República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO No. 42188 YOLANDA OLGA ALZATE VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 42188 Acta No. 23 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió YOLANDA OLGA ÁLZATE HENAO.
ANTECEDENTES La demandante reclamó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente HUGO DE JESÚS VILLADA CORREA, conforme con el Acuerdo 049 de 1990, “por consagrar una condición más beneficiosa”, a partir del 11 de enero de 2006, con las mesadas adicionales y el aumento anual, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Adujo que convivió 33 años con el afiliado y procrearon 3 hijos, que son mayores de edad, que en la fecha arriba indicada falleció su compañero, quien había cotizado 746 semanas “para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”, que sufragó en el período comprendido entre el 1º de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1988. La demandada se opuso a las pretensiones; negó los hechos y formuló las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas y prescripción; además como previa, adujo la falta de competencia; toda su argumentación la fundó en la improcedencia de una “pensión de invalidez” (folios 39 a 42).
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 20 de junio de 2008, condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, por cumplirse los requisitos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, “en aplicación del principio constitucional denominado ‘ condición más beneficiosa ’”, desde el 11 de enero de 2006, más los intereses moratorios y el auxilio funerario; impuso las costas al ISS (folios 54 a 62).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo del a quo, y no impuso costas en la alzada (folios 76 A al 83). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem refrendó su criterio de acceder a la pensión de sobrevivientes, aún cuando no se cumplieran los requisitos del art. 12 de la Ley 797 de 2003, y para ello adujo amparase en unas sentencias de casación que no identificó por el número, del 13 de agosto de 1997 y 1 de diciembre de 1998, y concluyó que se debe aplicar la norma más favorable, en este caso el Decreto 758 de 1990, “en el cual se exigían unos requisitos que se cumplen perfectamente por el causante y su cónyuge”, pues según los folios 20 a 23 HUGO DE JESUS VILLADA CORREA cotizó 746.8571 semanas del 30 de abril de 1978 al 31 de diciembre de 1988, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y que por ello completó 300 en cualquier tiempo, como exige aquella normatividad; halló indiscutida la convivencia de la actora con el causante por más de 30 años, y con apoyo en jurisprudencia, estimó viable la condena de los intereses moratorios.
Respecto al auxilio funerario, copió el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y estableció que aunque VILLADA CORREA no aportaba a la fecha del deceso, era afiliado al sistema, calidad ésta exigida por la reseñada disposición, para otorgar el mencionado auxilio. RECURSO DE CASACIÓN El ISS propone que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva de todo lo pretendido en la demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula 2 cargos, que no tuvieron réplica, según constancia secretarial de folio
39. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida del art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, y del precepto 141 de la Ley 100 de 1993; además, señala una infracción directa del artículo 12 de la ley 797 de 2003. En desarrollo de esa acusación, invoca el contenido del art. 230 de la CP y del 27 del CC, para señalar la obligación de los jueces de sujetarse a la Ley.
En ese sentido, expone que el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la reseñada Ley 100, fue claro en imponer unos requisitos, que no podía obviar el juzgador, a sabiendas que en este caso, como él mismo lo expuso, no se satisfacían por el causante, y que por ello la aplicación de la norma más favorable, que también invocó el Tribunal, resulta inviable, en tanto no es uno de los principios enunciados en el art. 48 de la CP, a los cuales el único que se suma es el de la sostenibilidad del sistema pensional.
Señala que los artículos 25 del Acuerdo 049 de 1990 y 12 de la Ley 797 de 2003 no permiten un comparativo, porque el primero perdió vigencia con la Ley 100 de 1993; pero, que si se admitiera el cotejo de normas sería entre las dos sucesivas, amén de que las 50 semanas de cotización a que se refiere la ley de 2003 –en 3 años, esto es, 16.66 por año-, son inferiores a las exigidas por dicha Ley 100: 26 en un año, de modo que no solo numéricamente, sino por el tiempo de cobertura es más favorable la nueva preceptiva.
Agrega que la fidelidad al sistema, es requisito ligado a su sostenibilidad y garantiza distintas prestaciones y servicios complementarios. Indica varias sentencias de esta Sala, en las cuales se ha concluido la improcedencia de la condición más beneficiosa, para dar prevalencia a la Ley 100 de 1993, sobre la 797 de 2003; recuerda que la Corte Constitucional, en la sentencia C-168 de 1995, consideró que los derechos adquiridos son los que no pueden menoscabarse, y que la “teoría de la irreversibilidad” no tiene éxito por razones de orden económico, jurídico y social, y que de aplicarse esa tesis, la seguridad social se tornaría inmodificable, estática, a pesar de los cambios en procura de un interés general.
Finalmente señala que los intereses moratorios se aplicaron indebidamente, por no existir mora en el pago de las mesadas de que trata la Ley 100. SE CONSIDERA El Tribunal estableció que según la documental de folios 20 a 23, HUGO DE JESUS VILLADA CORREA cotizó 746.8571 semanas del 30 de abril de 1978 al 31 de diciembre de 1988, es decir, que no se satisfacían las condiciones del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y aplicó el Decreto 758 de 1990, con sustento en el principio de la aplicación de norma más favorable.
No obstante esta Corporación tiene establecido que por virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la normatividad laboral, la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado, según el caso, es la que determina en principio la norma que debe regular el derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, frente a la cual no es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma como se tenía dispuesto en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de su modificación. Así se reiteró en la sentencia de 22 de junio de 2010, radicado 38067, en la que se consignó: “ (…) surge como acertada la inaplicación del principio de la condición más beneficiosa para resolver el presente asunto, tal como lo dedujo el Tribunal, en atención a que el asegurado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, por ende, la normativa que regula el eventual derecho a la pensión de sobrevivientes, es el artículo 12 de dicha Ley, sin que sea procedente acudir a lo dispuesto en los artículos 6º, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. “En efecto, esta Sala de la Corte, en forma constante y reiterada, ha negado la aplicación del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del asegurado se produce en vigencia de la Ley 797 de 2003, como sucede en este asunto.
En sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicación 28876, que reiteró en las del 20 de febrero del 2008, radicación 32649, 18 y 25 de marzo de 2009, entre otras, precisó: “(…..) Corresponde determinar las disposiciones aplicables al asunto en controversia, y así establecer si el ad quem incurrió en la violación normativa que denuncia el censor.
“En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada incurrió en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, al resolver el asunto con base en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, sin duda alguna, al momento del fallecimiento de LLANOS TOLE, la normatividad aplicable para efecto de la sustitución pensional, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que inició su vigencia el 29 de enero de tal anualidad, que estableció como requisito que el afiliado al sistema que fallezca, debía haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con una fidelidad de cotización del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento – sentencia C-1094 de 2003.
“Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto, no tiene aplicación el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que el ad quem incurrió en el error jurídico que indica el impugnante”.
Queda demostrado el desacierto jurídico del ad quem, y por ello procede el quebranto del fallo acusado, que confirmó el condenatorio del a quo, en lo que corresponde a la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios. Como el segundo cargo tenía igual propósito, no es necesario su examen, y debe advertir la Sala que no puede analizar la decisión acusada respecto del auxilio funerario, cuya condena avaló el juzgador de segunda instancia, puesto que la censura no se ocupó del tema.
Para la decisión de instancia, sirven iguales consideraciones que las tenidas en cuenta en sede de casación, amén de que la actora no satisface las exigencias requeridas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del fallecimiento de HUGO DE JESÚS VILLADA CORREA, ni tampoco puede aplicarse el contenido del parágrafo de dicha disposición, pues a la fecha de su deceso no tenía causado el derecho a la pensión de vejez, en razón a que las 726 semanas que cotizó, conforme a la historia laboral que reposa en el plenario a folios 20 a 25, lo fueron en el período del 1º de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1988.
En consecuencia, se revocará la sentencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, respecto de los mismos puntos, pensión de sobrevivientes e intereses moratorios. Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia; las de la primera a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 27 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por YOLANDA OLGA ÁLZATE HENAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en tanto confirmó la decisión condenatoria de primer grado, en punto a la pensión de sobrevivientes y a los intereses moratorios.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia se revoca parcialmente el fallo condenatorio del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, proferido el 20 de junio de 2008, frente a la pensión de sobrevivientes y a los intereses moratorios; en su lugar, se absuelve al ISS de tales pretensiones. Costas como se dijo en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO EXPEDIENTE 42188 Acta No. 23 Demandante: Yolanda Olga Álzate Henao Demandado: Instituto de Seguros Sociales Aunque estoy de acuerdo con la decisión tomada por la Sala, en el sentido de casar la sentencia del tribunal, debo manifestar mi disentimiento con lo expresado en la parte considerativa del fallo, acerca de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
La aplicación del principio de la condición más beneficiosa opera con referencia a aquella o aquellas disposiciones, derogadas por una norma, cuando la exigencia de esta última es más gravosa que las disposiciones derogadas. En tal caso, el intérprete deberá aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada.
Es decir, no se trata de escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio y que le beneficie. Por eso el planteamiento de la demandante, al pretender que se aplique una condición más beneficiosa contenida en el Acuerdo 049 de 1990 (300 semanas cotizadas en cualquier tiempo), por encima de la exigencia contenida en la Ley 797 de 2003 (50 semanas cotizadas en los últimos tres años), no es admisible, ya que la condición más beneficiosa, en este caso, no se halla en la norma inmediatamente derogada o modificada, sino en una norma anterior a esta.
Eventualmente (pero ello no fue alegado por la actora y, por lo mismo, no fue motivo de debate en las instancias), la condición más beneficiosa atendible en el asunto habría sido el cumplimiento de la exigencia señalada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte). En mi opinión, la decisión sobre la cual aclaro mi voto en esta oportunidad, debió haberse fundamentado en el anterior argumento y no en la tesis –que ha venido sosteniendo la Sala- de que el principio de la condición más beneficiosa, para el caso de la pensión de sobrevivientes, exclusivamente opera entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, en la eventualidad de que la muerte haya acaecido en vigencia de la primera y se hayan reunido las condiciones del segundo. Sin embargo, en el asunto bajo estudio no es aplicable la condición más beneficiosa, de ahí mi aclaración, por cuanto, el causante al momento del fallecimiento no se encontraba cotizando y no había sufragado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte; como tampoco había aportado 26 semanas en la anualidad precedente a la fecha en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003, esto es, 29 de enero de 2003.
Dejo en estos términos aclarado mi voto. Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. 13