CACcasacion CASACIÓN 42198 ÓSCAR LÓPEZ PIZZAó República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 CACcasacion CASACIÓN 42198 ó ÓSCAR LÓPEZ PIZZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 336 Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR LÓPEZ PIZZA, contra la sentencia de 21 de junio de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la que emitiera el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada-Caldas, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que generó la presente actuación fue declarado por el Tribunal así: “…al anochecer del 14 de marzo de 2009, por la vía que conduce de Honda a La Dorada, se desplazaba en una motocicleta el señor Betsley Donato Cano, mientras que por la misma vía, pero en sentido contrario, avanzaba en un automóvil el señor ÓSCAR LÓPEZ PIZZA, quien se dirigía con un compañero de labores, desde el municipio de Norcasia hacia la capital del país. Siendo aproximadamente las 6:30 pm., ambos automotores se encontraron en su marcha, ocasionándose así una colisión que generó la muerte del motociclista; y como quiera que se consideró que el accidente había tenido su causa en una indebida invasión del carril por parte del conductor del automóvil particular, quien tenía signos clínicos de embriaguez, en contra suya se originó el proceso…” Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación el 28 de mayo de 2009, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de La Dorada-Caldas, formulara imputación en contra de LÓPEZ PIZZA por el delito de homicidio culposo agravado.
El imputado no aceptó los cargos y no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. El 25 de junio de 2009 el ente investigador presentó el escrito de acusación, y el 21 de octubre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva ante el Juez Penal del Circuito de La Dorada-Caldas. Superadas en el citado despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, se anunció en esta última sentido de fallo de carácter condenatorio, para finalmente, mediante sentencia de 16 de febrero de 2012 declarar la responsabilidad penal de ÓSCAR LÓPEZ PIZZA como autor del delito objeto de acusación, sin la circunstancia de agravación al estimar que no tuvo incidencia en el resultado, al imponerle las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión, multa en el equivalente a treinta y seis punto sesenta y seis (36.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de cuarenta y ocho (48) meses, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la aflictiva de la libertad.
Al enjuiciado le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En virtud del recurso de apelación promovido tanto por el defensor —deprecando la absolución—, como por el representante de la Fiscalía —anhelando la inclusión de la causal de intensificación punitiva—, el Tribunal Superior de Manizales a través de sentencia de 21 de junio de 2013 confirmó la condena, razón por la cual insiste aquél al impugnar extraordinariamente, con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA Con apoyo en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y con el fin de que se respeten las garantías de los intervinientes y se reparen los agravios inferidos a éstos, postula la violación indirecta de la ley sustancial, porque al momento de apreciar las pruebas hubo total desconocimiento de su verdadero contenido y contexto, por no consultar las leyes de la ciencia, la lógica y la experiencia. De la premisa relacionada con que la causa eficiente del delito fue un caso fortuito determinante que el procesado invadiera el carril izquierdo, aduce que el Tribunal dio por sentado que en el teatro de los acontecimientos hubo presencia de un tracto camión para concluir “sin prueba legal alguna”, que ese vehículo no invadía el carril por el que transitaba LÓPEZ PIZZA, y que éste manejaba por donde no debía. Que así, con un análisis meramente subjetivo con base en el croquis y el informe del accidente acerca de la clase de vía, la dirección de los vehículos involucrados y que en el carril por el cual se desplazaba el procesado no tenía algún rastro del percance, se desconoció que como lo indicaron varios testigos, el tracto-camión invadió la vía y por eso los vehículos y el occiso quedaron en la berma.
Agrega que sin soporte probatorio se concluyó erradamente que el automóvil se desplazaba por el carril que no le correspondía y fue maniobrado hacia su izquierda, deduciendo que el tracto-camión no invadía el carril derecho. Refuta al Ad quem por tildar de inverosímil que un vehículo que supuestamente transitaba por el carril derecho correspondiente termine contra el barranco del lado izquierdo, cuando eso fue lo que realmente sucedió. Consecuentemente, pide a la Sala casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su asistido en aplicación del principio in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con anterioridad la Corporación ha precisado que para acceder a esta sede extraordinaria, es deber ineludible del demandante justificar la impugnación acorde con las finalidades legales establecidas en el artículo 180 de la ley 906 de 2004: Si se trata del interés personal en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la unificación de la jurisprudencia. En ese orden, al estar la pretensión del demandante demarcada por el carácter teleológico de la casación, concurren como presupuestos procesales de la impugnación no sólo los aspectos objetivos acerca de que se trate de sentencias de segundo grado y que se haga dentro del término establecido, sino que los elementos subjetivos relativos al interés y legitimidad para acceder al recurso adquieren un plus ya que necesitará la acreditación de la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
Tampoco escapan al recurso los requerimientos metodológicos necesarios que implica un ataque técnico–jurídico que como control constitucional y legal se realiza al fallo de segundo grado. Ello apareja observar las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del embate, porque en manera alguna se trata de reabrir el debate probatorio o de revisar in integrum o ex novo la actuación procesal.
En efecto, no basta que el recurrente presente su oposición a la valoración probatoria obtenida a través de las instancias, o muestre su posición sobre un tema jurídico específico; debe enseñar en su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su labor juzgadora.
Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Corte que le asiste interés al demandante para interponer el recurso de casación dada la identidad temática en la pretensión formulada en el recurso de apelación. Así mismo, señaló la causal al amparo de la cual formula el reparo; la tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
Sin embargo, el desarrollo de la censura no consulta la técnica casacional dada la precariedad demostrativa, en contravía del principio lógico de razón suficiente, el cual conlleva la explicación metódica del error judicial con una argumentación que se baste a sí misma. Para denunciar un error de hecho por falso raciocinio le competía al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, por lo cual debió mostrar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o reglas del sentido común ya decantadas.
Tal ejercicio debía tener el complemento de exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la contradicción entre el cotejo del fallo con los postulados de la apreciación racional de los elementos de convicción fuera evidente o palmaria. Aquí el impugnante reseña que el Tribunal no se ajustó a la lógica y la experiencia, pero sin acreditar qué regla de formación del convencimiento fue pretermitida por el ad quem para denotar el desafuero intelectivo judicial.
Sólo exhibe su tesis defensiva acerca de que la causa eficiente del delito fue un caso fortuito, pero sin explicar si tal figura eximente de responsabilidad no fue analizada o si por el contrario fue negada en el fallo. La falta de precisión del cargo le resta la aptitud necesaria para su admisión, pues incluso marginalmente anota que algunos testigos daban cuenta de la presencia indebida del tracto-camión, pero sin identificarlos.
Pasa por alto el juicioso análisis del juzgador que con base en las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral determinó que ÓSCAR LÓPEZ PIZZA no se desplazaba por el carril derecho que le correspondía, y que por ir invadiendo la vía, al avizorar el tracto-camión, “optó por virar hacia su izquierda, ingresando todo o parte del cuerpo del vehículo a la berma de la vía, desde la cual arrolló al motociclista”.
De otro lado, las afirmaciones del impugnante se muestran alejadas de la realidad procesal, porque el Tribunal dio cuenta detalladamente de los motivos por las cuales no era razonablemente posible admitir la interpretación de los hechos de la defensa ante el lugar en el cual se presentó el impacto, porque: “…no resulta coherente admitir que un carro que avanza por su carril derecho, ante el propósito de evitar una posible colisión con un vehículo pesado de carga que avanza por la mitad de la vía, no vire hacía su derecha cuando en tal lado también hay considerable espacio de berma y que, por el contario, termine arrojándolo hacia la berma contraria” (…) “Ello es una ilustración inverosímil que le resta poder suasorio a la teoría del caso propuesta por la Defensa, porque si bien no se desconoce la presencia de una tracto-mula que dos testigos refirieron estaba implicada en el accidente, la forma como se comportó LÓPEZ PIZZA deja en evidencia que aquella no invadía el carril derecho, sino que se desplazaba por el lado izquierdo que le correspondía, hasta cuando se encontró de frente con el automóvil conducido por el enjuiciado, momento en que éste se arrinconó más hacia la izquierda, mientras el conductor de la ‘mula’ —sic—, hizo lo propio para evitar la colisión, esto es, virar un poco su carro hacia su izquierda [o derecha del procesado]”.
Además de que el defensor no ofrece claridad cuando busca establecer que los hechos se originaron en un caso fortuito, no indica por qué se hacía imperioso la aplicación del principio de resolución de duda en favor de su asistido, dejando indebidamente a la Corte la tarea de encontrar los elementos de tales figuras jurídicas para predicar que no le era exigible a LÓPEZ PIZZA otra conducta diversa de la que asumió. Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ÓSCAR LÓPEZ PIZZA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria