Micelio
42195(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 813 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 42.195 Orlando Rodríguez, Alfredo Sanguino y Tito Pinto Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 42.195 Orlando Rodríguez, Alfredo Sanguino y Tito Pinto Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 419.

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de defensor de ORLANDO RODRÍGUEZ, contra el fallo expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de Bucaramanga, que confirmó con modificaciones la sentencia del Juzgado Octavo Penal Municipal de Depuración de la misma ciudad, el cual lo condenó a la pena de 129 meses de prisión, por la consumación a título de autor de los punibles de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

H E C H O S Los procesados ORLANDO RODRÍGUEZ, Alfredo Sanguino Alvarado y Tito Pinto Gómez, entre los años 2002, 2003 y 2004, manipularon diferentes cajeros automáticos de las entidades financieras Servibanca, Bancafé, Davivienda y A.T.H. Banco de Occidente, ubicados en el perímetro urbano de la ciudad de Bucaramanga, accediendo a las cuentas de las tarjetas débito de los varios usuarios: Marino Morales Giraldo, Sandra Gómez Ortiz, Myriam Flórez Picón, David Darío González Pérez, Martha Lucila Baquero Loaiza y Blanca Mercedes Morales, apoderándose mediante maniobras engañosas de los plásticos o dejando abiertas las transacciones de los incautos titulares y en otros casos repitiéndolas para ahorrarse el factor tributario, con el fin de saquear los dineros allí consignados: $400.000, $300.000, en algunos casos, mientras que a otros, les desocuparon sus cuentas.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 29 de junio de 2007, el Fiscal Veintiuno Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga, dictó resolución de acusación contra ORLANDO RODRÍGUEZ, Alfredo Sanguino Alvarado y Tito Pinto Gómez, por los punibles de hurto calificado y agravado en concurso sucesivo y homogéneo, con base en los artículos 239, 240, 4º y 241, 10º de la Ley 599 de 2000 -. 2.

El 2 de septiembre de 2009, se surtió el recurso de apelación, ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, la cual se inhibió de conocer de la alzada, porque el defensor de ORLANDO RODRÍGUEZ y Alfredo Sanguino Alvarado, no lo sustentó en debida forma. 3. El 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, condenó a ORLANDO RODRÍGUEZ, a la pena de 129 meses; en la misma providencia les impuso a Alfredo Sanguino Alvarado y Tito Pinto Gómez, 65 meses de prisión, por la consumación a título de coautores de los delitos elevados por el ente fiscal.

No los sancionó con pena accesoria, ni por perjuicios y les negó los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la domiciliaria. 4. El 15 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de Bucaramanga, confirmó con modificación la sentencia condenatoria recurrida por la defensa técnica y material, en el sentido de absolver a ORLANDO RODRÍGUEZ por el delito de hurto calificado y agravado en perjuicio del patrimonio económico de la señora Isabel Estévez de Navarro, por cuanto, el juez de conocimiento, había decidido lo mismo, pero olvidó plasmarlo en la parte resolutiva, por tanto, tal aclaración no varió la punibilidad a él atribuida. 5.

El defensor de ORLANDO RODRÍGUEZ, inconforme con el fallo condenatorio de segundo nivel, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación. 6. Ninguna de las víctimas se constituyó en parte civil. D E M A N D A Identificó el defensor los sujetos procesales, la sentencia impugnada, sintetizó los hechos, la actuación procesal y aclaró que representaba a ORLANDO RODRÍGUEZ “ y no… los intereses de ALFREDO SANGUINO ALVARADO ”; sin embargo, si la Corte desvela posibles falencias al derecho de defensa debidas al último procesado “ sea planteada y ordenada de oficio ”.

Cargo primero: Nulidad por violación al derecho de defensa. La sustentó porque desde el inició de la investigación hasta la injurada, jamás se le reconoció personería para actuar a nombre del acriminado ORLANDO RODRIGUEZ, motivo por el cual, no pudo ejercer el derecho de contradicción frente a las pruebas, ni se le resolvió la petición de vinculación a la actuación elevada por el mismo inculpado, violándose con tal actuar, los artículos 29 de la Constitución Nacional; 8, 126 y 129 de la Ley 600 de 2000.

Para demostrar su aserto, el memorialista se remitió a su escrito, presentado el 22 de diciembre de 2004, donde le informó a la Fiscalía: “ mi representado deliberadamente se ha proferido a la huida de requerimientos que el Despacho le ha proferido… por cuanto se considera ajeno ante tales hechos… y que su voluntad es demostrar su inocencia ”; así mismo, sostuvo en el mismo texto, “ me permito solicitar a su Despacho… si lo considera viable, nombrar a ORLANDO RODRÍGEZ persona ausente … y para el efecto ruego se me reconozca… como defensor ”.

Con base en lo anterior, indicó que antes de la indagatoria no pudo actuar a favor de su defendido y una vez se ordenó cerrar el ciclo instructivo, deprecó fallas al derecho de defensa técnico; incluso, algunas pruebas -en opinión del libelsita- se practicaron sin un abogado “ DE SU CONFIANZA ”, motivo por el cual, fue sentenciado en instancias, en clara violación a la garantía prevista en el artículo 29 de la Carta Política, a las decisiones de la Corte Constitucional, un autor nacional y algunos instrumentos internacionales.

Y como no actuó un defensor de confianza, es allí donde ubica la infracción alegada el recurrente, por tanto, se verifica la nulidad deprecada según lo contempla el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por cuanto, tampoco la Fiscalía le notificó la resolución de preclusión de instrucción por el delito de concierto para delinquir, ni le reconoció personería en ese momento procesal al hoy demandante.

Aclaró el memorialista que como el derecho de defensa no es desistible, trasferible y menos negociable, “ argumentos como el de la convalidación que tiende a exponerse son inocuos ”. Y, una vez se refirió a los fines de la casación, anunció que se desconocieron los artículos126 y 129 de la Ley 600 de 2000, por lo cual, se debe decretar la nulidad desde la notificación del auto de 3 de enero de 2005.

Cargo Segundo: falso juicio de identidad. Elevado con base en el canon 207 del anterior código instrumental, porque en su concepto, dejaron de ser sopesados los diversos medios de manera individual; no obstante, ser valorados como si se tratara de un concierto para delinquir, cuando tal reato lo precluyó la Fiscalía; no obstante, sobre el hurto consumado a Sandra Gómez, advirtió el abogado, tiene la particularidad que “ no le fue hurtada su tarjeta debido (sic) ”, pues si la víctima aludida, por su falta de experiencia en el manejo de cajeros, le pidió ayuda a un desconocido, quien le sustrajo trescientos mil pesos, esto lo que muestra es que hubo “ una desfiguración de la prueba ”, porque no había certeza del supuesto desfalco económico a ella perpetrado: “ se creyó erradamente en la existencia de la conducta punible ”.

Por lo precedente, anunció el letrado, se violó el artículo 323, 2º de la Ley 600 de 2000, en tanto, solo se aportó la denuncia, siendo ello así, pidió absolver a su mandante con ocasión al ilícito narrado contra el patrimonio de Sandra Gómez. Al final, el memorialista, dejó abierto el debate “ para efectos del recurso de insistencia ”. C O N S I D E R A C I O N E S La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de Bucaramanga, no reúnen los mínimos presupuestos de lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, con el fin de alcanzar la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, el defensor incurrió profusas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

Tampoco puede entenderse la censura como una nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y ensayar por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos. La Sala ha expresado en múltiples oportunidades y de vieja data, la estructura jurídica del discurso, su entendimiento y la forma como debe sustentarse cada cargo en casación, entre los que se hallan los elevados por el jurista, que abarcan dos de las causales dispensadas en la Ley 600 de 2000, motivo suficiente para relevar este aspecto de las consideraciones, por sustracción de materia y economía procesal, en tanto, lo que huelga es explicar las fallas lógico argumentativas que presenta la censura.

Yerros detectados. Primero: no cualquier ataque cumple los presupuestos dados por la Sala desde décadas atrás, como se corrobora en la diatriba objeto de análisis, en donde el memorialista, en primer término, enunció que el soporte sustancial de la demanda lo identificaba para “ restablecer los derechos fundamentales de los procesados que se vieron afectados por la decisión del juez ” y el desarrollo de la jurisprudencia en punto “ de la individualización de la pena en el sentido concursal ”.

Siendo ello así, sus argumentos se quedaron en simples enunciados y sin ningún sustento o soporte válido para iniciar el estudio de fondo, al dejar de revelar el letrado, por qué motivo la tesis aplicada por los juzgadores al caso de la especie, violentó los derechos fundamentales a su asistido jurídico, en tanto, solo expuso que se lo condenó -sin correlacionar el derecho de defensa técnico quizás vulnerado- y por ese solo hecho -para él- prevalece el dislate proclamado.

Por otro lado, cuando quiso modernizar la jurisprudencia sin ningún elemento de juicio para ampliar e ilustrar el tema propuesto, minimizó los contenidos lógico argumentativos, por cuyo medio ignoró el litigante que el recurso extraordinario es rogado, sin que deba o pueda delegarle a la Sala su compromiso demostrativo, tal y como lo hizo el memorialista, quien aludió a los dos presupuestos de la casación discrecional, pero los dejó en simples enunciados, quizás porque previó que era por la ruta ordinaria su motivación, tal y como lo hizo; no obstante, en uno u otro caso, con la sola mención de ellos, jamás se le puede enrostrar el error a la judicatura.

Segundo: atiborró el profesional del derecho su pretensión con hipótesis indemostradas, por ejemplo, cuando afirmó: 1 ) se violentó el principio de contradicción, sin que al menos indicara de manera concreta sobre qué medios, su importancia y cuál fue la incidencia en el fallo cuestionado, 2 ) añadió que nunca fue aceptado como defensor del hoy condenado, ni mucho menos se atendió su petición de vinculación al proceso del mismo, pero en toda la actuación, incluso, hasta antes de la injurada actuó como tal y 3 ) trajo a colación una serie de memoriales presentados por él en instancias para demostrar la vulneración al derecho alegado: con ellos, antes que verificarse su pretensión se fortalece la tesis contraria, lo cual es contradictorio e ilógico plantear un cargo en esas condiciones.

Tercero: prevalece la propia percepción del asunto del letrado sobre el de los falladores, sin que hubiese exhibido algún argumento con entidad suficiente para estudiar a fondo la decisión atacada, véase por ejemplo que, desde el 27 de marzo de 2007, el hoy recurrente, continuó con la defensa técnica del condenado, quien lo nombró también en el acta de injurada; sin embargo, el mismo jurista de tiempo atrás venía representando a Carlos Alberto Chávez, Edison Cliebords Villamizar Mendoza y Alfredo Sanguino Alvarado, incluso, sus escritos igualmente certificaron idéntica situación para ORLANDO RODRÍGUEZ, en esas condiciones, dejó de explicar, como es posible que si él también era el abogado del último procesado desde la instrucción, por qué motivo elevó la nulidad, justamente, por violación al derecho de defensa técnico, si antes de la injurada venía actuando como tal, según poder especial conferido, del que no se cuenta con aceptación judicial, pero -por el contrario- se demostró el ejercicio técnico del mismo, sin que por tal omisión se hubiese truncado la garantía alegada: en otras palabras, el censor olvidó discernir sobre el alcance jurídico de su pretensión. Y como no expuso el recurrente la trascendencia obligada en sede extraordinaria, aquellas manifestaciones de ausencia de defensa previa a la indagatoria se caen de su peso, en tanto, desde el inicio de la instrucción tuvo el recurrente ocasión de ejercer a su máxima potencia el derecho por él cuestionado, presentando escritos, debatiendo las decisiones, interviniendo en las pruebas, en el juicio, es decir, en todo el proceso, pues resulta muy claro que desde el 8 de noviembre de 2004, el señor ORLANDO RODRIGUEZ le otorgó poder especial, amplio y suficiente al defensor que hoy reclama en casación, el que además continuó materializando con los siguientes argumentos: CON RESPECTO DE ORLANDO RODRIGUEZ (sic).

A pesar de entender que la situación jurídica de un sindicado no puede ser resuelta sin que este sea escuchado en diligencia de indagatoria o de ser nombrado persona ausente, ruego dos cosas, primero que ORLANDO RODRÍGUEZ sea nombrado persona ausente y así mover con respecto de él todo el andamiaje procedimental y por ende el sustancial. Segundo que la orden de captura en su contra sea cancelada, pues como se ha venido observando en el probatorio, no existe tal CONCIERTO PARA DELINQUIR, presentado por la Estructura de Apoyo, y si es repuesto el fallo, no existe tampoco mérito para resolver la situación jurídica por los delitos de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO, del cual ya bastante hemos venido hablando.

Cuarto: si la estrategia defensiva fue lenta, dinámica, múltiple, pasiva, entre otras alternativas, como lo viene sosteniendo la Corte, ello no da lugar a declarar el vilipendio a tan excelso derecho, justamente, por ser una pericia jurídica procesal aupada por los profesionales del derecho a favor de sus mandantes, por ello, su exigencia, se muestra genérica y subjetiva, desde luego, inadmisible en casación. Quinto: con ocasión al falso juicio de identidad enunciado por el libelista, en donde indicó que su protegido fue condenado exclusivamente con la denuncia de Sandra Gómez, su desacierto es aún mayor, pues es el mismo abogado quien relacionó otras pruebas anexadas a la investigación, como fotografías del mismo, registros financieros donde se puntualizó el hurto denunciado mediante documentos entregados a ella por la entidad bancaria respectiva.

Sexto: aquí también se desvelan múltiples conjeturas del letrado como si se tratara de un alegato de libre importe, al decir, por ejemplo, 1 ) que los variados medios fueron sopesados por los juzgadores como si se estuviera condenando a su asistido por el delito de concierto para delinquir, sin especificar nada más para apoyar su endeble tesis y de contera en evidente desconocimiento de la valoración individual e integral de las pruebas, 2 ) cuando de manera sofistica pretende se absuelva al encartado porque a la denunciante no se le perdió el plástico de su tarjeta, en franco desconocimiento del modus operandi del inculpado, la forma como embaucaba a los incautos usuarios y 3 ) al desconocer de plano y sin ningún esfuerzo argumentativo que no se consumó el delito; véanse algunos aspectos aquí mencionados, bajo las apreciaciones judiciales del Juzgado Octavo Penal Municipal de Depuración: Sandra Gómez Ortiz, otra víctima, denunció que el 3 de agosto de 2002 fue a retirar dinero en compañía de su cuñado Aquilino Osorio, pero como era su primera vez en utilizar un cajero electrónico, un hombre advirtió su inexperiencia y la convenció de que insertando nuevamente la tarjeta, e introduciendo subsiguientemente la clave, el Banco no les descontaría el 3 por mil, a lo que ella accedió. Días después, al hacer una nueva transacción, se dio cuenta que de su cuenta habían sido extraídos 300.000 pesos.

Aportó fotografías que del sujeto le suministró la entidad Bancaria. (…) Sin embargo, existe prueba directa de que el señor Orlando Rodríguez fue el autor de las conductas lesivas al patrimonio económico que padecieron Mariano Morales entre el 20 y el 23 de octubre de 2004, Sandra Gómez Ortiz el 3 de agosto de 2002, Myriam Flórez Picón el 2 de septiembre de 2004 y Martha Baquero Loaiza el 19 de octubre de 2002, como se verá enseguida.

Dichos afectados suministraron información sobre la apariencia de su victimario… tanto así que resalta la similitud de tales descripciones con la que del acusado se hizo en diligencia de indagatoria… Además, a las denuncias formuladas por Martha Lucia Baquero Loaiza y Sandra Gómez Ortiz se acompañan las fotografías que las entidades financieras les habían suministrado al entablar la queja correspondiente por movimientos no autorizados de sus cuentas, que registran al individuo que efectuó los retiros de efectivo, tratándose pues de un hombre cuyas características físicas correspondes a las del señor Orlando Rodríguez, acá procesado.

Por sí lo anterior no fuese suficiente, los señores Marino Morales y Myriam Flórez Picón reconocieron a través de fotografías al acusado Orlando Rodríguez, el primero el 25 de octubre de 2004 y, la segunda, el 19 de los mismos mes y año. Aquél lo señaló como el sujeto que habilidosamente le había cambiado su tarjeta débito por otra diferente, mientras que ésta lo sindicó de haber sido quien la hizo presionar una tecla del cajero electrónico que dejó abierta la transacción. (Todos los subrayados fuera de texto).

Séptimo: el axioma de trascendencia que guía el recurso de casación, no fue ni enunciado por el recurrente, razón por la cual, su discurso se muestra genérico, es decir, sin ninguna relevancia en sede extraordinaria. Octavo: adviértase, que el recurso extraordinario está regido, entre otros, por el principio de limitación, en tanto, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Noveno: otro de los postulados es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.

Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia; con todo, si se admite un escrito que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inaceptable.

No es que la “técnica” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo cuando en esencia no debe hacerlo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es inconveniente e incorrecto, excepto que por vigencia de prerrogativas constitucionales así lo determine.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos mínimos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un alegato de libre importe –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente, la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo.

Por otro lado, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido alguna otra violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del artículo 216 de la Ley 600 de 2000, pues el proceso debido se respetó y garantizó en toda la actuación. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ORLANDO RODRÍGUEZ, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � También fueron condenados ALFREDO SANGUINO ALVARADO y TITO PINTO GÓMEZ. � Los fallos de instancia se profirieron el 22 de septiembre de 2010 y 15 de mayo de 2013, respectivamente. � En la misma decisión, precluyó la instrucción a favor de Héctor Castro López y Edisson Cliebbords Villamizar, por los mismos punibles. � El 24 de agosto de 2007, el referido Despacho instructor, desató el recurso de reposición contra la resolución de acusación y en la misma decisión ordenó remitir la actuación en efecto suspensivo ante la segunda instancia. Ver folio 210, c.o. 2. � En principio el recurrente se refirió a los dos presupuestos de la casación discrecional, para lo cual indicó que en el caso en estudio, se debe desarrollar la jurisprudencia, en punto “de la individualización de la pena en el sentido concursal” y en la segunda hipótesis, “restablecer los derechos fundamentales de los procesados que se vieron afectados por la decisión de un Juez”, con base en “errores de recepción (sic) y apreciación de las pruebas… tanto por violación directa como… indirecta”.

De todas formas, advirtió el recurrente, como varios reatos contra el patrimonio económico se consumaron en vigencia de la Ley 813 de 2003 (aumento de penas), operaba en el caso de estudio la casación ordinaria. � Indicó el togado a cuáles inculpados se les podía nombrar abogados de oficio, entre otros escritos presentados en instancias, que fueron reproducidos por el recurrente en la demanda para demostrar -en su criterio- la vulneración al principio de contradicción probatoria. � En la que se adjuntó, dijo el mismo recurrente, fotografías y descripción del “malhechor como gordito, estatura media, de unos 28 años, cabello churco, corte bajito”. � Ver folio 271, c.o.1. � Ver folio 299, ibídem. � Ver folio 337 y s.s. del c.o. 2.

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