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42204(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 42204 JORGE ALONSO QUINTERO RIVILLAS PAGE 2 CASACIÓN 42204 JORGE ALONSO QUINTERO RIVILLAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 336. Bogotá D.C., octubre nueve (9) de dos mil trece (2013) VISTOS Acomete la Colegiatura el examen sobre el cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y suficiente demostración en el libelo casacional allegado por el defensor del procesado JORGE ALONSO QUINTERO RIVILLAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 24 de junio de 2013, por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Chinchiná el 4 de mayo de 2011, mediante el cual lo condenó como determinador penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en José Luis Gómez Hernández y porte de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: “ Tuvieron ocurrencia en la noche del 14 de junio de 2010 en el corregimiento de Arauca, jurisdicción del municipio de Palestina, Caldas, cuando entre las carreras 2ª y 3ª de tal lugar fue impactado en una oportunidad con proyectil de arma de fuego el señor José Luis Gómez Hernández, quien se derrumbó inmediatamente sobre el suelo, lugar del cual fue recogido ya sin vida por las autoridades del CTI.

“ Estos agentes comenzaron desde ese preciso momento las pesquisas de rigor, logrando conseguir información conforme a la cual, el autor del homicidio había sido el joven Víctor Alfonso Navarrete, quien aparentemente había obrado por órdenes de JORGE ALONSO QUINTERO RIVILLAS, persona que había tomado tal determinación para ajustar cuentas por la venta de un estupefaciente que el occiso no le pagó ni le reintegró ”.

ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 7 de agosto de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con control de garantías de Chinchiná se impartió legalización a la captura de QUINTERO RIVILLAS. La Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, la cual no aceptó. En la misma ocasión a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación, la respectiva audiencia se realizó el 14 de octubre de 2010, por cuyo medio la Fiscalía insistió en los delitos que sustentaron la medida de aseguramiento y precisó que se le imputa a JORGE ALONSO QUINTERO la comisión de dichos punibles en calidad de determinador. Surtido la fase del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chinchiná profirió fallo el 4 de mayo de 2011, a través del cual condenó a QUINTERO RIVILLAS a la pena principal de cuatrocientos ochenta y dos (482) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como determinador responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnada la sentencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Manizales mediante proveído del 24 de junio de 2013. Contra la decisión del ad quem el defensor interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda, cuya admisibilidad se examina en este proveído. EL LIBELO En forma preliminar el recurrente aduce que se violó a su asistido la presunción de inocencia, y que debió aplicarse el principio in dubio pro reo en su favor.

Luego de transcribir in extenso apartes de los fallos de primera y segunda instancia, así como de pronunciamientos jurisprudenciales sobre el citado principio, advera que formula dos cargos, el primer reproche “ por violación directa de la ley proveniente de error de hecho por falso juicio de convicción ”, pues “ el Tribunal desconoció la tarifa legal enmarcada en el artículo 381 del C.P.P., consistente en la prohibición de condenar con base exclusiva en pruebas de referencia ”.

Resalta que todas las pruebas son de referencia y de oídas, recogidas fuera del juicio oral a través de entrevistas o repitiendo lo dicho por Luis Alzate Castañeda, quien no asistió al debate oral, pese a lo cual tales medios fueron admitidos y ponderados por los falladores para sustentar la sentencia de condena, máxime si algunos entrevistados se retractaron al intervenir en la vista oral.

Considera que se violó el derecho el debido proceso del acusado, y no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia. En el segundo cargo, subsidiario, postula un error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que tanto la entrevista, como el reconocimiento que realizó Luis Norberto Alzate Castañeda, no podían ser aceptadas como pruebas de referencia incorporadas al juicio, dado que no se probó la imposibilidad de citar y hacer comparecer al testigo al debate oral.

Señala que nada se hizo en procura de encontrar al declarante, pues no hay constancia sobre las diligencias que la investigadora dice haber adelantado con tal propósito, de modo que se trata de “ un monumento al facilismo ” y la desidia de la Fiscalía y la Policía Judicial, sin que se pueda afirmar que se trata de un caso “ similar ”, según las voces del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que debe acreditarse debidamente.

En el ámbito de la trascendencia del error denunciado señala que al marginar aquellas pruebas se imponía dictar un fallo absolutorio para reparar las consecuencias graves de la “ sentencia de segunda instancia calificada como injusta ”. A partir de lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar la sentencia atacada, para en su lugar aplicar el principio in dubio pro reo y absolver a JORGE ALONSO QUINTERO RIVILLAS de los cargos por los cuales fe acusado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.

No sobra advertir que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Adicional a lo a anterior, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Como en el asunto que concita la atención de la Sala el demandante postula en el primer reparo la violación directa de la ley sustancial, impera señalar que tal situación acaece cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

Obviamente, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

En el cargo examinado en punto de su admisión se observa, que pese a postular la violación directa de la ley sustancial, el libelista se orienta a denunciar un “ error de hecho por falso juicio de convicción ”, pues “ el Tribunal desconoció la tarifa legal enmarcada en el artículo 381 del C.P.P.”, sin percatarse que tal especie de yerro, junto con el falso juicio de legalidad, integran los errores de derecho propios de la violación indirecta de la ley sustancial, equívoco que denota ausencia de lógica en la formulación y desarrollo de la censura, además de imprecisión, de modo que no se sujeta a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual el recurso de casación se ejerce “ mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ” (subrayas fuera de texto).

Es pertinente señalar que el error de derecho por falso juicio de convicción se presenta cuando los sentenciadores niegan al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorgan un mérito diferente al atribuido legalmente, cuya ocurrencia es excepcional en atención a que, por regla general, el estatuto procesal penal no conserva el método tarifario de apreciación probatoria, caso en el cual, correspondía al actor demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió de manera clara, específica y explicada.

Ahora, en cuanto atañe a la reclamación que cifra en la violación directa de la ley por falta de aplicación del principio in dubio pro reo, le correspondía demostrar que los falladores reconocieron en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirieron sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando les correspondía en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en este asunto.

Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reproche. En cuanto atañe a la segunda censura, encuentra la Colegiatura que el recurrente plantea un falso juicio de legalidad, el cual tiene lugar cuando los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron equivocadamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción, caso en el cual, es del resorte del demandante identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también es su obligación acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba señalada como ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, deberes que en este asunto no emprendió el libelista.

En efecto, constata la Sala que si bien acierta el demandante al postular un error de derecho por falso juicio de legalidad en cuanto critica que ciertos medios de acreditación hayan sido incorporados como pruebas sin contar con las ritualidades excepcionales para proceder a ello, lo cierto es que no se ocupa en modo alguno de refutar los planteamientos que sobre el particular ofrecieron los falladores, en particular el ad quem, de un lado, sobre el alcance de lo dicho por Víctor Alfonso Navarrete en su condición de ejecutor material de la conducta en la entrevista inicial no ratificada en el juicio.

Y de otro, acerca de lo expuesto por la investigadora Blanca Doris Torres sobre los motivos por los cuales Norberto Alzate Castañeda no concurrió al debate oral por amenazas contra su vida, al punto que abandonó su lugar de residencia pues consideró que a su hermano lo habían matado con ocasión de lo relatado en este asunto. Tampoco se refiere a lo afirmado por Edwin Acosta y Johan Rojas, de manera que el cargo resulta ayuno de acreditación, pues se sustenta en la particular percepción del actor sobre el asunto y en su insistente pretensión de mostrar la labor del ente acusado como superficial y negligente, sin analizar en contexto las pruebas obrantes en la actuación sobre el particular.

Así las cosas, pronto de advierte que el defensor únicamente se dedicó a exponer en forma imprecisa y precaria su descontento con la determinación cuestionada, apoyándose en la crítica de uno de los elementos de convicción que sirvieron de pilar al fallo condenatorio, pero sin valorar otros medios de prueba y sin detenerse a observar la técnica propia de este mecanismo extraordinario de impugnación, falencia que imposibilita a la Sala emprender el estudio de fondo del libelo, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e indemostrados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, imponen su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JORGE ALONSO QUINTERO RIVILLAS, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria