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42193(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1453 de 2011Ley 26 de 1913Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 42193 GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ PAGE 19 EXTRADICIÓN RAD. No. 42193 GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 404 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República del Ecuador orientada a obtener la extradición de GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 4-2-262/2013 del 7 de junio de la presente anualidad, la Embajada de la República del Ecuador impetró la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ, requerido para cumplir las siguientes sentencias condenatorias, cuya ejecución evadió el 12 de febrero último al fugarse del Centro de Privación de la Libertad “ La Roca ” de la ciudad de Guayaquil: i) Doce (12) años de reclusión mayor ordinaria impuesta el 24 de septiembre de 2002 por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha por el delito de tráfico de estupefacientes, determinación confirmada por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Distrito el 2 de febrero de 2006.

El recurso de casación fue inadmitido por la Corte Suprema el 15 de mayo de 2006; ii) Dieciséis (16) años de reclusión mayor ordinaria por el asesinato de Carlos Antonio Junco Marrieta, Raúl Fabricio Gómez Junco, Orlando Murillo Rodríguez y Richard Rafael Zambrano Zambrano, pena establecida por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Imbabura en sentencia del 7 de enero de 2008; iii) Ocho (8) años de reclusión mayor ordinaria por el delito de tráfico de estupefacientes, sanción impuesta el 12 de marzo de 2009 por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, confirmada por la Corte Provincial de Justicia el 28 de agosto de 2012; iv) Dieciséis (16) años de reclusión mayor ordinaria dispuesta el 18 de enero de 2008 por el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha por el asesinato de Blanca Cando Mendieta, proveído frente al cual se interpuso recurso de casación, declarado improcedente el 17 de diciembre de 2009 por la Corte Nacional de Justicia. Con fundamento en esa petición, mediante Resolución del 11 de junio de 2013, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ, la cual le fue notificada el mismo día en su sitio de reclusión, toda vez que desde el 31 de mayo anterior había sido aprehendido por la Policía Nacional en virtud de la Circular Roja de la Interpol No. A-1022/2-2013 del 18 de febrero último.

Posteriormente, con Nota Verbal No. 4-2-370/2013 del 22 de agosto de 2013, la representación diplomática de la República del Ecuador formalizó el pedido de extradición. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 1863 del 26 de agosto de 2013 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que la normativa aplicable es el “ Acuerdo sobre Extradición ”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas ”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI13-0022447-OAI-1100 del 2 de septiembre de la corriente anualidad, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. La Sala, en decisión del 5 de septiembre último, asumió el conocimiento de la petición y, luego reconocer personería al defensor designado por GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ, resolvió las postulaciones probatorias mediante auto de 21 de octubre siguiente y, por último, surtió el traslado de 5 días para alegar de conclusión. Documentos aportados con la solicitud de extradición (i) Copias apostilladas de las sentencias relacionadas en la parte inicial de este proveído.

(ii) Solicitud de extradición de GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ suscrita por el presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador. (iii) Datos de identificación del reclamado. (iv) Transcripción de la normatividad sustancial ecuatoriana aplicable al caso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de la actuación adelantada y precisa cómo la normatividad aplicable, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la contenida en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.

A continuación aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando que la misma satisface las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso. La información suministrada sobre el requerido, afirma, permite establecer su plena identidad, razón por la cual se cumple este presupuesto, así como el de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero por cuanto el tratado aplicable exige para el caso de las personas condenadas el aporte del respectivo fallo, el cual fue entregado junto con el requerimiento.

Sobre el principio de doble incriminación destaca cómo los hechos atribuidos al requerido en la República del Ecuador también son punibles en Colombia bajo los títulos de homicidio en circunstancias de agravación y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Igualmente refiere el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 1 del Convenio Bolivariano sobre Extradición porque las autoridades ecuatorianas examinaron exhaustivamente la prueba recaudada al punto que profirieron fallos de condena.

A continuación señala que las demás exigencias del tratado se cumplen porque no se procede por delito político, la pena mínima prevista para la conducta punible base de la solicitud supera los seis meses de prisión y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual considera reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Con todo, solicita a la Corporación sugerir al gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten a la requerida.

La defensa pide emitir concepto desfavorable al requerimiento por cuanto el Estado colombiano debe garantizar a GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ sus garantías constitucionales, dado que su extradición comporta inminente riesgo, pues en la República del Ecuador no le presta atención médica oportuna ni garantiza su integridad física al interior de los centros de reclusión donde han sido asesinados varios de sus compañeros de causa.

En consecuencia, demanda que el reclamado pueda seguir pagando la pena en cárceles de Colombia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que, “Conforme con lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que los tratados aplicables al presente caso son: El “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…)”.

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Ecuador y Colombia y aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios “…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. Por su parte, el artículo IV establece que “no se acordará la extradición” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: “a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.

A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición “deberá hacerse precisamente por la vía diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Ecuador en relación con GILBERTO PIÑERSO GONZÁLEZ son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de condenada, de la respectiva sentencia, así como de las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; ii) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); iii) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; v) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del fallo condenatorio, de las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición fue acompañada de copia apostillada de las cuatro sentencias proferidas por el país requirente en contra de GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ, para cuyo cumplimiento demanda la extradición, determinaciones que contienen la relación de los hechos imputados, del delito atribuido y su fecha de realización (todos posteriores al 17 de diciembre de 1997), así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.

De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 79.147.284, nacido el 28 de agosto de 1959, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele la orden de captura con fines de extradición y los cuales permiten su individualización. Además, las manifestaciones defensivas corroboran cómo el detenido por este trámite es el mismo solicitado por las autoridades ecuatorianas, en tanto se reconoce su privación de la libertad en las cárceles de ese país y su evasión de las mismas.

Por tanto, este presupuesto también se satisface. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses. Pues bien, las sentencias de condena proferidas por las autoridades judiciales ecuatorianas en contra de PIÑEROS GONZÁLEZ se refieren a los delitos de tráfico de estupefacientes y asesinato, cuyos supuestos fácticos se actualizan en el artículo 376 del Código Penal colombiano, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo sanciona con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo, en el canon 103 ibídem, del homicidio, cuya pena oscila entre doscientos ocho (208) y cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. Se colige, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ en la República del Ecuador están tipificadas en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición, “b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la pena por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para que continúe cumpliendo las sanciones impuestas por las autoridades ecuatorianas. De acuerdo al artículo 89 del Código Penal nacional, la sanción penal prescribe “en el término fijado para ella en la sentencia o en el que le falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años”.

Siendo ello así, acorde con la información aportada por el país requirente, no se ha prescrito la pena por cuanto no ha transcurrido el término de la sanción fijado en las sentencias, así: i) Doce años impuestos en la sentencia del 24 de septiembre de 2002 dictada por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, confirmada por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Distrito el 2 de febrero de 2006; ii) Dieciséis años establecidos en la condena proferida por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Imbabura en sentencia del 7 de enero de 2008; iii) Ocho años impuestos en sentencia del 12 de marzo de 2009 por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, confirmada por la Corte Provincial de Justicia el 28 de agosto de 2012; iv) Dieciséis años desde la condena dispuesta el 18 de enero de 2008 por el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, situación que en este evento no se configura porque los delitos objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por la requerida o por su defensa.

Respuesta a los alegatos finales La defensa solicita emitir concepto desfavorable por cuanto en los centros penitenciarios del país requirente el señor PIÑEROS GONZÁLEZ corre el riesgo de perder la vida y, además, allí no se le prestan los servicios médicos que requiere. Con todo, tales argumentos aluden a hipotéticos riesgos y no se relacionan con los elementos que, acorde con la normatividad aplicable, deben examinarse para determinar si procede o no la extradición. Así mismo, esa postura pretermite considerar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos los países vinculados esas normativas internacionales tienen la obligación de garantizar que las personas sometidas al poder estatal no sean sometidas a torturas, tratos crueles y a que se les suministre los servicios médicos mínimos y se les garantice la vida, con mayor razón si se encuentran privados de la libertad.

En tal sentido, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega al respecto de tales prerrogativas y a realizar el seguimiento sobre el cumplimiento de las mismas. De otra parte, como se comparte la postura del Ministerio Público es innecesario profundizar en los argumentos suministrados por dicho interviniente. Conclusión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano GILBERTO PIÑEROS GONZÁLEZ, solicitada al Gobierno de Colombia por el de la República del Ecuador para que cumpla las penas impuestas en las siguientes sentencias: i) Del 24 de septiembre de 2002 proferida el Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha por el delito de tráfico de estupefacientes, determinación confirmada por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Distrito el 2 de febrero de 2006; ii) Del 7 de enero de 2008 dictada por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Imbabura por el delito de asesinato; iii) Del 12 de marzo de 2009 emitida por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha respecto del punible de tráfico de estupefacientes, confirmada por la Corte Provincial de Justicia el 28 de agosto de 2012; iv) Del 18 de enero de 2008 proferida por el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha por asesinato.

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana una vez cumpla la pena impuesta en la sentencia condenatoria que motiva la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.

Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. � Cfr. Folios 45 y 46 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 3 a 5 del anexo No. 1. � Cfr. Folios 11 a 16 del anexo No. 1 � Cfr. Folios 6 a 8 del anexo No. 1. � Folio 43 carpeta anexa. _1097413356.doc