Micelio
42194(07-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1294 de 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 1695 de 1960Decreto 1771 de 1994Decreto 3170 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 433 de 1971Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 42194 Acta No. 40 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor JAIRO DE JESÚS TAMAYO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de mayo de 2009, en el proceso que en su contra promovió la señora ALBA DE JESÚS BUITRAGO DÁVILA, actuando en nombre propio y en representación de su hija, menor de edad, YANITH ANDREA GÓMEZ BUITRAGO.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue instaurada para que previas las declaraciones referentes a que entre las partes existió un contrato de trabajo, que terminó por la muerte del señor SAMUEL ANTONIO GÓMEZ ZAPATA, que le sobrevino a raíz del accidente de trabajo que sufrió, se condene al señor JAIRO DE JESÚS TAMAYO VÁSQUEZ, a pagarle a los demandantes la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, indexada, prevista en el artículo 216 del C. S. del T. y los perjuicios morales.

Indican los hechos que sustentan las pretensiones anotadas que el señor Samuel Antonio Gómez Zapata y el señor JAIRO DE JESÚS TAMAYO VÁSQUEZ se suscribió un contrato de trabajo, en el que se convino una remuneración quincenal de $332.000,oo; que la labor u oficio que desempeñó el trabajador fue de oficios varios en carpintería; que el 16 de marzo de 2004, el señor Samuel Antonio Gómez Zapata sufrió un accidente de trabajo cuando explotó la máquina con la que estaba moldeando madera; que la relación laboral se mantuvo hasta el 25 de marzo cuando se produjo el deceso del causante.

En la respuesta a la demanda, el accionado aceptó la existencia de la relación laboral, las actividades desempeñadas por el trabajador y su salario. Aclaró que no era cierto que la máquina explotara, pues se trataba de una máquina que tiene un motor electrónico, por lo que no era susceptible de explosión alguna. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe, carencia de poder, culpa exclusiva del trabajador, caducidad y prescripción En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 31 de octubre de 2008, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró que la muerte del señor Samuel Antonio Gómez Zapata vino como consecuencia del accidente de trabajo que había sufrido, por culpa exclusiva del empleador, por lo que condenó a éste a pagar, como perjuicios materiales, a ALBA DE JESÚS BUITRAGO DÁVILA la suma de $54.881.114,oo y a YANITH ANDREA GÓMEZ BUITRAGO, la suma de $12.618.184,oo; y, por concepto de perjuicios morales, a cada una de ellas la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 15 de mayo de 2009, confirmó la decisión de primer grado; modificándola en el sentido de que la indemnización por perjuicios morales equivale a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago.

En la sentencia acusada en casación se tuvo como hechos acreditados en el proceso que el señor Samuel Antonio Gómez Zapata había prestado sus servicios personales para el demandado JAIRO DE JESÚS TAMAYO VÁSQUEZ, en el establecimiento de comercio de propiedad de éste denominado INDUFUNEBRE COLOMBIANA, en el oficio de carpintero tornero, del 28 de mayo de 2003 hasta el 25 de marzo de 2004, cuando había fallecido en un accidente de trabajo; que el señor Samuel Antonio Gómez Zapata estabo casado con la demandante ALBA DE JESÚS BUITRAGO DÁVILA y que, de tal unión, había nacido la menor YANITH ANDREA GÓMEZ BUITRAGO.

A continuación señaló qué se entendía por accidente de trabajo, para luego se precisar que, cuando existía culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo se originaba a su cargo la indemnización total y ordinaria por perjuicios, conforme al artículo 216 del C. S. del T.; que, de acuerdo con la norma mencionada para que salga avante la reclamación de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por accidente de trabajo, la parte demandante debía demostrar tres elementos de hecho: a) el accidente de trabajo, b) los perjuicios ocasionados por tal contingencia, y c) la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente; que aparecía demostrado en el proceso que el accidente de trabajo se había producido en la mañana del 16 de marzo de 2004, cuando el trabajador Samuel Antonio Gómez manipulaba en el torno una pieza de madera que de improviso se había soltado, golpeándole gravemente la cara y el cráneo, al punto que su fallecimiento había tenido lugar el 25 de marzo de 2004 (fl. 23).

Acerca de los perjuicios ocasionados por el accidente, anotó que el principal había sido la muerte del trabajador, de quien dependían la demandante y su hija menor de edad; que del interrogatorio que a instancia de parte que había absuelto el señor JAIRO DE JESÚS TAMAYO VÁSQUEZ se deriva su responsabilidad, pues de sus afirmaciones se seguía que no había capacitado al trabajador fallecido para el manejo de la máquina que había producido el accidente, que no había proporcionado elementos de seguridad industrial, pues había dejado al arbitrio de los trabajadores ese trascendental asunto, entregándoles sumas de dinero para que a su amaño compraran los elementos de seguridad que consideraran necesarios; que, así mismo, reconoció que la máquina causante del accidente carecía de mantenimiento, pues quedaba al cuidado del respectivo trabajador; que los testimonios de los señores Luis Alberto Marín, Manuel de Jesús Holguín y María Oliva Zapata tenían un mínimo sustento probatorio frente a la confesión del demandado.

Conforme a las condiciones anotadas concluyó que en el accidente de trabajo aludido medió la culpa suficientemente comprobada del demandado, por lo que éste era responsable de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, tal como lo había establecido el juez del conocimiento. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia acusada, para que la Corte, obrando en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones. Con el propósito anotado presenta dos cargos fundados en la causal primera, que fueron replicados y en seguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar directamente por interpretación errónea, los artículos 63 del Código Civil; 216 del C. S. del T.; 1602, 1603 y 1604 del Código Civil; 8, 9, 12, 13 y 98 del Decreto 1295 de 1994, 57 numerales 1, 2, 9, 54 y 56 del C. S. del T. El ataque comienza por anotar que es totalmente desacertado lo concluido por el Tribunal, desde el punto de vista de la lógica jurídica y del alcance que tiene el artículo 63 del Código Civil, en armonía con los artículos 216 del C. S. del T. y los artículos 55 y 56 de la misma obra; que la jurisprudencia de esta Sala ha dicho, de manera reiterada, que la culpa que se debe probar en los casos del artículo 216 es la leve, como en la sentencia de esta Corporación de 2 de octubre de 2007, radicada con el número 29644; que es incuestionable, por haberlo encontrado demostrado el juzgador de segundo grado, que el trabajador GÓMEZ ZAPATA era quien vigilaba la máquina en la que desempeñaba sus funciones y, por ello, debía informarle al empleador cualquier desperfecto para que se tomasen los correctivos de rigor, por cuanto que el empleador no conocía nada de tales procedimientos, lo que este no hizo y, por tanto, se produjo el infortunio; que el trabajador fue imprudente en la vigilancia de la máquina y de su propia seguridad, por lo que considera que no puede beneficiarse de su propia culpa tal y como lo disponen las normas referentes a la responsabilidad citadas; que la ley impone a todo empleador el deber de proporcionarle a todo trabajador lugares seguros para el desarrollo de su labor, apartado del más mínimo peligro que pueda comprometer su integridad física, dotándolos de herramientas adecuadas para la clase de actividad que se desarrolla, y que es obligación de los trabajadores tomar las medidas preventivas porque son quienes al fin de cuentas ejecutan de manera material la labor y conocen de antemano los riesgos propios de su actividad; que el juzgador de segundo grado llegó a conclusiones contrarias a los textos acusados, pues, si resulta indiscutible como lo admite que era el trabajador quien revisaba la seguridad de las máquinas y le informaba al empleador, es por esto que, aun habiendo imprevisión por negligencia, en las condiciones de inseguridad aludidas, si se genera culpa del trabajador, al no proteger suficientemente su propia vida, esa conducta es imputable a él y, por tanto, el empleador no responde.

LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le atribuye la acusación, puesto que el accidente de trabajo sobrevino como consecuencia de la inobservancia por parte del empleador de las normas de seguridad industrial, de modo que es el llamado a responder por las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca.

CONSIDERACIONES La acusación denuncia la interpretación errónea de varias disposiciones, pero ocurre que el juzgador de segundo grado sólo se refirió a dos de ellas, vale decir los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 del Decreto 1294 de 1994, sin que del texto de su decisión se pueda extraer que hizo alguna alusión a las demás, lo cual desdice que haya podido tener lugar la exégesis equivocada de las normas que no fueron mencionadas en la sentencia recurrida, esto por cuanto que la modalidad de violación de la ley anotada se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este asunto.

Y en cuanto a las normas que en realidad si fueron soporte de la decisión recurrida, se advierte que la censura no indica cuál fue el entendimiento equivocado que el sentenciador de segundo grado asignó a los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 9 del Decreto 1295 de 1994 y, menos aun, cuál es la interpretación que corresponde a tales preceptos, por lo que el ataque en este punto resulta insuficiente, dado que cuando se acusa la violación a través de esta modalidad se tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento asignado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, por lo que corresponde efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el sentenciador de segundo grado, con el recto sentido que surge de su texto.

Por otra parte, en la sentencia acusada se encontró demostrado que el empleador no cumplió con algunas de sus obligaciones y que algunos aspectos propios de la seguridad industrial que eran de su cargo los delegó indebidamente en el trabajador fallecido, de allí que concluyera que existió culpa suficientemente comprobada del empleador en el infortunio laboral que cobró la vida del señor SAMUEL ANTONIO GÓMEZ ZAPATA.

Esto fue lo que se dijo, en la decisión referida: “Las transcripciones precedentes le permiten al Tribunal concluir lo siguiente: el trabajador fallecido no fue capacitado por el empleador para el manejo del torno, que fue la máquina que produjo el accidente. El señor GÓMEZ ZAPATA no tuvo elemento de seguridad industrial, pues el accionado dejaba al arbitrio de aquel y de los demás trabajadores tan trascendental asunto, entregándoles sumas de dinero para que a su amaño comparan los elementos de seguridad que consideraran necesarios.

Y la maquina causante del accidente siempre careció del respectivo mantenimiento, pues todo quedaba al cuidado del respectivo trabajador.” No surge entonces de las apreciaciones referidas que el juzgador de segundo grado haya incurrido en error jurídico alguno, al deducir la culpa del empleador en el accidente de trabajo aludido. Siendo del caso anotar que en ningún aparte de las consideraciones de la providencia recurrida en casación se atribuye culpa en la ocurrencia del mismo al trabajador, como lo anota la réplica, de manera que resulta imposible que de una inferencia fáctica inexistente se pueda derivar una equivocación en la aplicación de las normas que estima violadas el recurrente y menos en el concepto de interpretación errónea.

Además, es el empleador quien tiene la obligación jurídica de brindar protección a sus trabadores, por lo que no se puede, como lo pretende la censura, trasladar esa responsabilidad en el operario, de modo que, por este aspecto, no pudo incurrir en error jurídico el ad quem. El cargo, conforme a lo expuesto, no tiene vocación de prosperidad.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 11, 12, 32 y 42 del Decreto 1295 de 1994; 12 del Decreto 1771 de 1994; 381 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 145 del C. P del T. y la S.S.; 63 del Código Civil, 216 del C. S. del T., 1602, 1603, 1604 del Código Civil; 8, 9, 12, 13 y 98 del Decreto 1295 de 1994; 57 numerales 1, 2, 9, 54 y 56 del C. S. del T. En la demostración critica el censor que el Tribunal no analizara que en los casos de accidentes de trabajo, con culpa imputable al empleador, se debe descontar lo pagado por la seguridad social en pensiones, dado que ésta tiene una cobertura prestacional amplia, que no se circunscribe única y exclusivamente a reconocer salario e incapacidad, sino que principalmente las pensiones de invalidez y sobrevivientes, que se conceden a los trabajadores y a sus derechohabientes; que es válido el descuento aducido, por cuanto que no sólo obedece a la necesidad de unificar las prestaciones económicas que se desprenden de las contingencias originadas en el trabajo, y ubicarlas en entes independientes del empleador, sino que evita un enriquecimiento sin causa, toda vez que una misma calamidad laboral no puede dar lugar a una doble indemnización. Igualmente sostiene que, dentro del cálculo de los perjuicios derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, se cuantifica el lucro cesante, que, en este caso, está pagando la ARP a través de la pensión de sobrevivientes, por lo que resulta un pago doble efectuado por el empleador y la entidad de seguridad social, por la ocurrencia de un mismo hecho o siniestro; que el artículo 216 del C. S. del T. prevé el descuento, de cualquier prestación, bien sea otorgada por el empleador o por el Sistema, por lo que tal preceptiva debe armonizarse con las que regulan lo referente a riesgos profesionales, vigentes al momento de la ocurrencia del infortunio, de manera que la finalidad de la cobertura de un sistema universal e integral de seguridad social, es precisamente liberar a los empleadores del pago de las contingencias ocurridas a los trabajadores, que puedan dar lugar a prestaciones e indemnizaciones.

LA RÉPLICA Expresa que el seguro contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte no abarca el evento en que se acredita que el accidente de trabajo sobrevino como consecuencia de la culpa del empleador, como sucede en este caso, y porque, además, la facultad para suplicar la eventual compensación respecto a las indemnizaciones que en un momento dado pudieran resultar a cargo del empleador, sería únicamente por la entidad aseguradora, en este caso la ARP, pero no la persona que incurrió en el yerro que originó el accidente de trabajo, es decir el empleador.

CONSIDERACIONES Tal como lo resalta la acusación en la sentencia acusada no se abordó el estudio del tema referente a que de la indemnización plena de perjuicios, que se ordene en los procesos laborales, derivada de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, deben deducirse las prestaciones económicas reconocidas por las entidades administradoras de la seguridad social.

Omisión que, de haber existido, no corresponde a un desacierto que sea dable acusar en casación, sino que se trataría de una deficiencia que debió corregirse, de oficio o a solicitud de parte interesada, de conformidad con el artículo 311 del C. de P. C., a través de una sentencia complementaria, pues tiene que ver con hechos que constituyen una excepción, que conforme al artículo 306 del C. de P. C., aplicable por remisión analógica en el procedimiento laboral, debe alegarse en la contestación de la demanda, esto en armonía con artículo el 31 del C. P del T. y la S. S. En este sentido la Sala tiene señalado que una omisión de esta naturaleza, por parte del juzgador de segundo grado, no es susceptible de ser subsanada a través del recurso de casación, puesto que su finalidad no es reparar ese tipo de carencias, sino unificar la jurisprudencia nacional, al asegurar el imperio de la ley frente a sentencias que efectivamente resuelvan en el fondo determinados aspectos, con efectos de cosa juzgada.

Aunque lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo, por amplitud se estima pertinente resaltar que la jurisprudencia sobre el tema no encuentra pertinente compensar, de la indemnización plena de perjuicios que corresponda al empleador, responsable en el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, las prestaciones económicas que haya reconocido la seguridad social al trabajador o a sus beneficiarios, al respecto en sentencia del 7 de julio de 2010, radicada con el número 31646, se hizo una síntesis histórica sobre la manera como evolucionaron los criterios doctrinales sobre el tema, de la siguiente manera: “Con todo, cabe acá recordar la posición de la Sala respecto de las compensaciones en este tipo de procesos.

Es así como en fallo de 25 de julio de 2002, rad. 18520, ratificado después en el de 2 de octubre de 2007, rad. 29644, se dijo: “No incurre el Tribunal en el yerro jurídico que le imputa la censura al no haber descontado del monto de la condena impuesta a la demandada el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el seguro social con ocasión del accidente de trabajo de que aquí se trata, pues lo cierto es que dio el juzgador al artículo 216 del C.S.T. una interpretación que coincide con la acogida por la Corte.

“Entiende la Corporación que cuando la disposición en cita autoriza al patrono a descontar del monto de la indemnización “el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, se refiere única y exclusivamente a las sumas que él haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no las prestaciones que haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono. “En decisión de 9 de noviembre de 2000, radicación 14847, señaló la Sala lo siguiente sobre el tema: “El artículo 216 del CST dice que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo que la contiene.

“Hasta el año 1993, y en número plural de providencias, la Corte sostuvo que el patrono sí podía descontar del valor de la indemnización ordinaria de perjuicios las prestaciones pagadas por el Seguro Social. Pero la Corte en Sala Plena (integradas las dos Secciones que conformaban la Sala Laboral), decidió, con la sentencia del 12 de noviembre de 1993, que el Seguro Social no había asumido, para entonces, el riesgo del daño que al trabajador le sobreviniera por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional imputable a culpa suficientemente comprobada del patrono. “Ahora, en este recurso, la sociedad recurrente sostiene que la interpretación del artículo 216 del CST, puesta en relación con el nuevo ordenamiento de la ley 100 de 1993 y con los decretos de la proposición jurídica, debe ser esta: que el empleador culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sí puede deducir las prestaciones económicas que haya pagado el Seguro Social al trabajador o a sus causahabientes de lo que adeude por su propia responsabilidad ordinaria de perjuicios.

“Se procede a examinar esa argumentación de la recurrente, en este orden: 1. El alcance de la sentencia de la Corte que citó el Tribunal; 2. El alcance de la normatividad que acusó el cargo en casación. 3. La relación de los dos temas anteriores, en orden a precisar si el Tribunal transgredió o no la ley sustancial; o mejor, para determinar el alcance del artículo 216 del CST.

“La sentencia de la Corte del 8 de Mayo de 1997 que invocó el Tribunal, destacó que los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963, no autorizaron al patrono a descontar de la indemnización ordinaria las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero.

“El artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 del Seguro, que fuera aprobado por el decreto 3170 de 1964, y para cuya expedición invocó el Presidente de la República los artículos 9° de la ley 90 de 1946 y 5° del decreto 1695 de 1960, disponía: ‘El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional.

Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere. ‘Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento’.

“Pese a la equívoca redacción de la norma transcrita, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal. Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importar recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente facultado para aminorar la carga patrimonial del patrono en esa materia, por lo cual, asume toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc.

En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él. “Ahora, procede el examen del régimen de la ley 100 de 1993, empezando por su reglamentación, como lo propone el cargo: “El decreto 1771 de 1994 es reglamentario del 1295 del mismo año (estatuto con alcance legal).

Su artículo 12 dispone: ‘Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. ‘Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales’.

“Es una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963, de manera que por este solo aspecto, si el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios.

Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura. “En efecto: “El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore para “Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”; luego nada indica que en esta atribución de facultades legales, el Presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST. “El decreto ley 1295 de 1994, según su encabezamiento, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

El artículo 13 se limita a señalar quiénes son los afiliados al dicho sistema; el 34 consagra el derecho a las prestaciones; el 49 establece que, en caso de muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos; pero esa norma nada dice sobre la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional.

El artículo 50 se limita a fijar el monto de la pensión de sobrevivientes y el 53 a precisar las condiciones de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva cuando ocurre la muerte del asegurado. El artículo 78 dice que el Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, lo cual no le da la razón a la sociedad recurrente.

Pero sí conviene precisar que la tesis de los opositores sobre esta norma no es acertada, puesto que ella no remite a los reglamentos anteriores de una manera incondicional sino subordinada a lo dispuesto en el decreto 1265 que se estudia, puesto que la norma dice que los reglamentos del Seguro Social ‘… deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto …’.

Y el 97 fija la vigencia del sistema general de riesgos profesionales. “Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó”. El cargo, de acuerdo a lo indicado inicialmente, se desestima, Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ALBA DE JESÚS BUITRAGO DÁVILA, actuando en nombre propio y en representación de su hija, menor de edad, YANITH ANDREA GÓMEZ BUITRAGO contra JAIRO DE JESÚS TAMAYO VÁSQUEZ.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3.000.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE