CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 42193 GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ PAGE 15 EXTRADICIÓN RAD. No. 42193 GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias presentadas oportunamente por la defensa del requerido GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 4-2-262/2013 del 7 de junio de la presente anualidad, la Embajada de la República del Ecuador impetró la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ, requerido por haberse evadido el 12 de febrero último del Centro de Privación de la Libertad “ La Roca ” de la ciudad de Guayaquil, donde se hallaba recluido cumpliendo las siguientes sentencias condenatorias: i) Doce (12) años de reclusión mayor ordinaria impuesta el 24 de septiembre de 2002 por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha por el delito de tráfico de estupefacientes, determinación confirmada por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Distrito el 2 de febrero de 2006.
El recurso de casación fue inadmitido por la Corte Suprema el 15 de mayo de 2006; ii) Dieciséis (16) años de reclusión mayor ordinaria por el asesinato de Carlos Antonio Junco Marrieta, Raúl Fabricio Gómez Junco, Orlando Murillo Rodríguez y Richard Rafael Zambrano Zambrano, pena establecida por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Imbabura en sentencia del 7 de enero de 2008; iii) Ocho (8) años de reclusión mayor ordinaria por el delito de tráfico de estupefacientes, sanción impuesta el 12 de marzo de 2009 por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, confirmada por la Corte Provincial de Justicia el 28 de agosto de 2012; iv) Dieciséis (16) años de reclusión mayor ordinaria dispuesta el 18 de enero de 2008 por el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha por el asesinato de Blanca Cando Mendieta, proveído frente al cual se interpuso recurso de casación, declarado improcedente el 17 de diciembre de 2009 por la Corte Nacional de Justicia. Con fundamento en esa petición, mediante Resolución del 11 de junio de 2013, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ, la cual le fue notificada el mismo día en su sitio de reclusión, toda vez que desde el 31 de mayo anterior había sido aprehendido por la Policía Nacional en virtud de la Circular Roja de la Interpol No. A-1022/2-2013 del 18 de febrero último.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 1863 del 26 de agosto de 2013 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: “Conforme con lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que los tratados aplicables al presente caso son: El “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.
La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…)”. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI13-0022447-OAI-1100 del 2 de septiembre de la corriente anualidad, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
El 5 de septiembre último, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ la designación de apoderado, siendo nombrado defensor de confianza. PETICIONES PROBATORIAS La defensa pide el recaudo de los siguientes medios de convicción: 1) Ordenar la identificación plena del requerido toda vez que en la Circular Roja se cita indistintamente el apellido PIÑEIRO y PIÑEROS existiendo duda sobre este aspecto. 2) Solicitar al país requirente la cartilla biográfica completa del reclamado, luego de lo cual se deberá confrontar esa información con la identificación plena efectuada al detenido por las autoridades nacionales. 3) En punto de la formalización de la documentación, pide que el país requirente remita la orden de detención 2013-1263/SDNPJ del 13 de febrero de este año, junto con las declaraciones y demás pruebas relacionadas con el punible de evasión por el que se incoa la extradición, toda vez que no se aportaron. 4) En atención al Derecho Internacional Humanitario, debe ordenarse un chequeo médico especializado, toda vez que GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ padece varios problemas crónicos de salud, los cuales deberán ser tratados, pues en el lapso que estuvo detenido en Ecuador no fueron atendidas sus peticiones por las condiciones infrahumanas de los centros de reclusión de ese país. 5) Solicitar al Estado requirente la documentación que permita verificar la ejecutoria de las conductas aducidas como fundamento de la extradición, pues no todas han adquirido firmeza.
Finalmente, pide que la Sala tenga en cuenta al emitir concepto que el país reclamante no ofrece las mínimas garantías para amparar la vida e integridad de los condenados, quienes vienen siendo ultimados en los centros de reclusión, en apoyo de lo cual aporta un comunicado de prensa en tal sentido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;
(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, “el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911”, razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Corte debe corroborar en este particular evento.
Del mismo modo, será en relación a esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios, “…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. Por su parte, el artículo IV prevé que “no se acordará la extradición” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos, “a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición “deberá hacerse precisamente por la vía diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala “ La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida” (subrayas propias). En resumen, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto, son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; b) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; e) Que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento; f) Que no se trate de un delito político o conexo a él. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su artículo 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Solicitudes probatorias de la defensa Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala encuentra que ninguna de las pretensiones de la defensa pueden admitirse, como pasa a explicarse. 2.1.
La solicitudes 1 y 2 orientadas a establecer la plena identidad del requerido carecen de utilidad por cuanto la República del Ecuador aportó información suficiente sobre dicho aspecto, incluso la extrañada por el peticionario. En efecto, al requerimiento se anexó la fotografía, los datos biográficos y la cartilla decadactilar del reclamado.
Así mismo, un técnico en dactiloscopia de la Policía Nacional realizó cotejo entre las huellas del capturado y las que a nombre de GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, corroborando su uniprocedencia. Además, las manifestaciones defensivas contenidas en la postulación probatoria que se analiza corroboran cómo el detenido por este trámite es el mismo solicitado por las autoridades ecuatorianas, en tanto se reconoce haber estado detenido en las cárceles de ese país, donde, agrega, no se le prestaron los servicios médicos que necesitaba.
Por tanto, no se configura la duda pregonada. 2.2. La petición orientada a que la República de Ecuador remita la orden de detención 2013-1263/SDNPJ del 13 de febrero de este año y las declaraciones y demás pruebas relacionadas con el punible de evasión, resulta impertinente como quiera que la solicitud de extradición se orienta a obtener la entrega de PIÑEROS GONZÁLEZ para que continúe cumpliendo las penas impuestas con antelación por las autoridades judiciales de esa nación. Y si bien en el requerimiento se menciona que el 12 de febrero de 2013 GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ se evadió de la cárcel “ La Roca ” de la ciudad de Guayaquil, lo cierto es que la Nota Verbal No. 4-2-370/2013, por cuyo medio se formalizó la petición de extradición, se orienta a que el requerido cumpla las penas impuestas en las sentencias anexas al requerimiento.
En ese orden, como la petición de extradición no tiene como propósito procesar a GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ por el delito de evasión, resulta impertinente el acopio de la citada orden de detención, en tanto el canon VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición sólo exige, en el evento de personas condenadas, que la solicitud se acompañe de la sentencia condenatoria. 2.3.
El examen médico especializado tampoco resulta pertinente, pues el aspecto que se pretende demostrar no es de aquellos que la Corte debe verificar, razón por la cual se denegará. Adicionalmente, cualquiera autoridad, nacional o extranjera, a cuyo cargo se encuentre una persona detenida, ostenta la obligación de prestarle los servicios necesarios para garantizar su vida y salud.
Así, en este evento si el requerido padece algún quebranto, serán las autoridades penitenciarias e, incluso, la Fiscalía General de la Nación, autoridad por cuenta de la cual se halla detenido, quienes deberán prestarle la asistencia respectiva. No sobra aclarar al defensor que el Derecho Internacional Humanitario por él invocado se orienta a regular los conflictos armados, los métodos utilizados en combate por las partes, así como las disposiciones dirigidas a proteger a las víctimas y a los bienes susceptibles de verse afectados por aquél. Por ende, no aplica al caso bajo examen. 2.4.
La postulación enfocada a obtener de la República de Ecuador las constancias de ejecutoria de las sentencias de condena que fundan la solicitud de extradición resulta superflua en la medida que el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición no exige que el fallo base del requerimiento se halle ejecutoriado, por manera que con el aporte del mismo se colma tal exigencia. 3.
Cuestión final De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme este proveído, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para que presenten alegaciones finales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedentes las pruebas impetradas por la defensa de GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ. 2. En firme esta determinación, la Secretaría surtirá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez practicada la prueba ordenada.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.
Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. � Folio 43 carpeta anexa. � Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. � Cfr. Folios 10 a 16 del anexo No. 1. � Cfr. Folios 7 y 8 de la carpeta anexa. � Cfr. Sentencias Corte Constitucional C-574 de 1992 y C-177 de 2001. _1097413356.doc