CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento 42.200 DONALD FABIÁN REYES CARRILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta Nº 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento conjunto manifestado por los doctores JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO y LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, quienes invocan la causal del numeral 6° consignada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.
HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO 1. Los primeros fueron resumidos así por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, Valle, en el auto del 21 de junio de 2013: “Ante la consabida noticia criminal se sabe que a eso de la 01:00 a.m., del 13 de julio de 2011, en el puesto de control de la localidad de la Paila, Valle, se presentó el señor Luis Fernando Álvarez, informando que el vehículo de placas KDH-715, marca “Dodge”, transportando madera acerrada tipo pino, fue hurtada en la finca “La Aurora”.
Ante ese anuncio se mantuvo el vehículo retenido e hizo presencia el señor DONALD FABIÁN REYES CARRILLO, enseñando un formado nuevo para la movilización de productos forestales y como no se advirtiera auténtico, se produjo la retención del señor REYES CARRILLO, siendo dejado a órdenes de la autoridad competente.” 2. Por tales hechos, después de los trámites y audiencias pertinentes, el 6 de septiembre de 2011, la Fiscalía 36 Seccional de Roldanillo, Valle, radicó, ante el Juez Penal del Circuito de la misma localidad, escrito de acusación contra DONALDO FABIÁN REYES CARRILLO, por el delito de uso de documento público falso, cuya audiencia de formulación se llevó a cabo el 31 de agosto de 2012. 3.
La audiencia preparatoria se inició el 21 de junio de 2013, en el curso de la cual el defensor de REYES CARRILLO solicitó la nulidad de la actuación por la indebida aceptación de la Sociedad Forestal Cafetera del Valle S.A., como víctima en este caso, cuando la misma no ostentaba esa condición, ya que aquí no se investiga el hurto de la madera de su propiedad, sino el uso de un documento público falso, aparentemente expedido por el ICA, adscrito al Ministerio de Agricultura, petición que fue resuelta favorablemente por el Juzgado de conocimiento, que dispuso anular la actuación a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de acusación, donde se presentó la irregularidad. 4.
La anterior determinación fue impugnada por el apoderado de las víctimas, razón por la cual la carpeta se remitió a la Sala Penal del Tribunal de Buga, cuyos integrantes de la Sala de decisión, Magistrados JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO y LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS, en auto del 2 de agosto de 2013, se declaran impedidos para conocer del caso, con base en los siguientes argumentos: a) Esa misma Sala, mediante sentencia del 24 de julio de 2013, confirmó la absolución proferida a favor de Gustavo Valencia Castrillón y Leónidas Grisales Salazar, dentro del proceso que por hechos similares a los aquí investigados cursó contra los mismos, como coautores del delito de uso de documento público falso. b) La confirmación de la absolución tuvo como argumento que el implicado DONALD REYES y otro, eran los verdaderos autores de la “apropiación ilícita de la madera y los ideadores del plan que llevó a la contratación de GRISALES para la (sic) transportar la carga”. c) En ese proceso, agregan, fueron esenciales y eje central de la sentencia de primera instancia “ varias de las pruebas que igualmente reposan en el nuevo proceso, esto es el seguido contra DONALD FABIÁN REYES, toda vez que la génesis de ambos asuntos lo es el trasporte de un cargamento de madera con documentos falsificados…”. d) En esas condiciones, la Sala le dio el aval a la tesis defensiva según la cual, los absueltos fueron engañados por DONALD REYES y OTRO, quienes tenían el conocimiento del origen de la mercancía y de la falsedad de los documentos utilizados para su trasporte. 5.
El impedimento así propuesto no fue aceptado por la Sala de Decisión integrada por el Magistrado que le siguen en turno y dos Conjueces, quienes sustentados en criterios jurisprudenciales emanados de esta Corte, consideran que el fallo absolutorio proferido por los Magistrados impedidos, se dictó en un caso completamente distinto, pues los hechos allí juzgados hacen referencia con la apropiación de una madera, mientras que en este caso lo que se investiga es el uso de un documento falso para reclamar la madera, situaciones fácticas disímiles en tiempo, de donde no puede admitirse que los integrantes de la Sala anterior estén impedidos para conocer de un auto que incluso nada tiene que ver con la anterior decisión, pues lo que se discute es el reconocimiento como víctima de la Sociedad Forestal Cafetera del Valle S.A., aspecto frente al cual no puede aducirse que la mencionada Sala tenga comprometido su criterio.
Además, en la presente actuación ni siquiera se han hecho solicitudes probatorias, por lo que se ignora qué elementos tendrán vocación de convertirse en prueba durante el juicio, de donde ninguna razón les asiste a quienes se declaran impedidos, cuando esgrimen que en otro proceso valoraron el material probatorio de este caso. En tales condiciones, no se acepta el impedimento propuesto y en cambio se ordena la remisión del asunto a esta Corte para que se resuelva lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por los funcionarios adscritos al Tribunal de Buga, conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y la causal que se aduce para separarse del conocimiento del asunto. El numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, contempla como causal de impedimento: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ”.
Los Magistrados del Tribunal que pretenden separarse del conocimiento del asunto, aducen que por haber conocido en anterior oportunidad de una sentencia absolutoria en la que se juzgaron hechos similares a los que aquí se debaten, donde se declaró que los implicados no habían sido los verdaderos autores de la apropiación ilícita de la madera, ni los creadores del plan para trasportarla, sino que habían sido engañados por DONALD FABIÁN REYES CARRILLO, opera la causal trascrita.
Sin embargo, la Corte encuentra que esa decisión judicial en la que intervinieron los Magistrados que ahora se declaran impedidos, no puede admitirse como una “ opinión sobre el asunto materia del proceso”, en los términos del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues sobre el específico punto aducido se ha dicho que: “Precisamente, en punto del impedimento manifestado por el juez, no puede pasar por alto la Corte, dentro de las funciones pedagógicas que le competen, cómo el funcionario no sólo reitera una cuestión que ya había sido planteada y resuelta previamente por el Tribunal, sin que los hechos que dieron lugar al pronunciamiento hayan cambiado al presente, sino que lo hace a través de manifestaciones genéricas, obviando definir concretamente por qué en cabeza suya se cubre alguna de las causales taxativamente enunciadas en el artículo 56 del C. de P.P. No es, debe relevarse, a través de enunciados abstractos, de ninguna manera consagrados en la ley como causal específica de impedimento, que la cuestión puede ser planteada y resuelta, dado que, en ausencia de esa expresa delimitación legal, corresponde al funcionario, en sede de impedimento, o a las partes, si de recusación se trata, establecer cuáles son las circunstancias específicas que determinan afectado el principio de imparcialidad y cómo ello incide en el caso concreto.
Porque, es preciso anotarlo, si se trata apenas de significar que la causal se deriva inferida de que el Juez Penal del Circuito Especializado, previo al adelantamiento de la actuación que ocupa la atención de la Sala, emitió sentencia de condena –por las vías extraordinaria, del allanamiento a cargos, y ordinaria-, en contra de otros de los involucrados en los hechos, ello por sí mismo no puede conducir, sin referente individual a un tipo de actuación precisa y a un compromiso concreto con la imparcialidad o el adelantamiento de una opinión o concepto, a significar automática la existencia de una circunstancia de separación del conocimiento del proceso que, se repite, ni siquiera aparece taxativamente enunciada en la ley.
Debe recordarse, además, que sobre el tópico específico de la actuación del juez de conocimiento en sede del trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, respecto de eventualidades como la tratada, ya la Corte se pronunció, en decisión de la cual se resalta su plena vigencia, del siguiente tenor: “Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento, tales exigencias decantadas por la jurisprudencia para la configuración del aludido motivo de impedimento, conservan su alcance y validez, ya que en el juicio, oral, público y concentrado los hechos son llevados al conocimiento del juez por las partes (acusador - imputado), a través de los medios de prueba previamente descubiertos y aceptados, y por lo tanto es el juicio el escenario en el que las partes ejercen su derecho a controvertir y participar en formación de las pruebas, teniéndose en consecuencia por pruebas en las que se basará la sentencia únicamente aquellas producidas o incorporadas en forma oral, concentrada y sujeta a contradicción ante el juez de conocimiento (sólo excepcionalmente en los específicos casos señalados por la ley son válidas las recogidas ante el juez de control de garantías), razones por las que resulta menos probable que el juzgador se vea afectado por preconceptos que puedan afectar su recto criterio en la decisión de un caso.
“La consagración del específico motivo de impedimento invocado por la Sala del Tribunal, es conteste con la política legislativa, evidente tanto en anteriores (Decreto 2700 de 1991) como en los coexistentes ordenamientos de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), de evitar a toda costa que el funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar la total imparcialidad de la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal que se estudia, así como en la sexta (haber dictado la providencia de cuya revisión se trata), la catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba conocer del asunto en el juicio) y la especial del artículo 97 (haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras.
(…..) “No encuentra la Corte que la valoración de los específicos medios de prueba, que es en lo que cifra la sala del tribunal su temor de parcialidad, consignada en la sentencia de segunda instancia emitida en contra de (…), constituya un prejuzgamiento anticipado acerca de la responsabilidad de (…), que sería lo que en verdad y en estricto rigor configuraría la causal inhibitoria invocada, por cuanto esa estimación no sólo se produjo dentro de los marcos de competencia que la oportunidad procesal le ofrecía, sino referida a un conjunto probatorio cuya formación, producción e incorporación en el juicio estuvo regentada por unas condiciones de inmediación, concentración y controversia sustancialmente distintas a las verificadas en el caso de los otros procesados.” Tal antecedente jurisprudencial, permite advertir, sin mayores preámbulos, que en los Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Buga, no se configura la causal de impedimento invocada por las siguientes razones: (i) No es posible aducir que los mismos ya adelantaron un criterio sobre las pruebas que serán objeto de debate en este caso, ya que de ellas nada se conoce, pues ni siquiera se ha evacuado la audiencia preparatoria, siendo claro que por ocasión de los principios de inmediación, publicidad y concentración, pruebas son únicamente las que se practican en curso del juicio oral, repudiado como se halla el principio de permanencia de la prueba.
(ii) La decisión que deben tomar en este momento, no demanda ningún tipo de análisis de fondo, ni mucho menos, abordar el examen de elementos materiales probatorios, evidencia física o informes, con miras a definir el tipo de participación principal o accesoria que puede pregonarse ejecutada por los implicados. (iii) De acuerdo con los datos suministrados, está claro que la sentencia absolutoria proferida con anterioridad abarcó exclusivamente a otros implicados, y el supuesto fáctico giró en torno del hurto de la madera de propiedad de la Sociedad Forestal Cafetera del Valle S.A. y su trasporte, sin que tocara el uso del documento público falso que se atribuye en el presente caso al procesado DONALD FABIÁN REYES CARRILLO.
(iv) Pero aún en el hipotético caso que se trajeran al presente juicio contra REYES CARRILLO, pruebas debatidas en el juicio contra los otros implicados, e incluso si el análisis de estos obligó a considerar la posible participación de éste en los hechos, ello de ninguna manera se constituye en prejuzgamiento o anticipación de criterio, por la potísima razón que son otros muy diferentes los factores a tomar en cuenta para determinar, en sede del proceso ordinario y dentro de la dinámica del juicio oral, la intervención y responsabilidad penal del procesado DONALD FABIÁN REYES CARRILLO, dado el supuesto fáctico del hecho concreto por el que se le juzga.
Así las cosas, no se materializa en el asunto examinado, la causal de impedimento aducida por los Magistrados del Tribunal de Buga para separarse del conocimiento del auto que anuló el juicio contra DONALD FABIÁN REYES CARRILLO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento conjunto que en razón del presente asunto han manifestado los Magistrados del Tribunal Superior de Buga, doctores JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO y LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246. � Auto del 9 de mayo de 2007, radicado 27.308 � Auto del 7 de marzo de 2007, radicado 26.853