Proceso No 37744 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42.192 IDUAR PEÑALOZA DUQUE Y OTROS DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42.192 IDUAR PEÑALOZA DUQUE Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO: ACTA No. 302- Bogotá. D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por los defensores de los imputados IDUAR PEÑALOZA DUQUE, MARISEL BEATRIZ POLO AMAYA, HERNÁN ALFONSO SCHONOVEFF VALBUENA, ANGEE DAYANA FRANCO ESPINEL, JOSÉ ANTONIO FIGUEROA RANGEL, ALEXANDER CIFUENTES GIL, NELSON AGUSTÍN CABAS AVENDAÑO, ALBA ROSA LÓPEZ RANGEL, LIGIA JUDITH RANGEL FUENTES, LIDIS MARINA FLÓREZ LÓPEZ, ANTONIO JOSÉ DE LA CRUZ SALCEDO, JEINER JAVIER MEJÍA POLO y VÍCTOR MANUEL ESCORCIA SALINAS, quienes impugnaron la competencia del Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá para conocer del juzgamiento por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, lesiones personales agravadas, extorsión agravada consumada y tentada y cohecho propio.
ANTECEDENTES 1. El 22 de julio de 2013 la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM) presentó escrito de acusación en contra de los procesados así: PROCESADO FECHA DE LOS HECHOS LUGAR(ES) DELITO(S) 1 Nelson Agustín Cabas Avendaño · 16-07-12 Santa Marta (Magdalena) Hurto calificado y agravado y cohecho propio 2 Iduar Peñaloza Duque · 30-03-12 · 10-04-12 · 21-05-12 · 09-07-12 · 17-07-12 Fundación (Magdalena) Chiriguaná (Cesar) Codazzi (Cesar) Maicao (Guajira) Maicao.
Hurto calificado y agravado, lesiones personales agravada, homicidio agravado, extorsión en la modalidad de tentativa y concierto para delinquir agravado. 3 Marisel Beatriz Polo Amaya · 30-03-12 · 21-05-12 · 09-07-12 · 17-07-12 Fundación (Magdalena) Codazzi (Cesar) Maicao (Guajira) Maicao. Hurto calificado y agravado, homicidio agravado, extorsión agravada en la modalidad de tentativa y concierto para delinquir agravado. 4 Angee Dayana Franco Espinel · 30-03-12 · 21-05-12 · 16-07-12 · 17-07-12 Fundación (Magdalena) Codazzi (Cesar) Santa Marta Maicao.
Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 5 José Antonio Figueroa Rangel · 10-04-12 · 04-07-12 · 16-07-12 Chiriguaná Santa Marta Santa Marta Concierto para delinquir agravado, cohecho propio y hurto calificado y agravado. 6 Alba Rosa López Rangel · 01-08-12 Fundación Concierto para delinquir y hurto calificado y agravado 7 Lidis Marina Flórez López · 01-08-12 Fundación Hurto calificado y agravado 8 Ligia Judith Rangel Cifuentes · 01-08-12 Fundación Hurto calificado y agravado 9 Antonio José de la Cruz Salcedo · 16-07-12 Santa Marta Hurto calificado y agravado 10 Alexander Cifuentes Gil · 14-03-12 Valledupar Concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y cohecho propio. 11 Víctor Manuel Escorcia Salinas · 21-05-12 Codazzi Hurto calificado y agravado y homicidio agravado 12 Jeiner Javier Mejía Polo · 21-05-12 Codazzi Hurto calificado y agravado y homicidio agravado 13 Hernán Alfonso Schonoveff Valbueba · 21-05-12 · 09-07-12 Codazzi Maicao Concierto para delinquir agravado, Hurto calificado y agravado, homicidio agravado y extorsión agravada 2.
El 27 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación ante el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que le corrió traslado a las partes para que, entre otros, se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, quienes intervinieron así: 2.1.
El defensor de CABAS AVENDAÑO señaló que dentro de la pluralidad de delitos endilgados por el ente acusador a cada uno de los procesados, no se encuentra alguno de los descritos en el listado que determina la competencia de los jueces penales del circuito especializado, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 35 ibídem. Indicó que si se piensa en la conducta punible de extorsión, la misma no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos.
Tampoco puede ser tenido en cuenta el tipo penal en la modalidad de tentativa, ya que tal circunstancia no se encuentra consagrada en el referido precepto. Manifestó que la Fiscalía imputó el delito de concierto para delinquir, el cual fue agravado por ser “con fines de extorsión”, no obstante, la extorsión no supera la cuantía reseñada. Por tal motivo, considera que el asunto sería de competencia de los jueces penales del circuito. 3.2.
El apoderado judicial de PEÑALOZA DUQUE, POLO AMAYA, FRANCO ESPINEL, FIGUEROA RANGEL, LÓPEZ RANGEL, FLÓREZ LÓPEZ y DE LA CRUZ SALCEDO impugnó la competencia por el factor funcional, al no estar cumplidas la exigencias contenidas en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, las cuales son determinantes para que la justicia especializada asuma la causa.
Reseñó que, en la acusación, el representante de la Fiscalía dejó de solicitar la conexidad de los delitos presuntamente cometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 ibídem. Indicó que la actuación debió ser asumida por los jueces de Codazzi, pues ninguno de los hechos materia de investigación tuvo ocurrencia en Bogotá, ya que en el presente caso existe un lugar cierto y determinado, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal. 3.3.
El defensor de CIFUENTES GIL coadyuvó las pretensiones de los abogados que lo antecedieron. 3.4. El apoderado judicial de ESCORCIA SALINAS, MEJÍA POLO y SCHONOVEFF VALBUENA manifestó que las conductas punibles imputadas a sus prohijados (hurto calificado y agravado y homicidio agravado), son de competencia de los jueces penales del circuito de Valledupar y no de la justicia especializada de esta ciudad.
Reiteró las solicitudes planteadas por sus colegas en torno a la competencia funcional y territorial. 4. Finalizada la intervención de la defensa, la titular del despacho ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.
CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: “1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”.(Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2.
En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto los defensores de los procesados consideran que el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno del Circuito ubicado donde ocurrieron los hechos. 2. La definición de competencia. 2.1.
El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2.
Así las cosas, atendiendo la solicitud hecha por los defensores y la remisión hecha por el Juez de conocimiento, la Sala entra a concretar el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de IDUAR PEÑALOZA DUQUE y otros, por las conductas punibles de hurto calificado y agravado, lesiones personales agravadas, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y extorsión consumada y tentada. 3.
La competencia cuando la conducta se realiza en varios lugares. 3.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide, para efectos de juzgamiento, en distritos, circuitos y municipios. A su turno, el 43 de la misma normatividad, dispone: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subrayas fuera de texto). 3.2. Esta disposición es aplicable cuando se trate de un “lugar incierto ”, o cuando el hecho se haya cometido “en el extranjero ” o se trate de conductas punibles cometidas en “ varios lugares ”. 3.3. De acuerdo con lo que obra en el expediente, en el escrito de acusación se anuncia que la comisión de los delitos endilgados a los procesados ocurrieron en distintos lugares (Fundación, Chiriguaná, Codazzi, Santa Marta, Maicao) e, incluso, en ciudades que pertenecen a diferentes distritos judiciales.
En tales condiciones, debidamente habilitada se encontraba la fiscalía por la norma precedentemente citada para presentar el escrito de acusación en Bogotá, toda vez que fue en esta ciudad donde acopió los elementos fundamentales con los que soporta su acusación, de donde se concluye que es perfectamente aplicable el inciso 2 del artículo en cita, sin que haya lugar a examinar las distintas alternativas que ofrece el mismo canón 43 en sus incisos restantes.
Entonces, infundada se encuentra la impugnación de competencia expresada por la bancada de la defensa, por cuanto nada se oponía a que Bogotá fuera la escogida por la Fiscalía General de la Nación para fijar el conocimiento del juez de la causa. 4. La competencia cuando se imputa concurso de conductas punibles De conformidad con el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa “a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”.
Dicha circunstancia se presenta en la presente actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a los procesados se les endilga la comisión de varias conductas punibles cuando al parecer conformaban una organización criminal que delinquía en los Departamentos de Guajira Magdalena y Cesar. Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 de la misma normativa, tratándose del juzgamiento de delitos conexos “ conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación ”.
Al tenor de ese precepto, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es el relativo al del funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la naturaleza del asunto. Del escrito de acusación surge que a algunos procesados se les endilga, entre otros, el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, cuyo conocimiento, corresponde a los jueces penales del circuito especializados, con sujeción a lo normado en el numeral 17 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal.
Es de advertir que, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial de NELSON AGUSTÍN CABAS AVENDAÑO, para determinar el juez al que le corresponde conocer el referido tipo penal “con fines de extorsión”, no es necesario tener en cuenta la cuantía de esta última, pues allí no se estableció tal requisito, por lo que mal haría el operador judicial en incorporarlo para asignar la competencia en un juez diferente al penal del circuito especializado.
Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias para que asuma el conocimiento del proceso adelantado en contra de IDUAR PEÑALOZA DUQUE y otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de IDUAR PEÑALOZA DUQUE, MARISEL BEATRIZ POLO AMAYA, HERNÁN ALFONSO SCHONOVEFF VALBUENA, ANGEE DAYANA FRANCO ESPINEL, JOSÉ ANTONIO FIGUEROA RANGEL, ALEXANDER CIFUENTES GIL, NELSON AGUSTÍN CABAS AVENDAÑO, ALBA ROSA LÓPEZ RANGEL, LIGIA JUDITH RANGEL FUENTES, LIDIS MARINA FLÓREZ LÓPEZ, ANTONIO JOSÉ DE LA CRUZ SALCEDO, JEINER JAVIER MEJÍA POLO y VÍCTOR MANUEL ESCORCIA SALINAS, corresponde al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se devuelven las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 1 a 76 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 86 a 94 ibídem. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). � ARTÍCULO
35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o del artículo 340 del Código Penal (…) � Autoridad que venía conociendo la causa. PAGE 13