abismal, pues, el falso juicio de identidad corresponde exclusivamente al tópico objetivo de la prueba, no a su valoración, y dice relación con la forma como ella es leída o examinada en su contenido, sin que aún proceda el análisis de credibilidad o efectos. Por ello, el vicio se materializa cuando del testimonio o documento, para citar lo más común, se dejan de considerar uno o varios apartados –falso juicio de identidad por cercenamiento-; o en los casos en los que se le agrega algo que no contiene –falso juicio de identidad por adición-; o, finalmente, cuando el mismo se lee erradamente –falso juicio de identidad por tergiversación-.
La forma de demostrar el error deriva si se quiere elemental, en tanto, basta con transcribir la prueba y confrontarla con lo que de ella leyó el Tribunal, para determinar la desarmonía entre el contenido original y lo que dejó de leer, agregó o malinterpretó el ad quem. Después, cabe anotar, es tarea del demandante demostrar la trascendencia del yerro, para lo cual se torna indispensable realizar una valoración conjunta del acopio probatorio, ya eliminado el vicio, a fin de concluir que sin el mismo ya la decisión atacada no se sostiene.
En tratándose del falso raciocinio, por el contrario, el error no deriva objetivo, sino que corresponde a la valoración que de ese medio probatorio –que no pudo haber sido cercenado, adicionado o tergiversado en su contenido- hace el juzgador y, entonces, es menester definir si esa vulneración a la sana crítica derivó de pasar por alto los principios de la lógica, o los postulados de la ciencia, o las reglas de la experiencia, en cuya virtud debe precisarse cuál de ellos fue el inadecuadamente tomado por el fallador, cuál es el correcto y cómo incide lo ocurrido sobre la decisión, una vez analizado el plexo probatorio despojado del vicio.
Sobra anotar que no solo el demandante confundió ambos tipos de violación indirecta, sino que lo propuesto por él no superó el ámbito de la simple manifestación carente de soporte, en tanto, jamás delimitó el tipo de yerro de valoración ocurrido –que parece ser el camino de su crítica una vez observado que, en realidad, lo suyo no pasa por el falso juicio de identidad, pues, no se dirige a demostrar que algo de lo dicho por el testigo de cargos fue pasado por alto, sino que de todo lo expresado no se le dio credibilidad al señalamiento realizado contra el acusado-, ni mucho menos se esforzó por determinar si lo violado fueron las reglas de la experiencia, los postulados de la ciencia o los principios de la lógica.
Todo lo construido por el demandante en su escrito emerge insustancial para esta sede, como quiera que en lugar de detallar la existencia de algún vicio concreto, buscó apenas anteponer su valoración probatoria a la que realizaron las instancias, en cumplimiento de lo cual tomó de forma descontextualizada y caprichosa las que entendió razones concretas del fallo absolutorio, o mejor del soporte de la duda cimentada en la poca credibilidad otorgada a la prueba de cargos, y sobre ellas introdujo su razonamiento particular, en típico alegato de instancia ajeno al espectro casacional.
Nada dentro de lo argumentado por el casacionista perfila siquiera posible la existencia de un yerro digno de consideración por la Corte. Mucho menos, si en tránsito de hacer prevalecer su visión probatoria el Fiscal recurrente acude a aseveraciones francamente interesadas, al punto de pretender justificar con amplia argumentación las muy ostensibles imprecisiones de la prueba de cargos, pero dedicar apenas unas líneas a desacreditar la de descargos.
Lo cierto es que, destaca la Sala, ambas instancias dedicaron profundos espacios argumentales a soportar jurídica, fáctica y probatoriamente el motivo por el cual entienden carente de credibilidad el señalamiento realizado por el antiguo miembro del grupo criminal en contra del procesado, relevando cómo incurrió en enormes contradicciones al momento de explicar la razón de sus dichos, al punto de presentar en medio magnético la que dice hoja de vida suya en el grupo delincuencial, incluyendo imagen gráfica que después se determinó por el perito no corresponde, en su morfología, al acusado.
También destacó el Tribunal que jamás se pudo determinar el contenido fidedigno de la USB entregada por el testigo de cargos, quien entró en amplias contradicciones al tratar de explicar cómo realizó la hoja de vida del procesado al momento de su presunto ingreso a la agrupación Los Rastrojos, o el motivo por el cual precisamente lo recuerda cuando son tantos los miembros sobre los que hubo de realizar idéntica tarea, o la razón por la que se elaboró esa ficha con una fotografía que corresponde a otro integrante del grupo criminal.
Ello, sumado a que los testigos de descargos refieren al acusado vinculado a una empresa reconocida y realizando tareas lícitas para la época de los hechos, soportó con suficiencia la decisión de absolver por duda probatoria, puesta en tela de juicio como ocurrió la credibilidad del declarante principal de la Fiscalía. En contrario nada desarrolló adecuadamente el casacionista, dado que, se reitera, en lugar de demostrar el vicio de hecho propuesto, u otro diferente, buscó explicar desde su óptica de parte las evidentes falencias y contradicciones de la prueba de cargos, para después pretender demeritar la de descargos, en alegato de libre confección que reclama su inadmisión. Finalmente, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscalía en contra de la sentencia que absolvió a HADDIEL CHAVES GONZÁLEZ, de los cargos que por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte de armas de fuego y municiones de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, se formularon en su contra.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria