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42202(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 42.202 ALDEMAR CALDERÓN CALDERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 302 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento propuesto por el Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear para apartarse de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a la cual corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos por el defensor del sentenciado Aldemar Calderón Calderón contra decisiones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencias del 3 de febrero de 2010 y 15 de marzo de 2012, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y el Tribunal Superior de Manizales, el señor Calderón Calderón fue condenado a 6 años de prisión como autor del delito de receptación. El 27 de junio siguiente la Corte inadmitió la demanda de casación presentada (radicado 39.186). 2.

En autos del 3 de julio de 2013, el Juez de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la sustitución de la prisión por vigilancia electrónica y la exoneración del pago de multa, solicitadas por el abogado Diego Armando Delgado, defensor del sentenciado. Las decisiones fueron apeladas por Calderón Calderón, después de lo cual el abogado Delgado sustituyó el poder al profesional Cruz Mario Oquendo Herrera, siendo este quien sustentara los recursos. 3.

El asunto correspondió, como ponente, al magistrado del Tribunal Superior de Cali, doctor Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, quien en auto del 15 de agosto de 2013 se declaró impedido para conocer el asunto, porque el abogado peticionario, Delgado, en el año 2010 interpuso una acción de tutela contra el funcionario, en razón de la calificación de servicios del año 2009, como secretario de la Sala Penal, asunto donde el magistrado fue contraparte del abogado, quien en la demanda le imputó haber prevaricado, razón por la cual Muñoz Alvear denunció a Delgado por calumnia y este lo hizo contra aquel por prevaricato, procesos en los cuales los dos ejercen como contrapartes.

Agregó el magistrado que si bien el abogado Delgado sustituyó el poder, lo cierto es que lo hizo luego de las peticiones y de las decisiones de primera instancia y, por tanto, le asiste interés en el resultado, de tal forma que se estructura la causal 56.5 de la Ley 906 del 2004, por surgir enemistad grave. 4. En providencia del 27 de agosto los magistrados que conforman la Sala de Decisión rechazaron el impedimento, por cuanto el recurso fue sustentado por un abogado diferente, con el cual no existe la enemistad alegada, pues con quien podría existir dejó de ser apoderado en este caso.

Los funcionarios consideran aplicable lo dicho por la Corte el 2 de octubre de 2012 en un asunto idéntico. Las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 del 2004, adicionado por el 83 de la Ley 1395 del 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto, por cuanto el impedimento es manifestado por un magistrado de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, el cual no fue aceptado por los demás integrantes de la misma. 2.

El magistrado Muñoz Alvear señala como causal de impedimento la enemistad grave (numeral 5º del artículo 56 procesal), la cual dice preexiste con el apoderado inicial del sentenciado, doctor Delgado, quien originó las peticiones cuyas negativas debe conocer en segunda instancia. Por su parte, los integrantes de la Sala de Decisión declaran infundada la inhabilitación, por cuanto el abogado enemigo sustituyó el mandato y fue el nuevo apoderado el que fundamentó las apelaciones y con este no existe ese vínculo negativo con el funcionario. 3.

La sustitución del mandato, hecha por el abogado señalado de enemigo, no constituye razón suficiente para rechazar la postura del magistrado, porque, contrario a lo que argumenta la Sala del Tribunal, ese acto no comporta que el profesional se hubiese desligado del todo del caso y, por tanto, continúa vinculado al mismo, al punto de que cuando lo desee puede reasumir el cargo de defensor y con una petición en ese sentido queda desplazado el abogado sustituto.

En efecto, los artículos 123 y 68 de los Códigos de Procedimiento Penal y Civil, en su orden, expresamente regulan que únicamente el defensor principal puede sustituir el mandato en otro abogado y que cuando lo hace puede reservarse el derecho de reasumir la defensa en el momento en que lo considere oportuno. Por tanto, la sustitución, contrario a lo que sucede con la renuncia al poder (lo cual no sucedió en este evento) comporta que el abogado que sustituye de alguna manera queda vinculado al asunto y, por ende, con intereses sobre las resultas del mismo.

Así, el tema que debe resolver en apelación el señor magistrado que desea apartarse del caso fue propuesto por el abogado a quien tiene como enemigo y le fue resuelto en forma adversa por el a quo, desde donde deriva que si el ánimo del funcionario de segunda instancia está perturbado a un grado tal que pueda comprometer su imparcialidad, resulta factible que al desatar la alzada lo haga en el entendido de que decide respecto de quien hizo la petición, no de quien sustentó el recurso. 4.

Para apartarse del conocimiento, el señor magistrado pone de presente que el abogado Delgado, peticionario de los beneficios que fueran negados, en el año 2009 ejerció como secretario de la Sala Penal y aquel funcionario calificó sus servicios al parecer de manera negativa, lo cual perturbó los ánimos de los dos habiéndose generado una serie de procesos en los cuales han sido contrapartes: una acción de tutela de Delgado contra el magistrado en donde señala a este de prevaricador, un proceso penal del funcionario contra el abogado por calumnia y otro de Delgado contra el juez de segunda instancia por prevaricato.

Esta situación permite resaltar dos aspectos: el primero, que así no la hubiese especificado expresamente, aunque señaló sus aspectos fácticos, se estructura la causal 4ª del artículo 56 procesal, en el entendido de que el “ funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos ”, y de las palabras del señor magistrado resulta claro que en tres procesos diferentes el defensor que hizo la petición negada y el juez que debe resolver la apelación han sido contrapartes.

El segundo, que la serie de eventos puesta de presente (la calificación de servicios, la acción de tutela y dos procesos penales) ha enfrentado al abogado y al magistrado, al punto tal que puede inferirse que en el ánimo del último hay perturbación y, por ende, que su independencia e imparcialidad pueden sufrir mella al momento de resolver el asunto impulsado por ese profesional del derecho.

En esas circunstancias, la condición de contrapartes del magistrado y el abogado de la defensa, no solamente estructura un motivo adicional de impedimento, sino que en sí misma demuestra la enemistad grave declarada por el funcionario. 5. La Sala del Tribunal cita, en apoyo de su rechazo, una decisión de la Corte que no tiene relación alguna con las circunstancias acá debatidas.

En efecto, en la providencia del 2 de octubre de 2012 (radicado 40.033), la Sala de Casación Penal no admitió el impedimento propuesto por el doctor Muñoz Alvear, pero en un caso diferente y por un tema diverso, en tanto en ese entonces el señor magistrado postuló la causal 15, atinente a que el juzgador hubiese sido asistido judicialmente por un abogado que sea parte dentro del proceso.

Tal tema, ni de lejos, se asimila al presente asunto que trata de enemistad grave y de que el sujeto procesal y el funcionario han sido contrapartes. 6. Por tales razones, el impedimento propuesto por el señor magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear resulta fundado, debiendo, en consecuencia, ser separado de la Sala de Decisión que deba resolver las apelaciones.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar fundada la causal de impedimento que, para resolver las apelaciones contra decisiones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el caso del sentenciado Aldemar Calderón Calderón, postula el magistrado del Tribunal Superior de Cali, doctor Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear.

En consecuencia, el doctor Muñoz Alvear debe ser separado de la Sala de Decisión del Tribunal que debe resolver las impugnaciones de la defensa. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1