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42187(16-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 42187 CARLOS ALBERTO BERNAL RESTREPO Y OTROS PAGE 25 CASACIÓN 42187 CARLOS ALBERTO BERNAL RESTREPO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 309 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado defensor de CARLOS ALBERTO BERNAL RESTREPO contra el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el cual confirmó las penas que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio les impuso tanto a esta como a otras personas por las conductas punibles de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles.

Así mismo, estudia de manera oficiosa la Corte si se presentó vulneración de garantías judiciales. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Debido a una información anónima, el 12 de enero de 2006 miembros del DAS llegaron a la finca El Edén, situada en la vereda La Herradura adscrita al municipio de Puerto Rico (Meta), en donde encontraron seis hectáreas de cultivo de coca y un laboratorio para procesar la planta, en el cual había seis canecas con hojas maceradas y combustible, así como rastros de cocaína.

Por lo anterior, las autoridades capturaron ese día a CARLOS ALBERTO BERNAL RESTREPO, dueño del predio, y otras diecisiete personas, a quienes señalaron de dedicarse tanto al procesamiento de la sustancia (Arnulfo Gamba Chavarro y José Humberto Pérez Agudelo) como a la recolección de la hoja de coca (Carlos Giovanny Rodríguez García, Carlos Mardoqueo Gallo Silva, David Luna, Diego Fernando Sánchez Agatón, Édgar Camacho Castellanos, Germán de Jesús Osorio Rivera, Hair Ortiz Serna, Hólvar Dagua Luna, Jaime Iván Vásquez Gallo, Juan Carlos Camacho Castellanos, Julio Lamilla Arambul, Lázaro Bernal Córdoba, Luis Alfonso Sánchez Vega, Rubén Darío Olivares Caicedo y Jeferlyn Sabogal Ortiz). 2.

La Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó a los implicados mediante indagatoria y, una vez agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 23 de julio de 2007, acusándolos según lo previsto en los artículos 375, 376 y 377 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, de la siguiente manera: 2.1.

A CARLOS ALBERTO BERNAL RESTREPO, como autor del delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles (por ser propietario de la finca El Edén) y determinador de los de conservación o financiación de plantaciones (por tener gente cultivando unas 15.000 plantas) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (por disponer la elaboración de la cocaína y el procesamiento de material suficiente para 2.250 gramos de tal sustancia). 2.2.

A Arnulfo Gamba Chavarro y José Humberto Pérez Agudelo, como cómplices de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (por contribuir tanto en la elaboración de la cocaína como en la recolección de la hoja de coca). 2.3. Y a Carlos Giovanny Rodríguez García, Carlos Mardoqueo Gallo Silva, David Luna, Diego Fernando Sánchez Agatón, Édgar Camacho Castellanos, Germán de Jesús Osorio Rivera, Hair Ortiz Serna, Hólvar Dagua Luna, Jaime Iván Vásquez Gallo, Juan Carlos Camacho Castellanos, Julio Lamilla Arambul, Lázaro Bernal Córdoba, Luis Alfonso Sánchez Vega, Rubén Darío Olivares Caicedo y Jeferlyn Sabogal Ortiz, cómplices de la conducta punible de conservación o financiación de plantaciones (por recolectar hoja de coca). 3.

Ejecutoriada la acusación el 27 de septiembre de 2007, correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que en fallo de 29 de octubre de 2010 adoptó estas determinaciones: 3.1. A CARLOS ALBERTO BERNAL RESTREPO, lo condenó como autor de todos los comportamientos imputados a 120 meses de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y 1.080 salarios mínimos legales mensuales de multa.

Ningún mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad le concedió. 3.2. A Arnulfo Gamba Chavarro, José Humberto Pérez Agudelo, Diego Fernando Sánchez Agatón, Juan Carlos Camacho Castellanos y Lázaro Bernal Córdoba, los absolvió de los cargos a ellos atribuidos. Lo anterior, porque, por un lado, no se demostró que los dos primeros estuviesen procesando ni elaborando cocaína; y porque, por otro lado, los tres últimos estaban dedicados a actividades ajenas a la recolección de hoja de coca. 3.3.

Y, por último, condenó a Carlos Giovanny Rodríguez García, Carlos Mardoqueo Gallo Silva, David Luna, Édgar Camacho Castellanos, Germán de Jesús Osorio Rivera, Hair Ortiz Serna, Hólvar Dagua Luna, Jaime Iván Vásquez Gallo, Julio Lamilla Arambul, Luis Alfonso Sánchez Vega, Rubén Darío Olivares Caicedo y Jeferlyn Sabogal Ortiz, como cómplices del delito de conservación o financiación de plantaciones, a 36 meses de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Igualmente, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada la decisión por la defensa de CARLOS ALBERTO BERNAL RESTREPO, el asunto le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Pero conforme a una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 8188 de 2011), las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de San Gil, cuerpo colegiado que en providencia de 30 de abril de 2013 confirmó la de primera instancia en aquellos aspectos objeto del debate. 5.

Contra el fallo de segundo grado, presentó el apoderado de CARLOS ALBERTO BERNAL RESTREPO el extraordinario recurso de casación. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal uno del cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso el censor un único cargo, consistente en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 8 del artículo 32 del Código Penal, relativo a la insuperable coacción ajena como circunstancia excluyente de responsabilidad.

Lo sustentó con los siguientes argumentos: 1.1. El procesado, tanto en la indagatoria como la ampliación, adujo: “ si uno quita las matas, pueden matarlo, nos da miedo, a mí me da miedo ”; “ soy responsable, pero indirectamente por que [sic] estamos presionados, primero por la guerrilla […] [y luego] la presión de los paracos [sic]”. 1.2.

El alcalde de Puerto Rico, Meta, por su parte, señaló: “ la situación económica de mi municipio depende en un 90% de la economía ilícita ”; “[BERNAL RESTREPO] ha debido soportar tres tomas guerrilleras, cinco años sin presencia de autoridad militar o de policía alguna y por último a los paramilitares ”. 1.3. Las instancias le otorgaron valor probatorio a la confesión del procesado, máxime cuando adujeron que fue corroborada por otros medios de prueba. 1.4.

Si bien el asistente letrado de aquel entonces abandonó la figura de la insuperable coacción ajena como estrategia de defensa durante la etapa de instrucción, era obligación del Tribunal advertir la configuración de dicha causal. 1.5. “ [L]a lectura detenida del expediente ofrece la siguiente realidad ”: Durante la época en que ocurrieron los hechos, la zona había sido dominada por paramilitares y, antes, por la guerrilla.

Estos grupos cobraban ‘vacunas’ por la tenencia de tierras, circunstancia que obligaba a los dueños o poseedores de las mismas a sembrar coca, tal como sucedió con CARLOS ALBERTO BERNAL RESTREPO. La coacción que él sufría fue evidente, toda vez que cinco meses antes las autoridades recibieron propuestas relacionadas tanto con la erradicación, como la sustitución de cultivos ilícitos.

Y dicho constreñimiento era insuperable, pues no podía enfrentarse a una organización criminal. Él es una víctima del conflicto armado. 1.6. Incluso en el fallo de primera instancia el juez manifestó acerca de la situación de otros procesados que “ no se trataba de un cartel de narcotraficantes, sino de […] campesinos que ante la imperiosa necesidad de llevar comida a su casa, se vieron envueltos en labores [como] recolectores de hoja de coca ”.

Y, sin embargo, los condenó, aunque les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. En consecuencia, solicitó a esta Corporación casar el fallo confirmatorio del ad quem y, en su lugar, absolver a CARLOS ALBERTO BERNAL RESTREPO de los cargos materia de imputación. CONSIDERACIONES 1. De la demanda 1.1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia con el orden jurídico de una sentencia de segundo grado, de la cual en principio se presume su acierto, constitucionalidad y legalidad.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que resiste racionalmente la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra bajo los parámetros jurisprudenciales que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

Para tal propósito, los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto) exigen una presentación lógica y ajustada a las causales establecidas en el artículo 207 de dicho estatuto, así como el desarrollo de los cargos que por los vicios de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adoptada. 1.2.

En este caso, el único reproche que propuso el abogado de CARLOS ALBERTO BERNAL RESTREPO en el escrito de demanda no sólo está planteado de manera equivocada, sino que además carece de fundamentos. En efecto, cuando en casación se propone la violación directa de la ley sustancial, el demandante tiene la carga de probar un yerro del ad quem en la selección o la comprensión de una norma específica, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o porque ajustó de forma incorrecta el supuesto fáctico a lo previsto en otra disposición (aplicación indebida), o porque le asignó al precepto elegido de manera adecuada un efecto contrario a su contenido o un sentido jurídico del cual carece (interpretación errónea).

Una censura en cualquiera de estas modalidades, entonces, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración. Lo anterior no aconteció en el presente asunto. El recurrente propuso la ausencia de aplicación del artículo 32 numeral 8 del Código Penal, que prevé la insuperable coacción ajena como causal de ausencia de responsabilidad penal, partiendo de una realidad diferente a la que fue declarada por el juez y confirmada en segunda instancia por el cuerpo colegiado.

El profesional del derecho, con base en algunas aserciones tanto del procesado como del alcalde de Puerto Rico (Meta), relativas al conflicto armado interno padecido por la región durante la época en que sucedieron los hechos, sostuvo que CARLOS ALBERTO BERNAL RESTREPO no tuvo opción distinta a destinar el inmueble de su propiedad tanto al cultivo de hoja de coca como a la elaboración de cocaína, bien sea para cancelar las exigencias económicas (o ‘vacunas’) que grupos armados ilegales le reclamaban, o bien ante el temor de perder la propia vida si decidía erradicar las respectivas plantas.

El juez de primer grado, sin embargo, no sólo sostuvo que los procesados que recolectaban la hoja de coca, a pesar de sus difíciles circunstancias, jamás se vieron coaccionados para dedicarse a tal actividad, sino que tampoco podía predicarse de CARLOS ALBERTO BERNAL RESTREPO que se hallaba en similar estado de vulnerabilidad. Según el a quo: “ [En] lo tocante a Julio Lamilla Arambul, Carlos Giovanny Rodríguez García, David Luna, Germán de Jesús Osorio Rivera, Jaime Iván Vásquez Gallo, Édgar Camacho Castellanos, Rubén Darío Olivares Caicedo, Jeferlyn Sabogal Ortiz, Luis Alfonso Sánchez Vega, Hair Ortiz Serna, Hólvar Dagua Luna y Carlos Mardoqueo Gallo Silva, este despacho, después de analizadas las pruebas, como lo son el informe 6484 de 12 de enero de 2006, y cada indagatoria de los aquí mencionados, tenemos que todos eran conscientes de que la actividad que estaban ejecutando era ilegal; sin embargo, coinciden en decir que en la zona no hay un trabajo mejor para ellos y que la necesidad y la pobreza son las principales razones por las cuales ellos raspaban hojas de coca. ” Así las cosas, y al notar que de parte de los acusados no hubo intención de esconder ni ocultar su verdadera labor, y además que se logra inferir de las diferentes indagatorias que no había ningún tipo de presión o amenaza para ejercer tal labor, se puede concluir satisfactoriamente y sin lugar a duda que los procesados actuaron con dolo en la conservación o financiación de las plantaciones y, como acertadamente lo imputó la fiscalía, es en modalidad de cómplices, toda vez que los procesados, que en su mayoría son campesinos, no tuvieron dominio del hecho, y al contrario su labor allí era igual a la que hacían en otro trabajo y esta era recibir órdenes y acatarlas, por lo que es evidente que no se trataba de un cartel de narcotraficantes, sino de un grupo de campesinos que ante la imperiosa necesidad de llevar comida a su casa, se vieron envueltos en labores que cotidianamente se denomina ‘raspachines’ o recolectores de hoja de coca, donde fueron capturados en la finca El Edén y por lo cual recibirán, conforme a los lineamientos penales, la pena respectiva. ” Situación diferente es la que cobija a CARLOS ALBERTO BERNAL RESTREPO, toda vez que en su caso en particular sí tenía dominio de hecho, es decir, actuó con dolo, porque él tenía la oportunidad de no cometer el ilícito, teniendo el conocimiento de que cultivar coca es ilegal, además también se logra inferir de su indagatoria que un [sic] cuando había presencia de algunos frentes de grupos armados al margen de la ley, no fueron estos quienes instaron al señor BERNAL para que cultivara la coca por medio de amenazas, sino que de su propia voluntad decidió sembrar matas de coca y darle las labores necesarias para que fructificaran, como en efecto lo hizo ”.

En otros términos, y más allá de las imprecisiones atinentes a las categorías jurídicas que integran la teoría del delito, mientras para el funcionario los recolectores no eran más que simples campesinos involucrados por urgencias económicas en una actividad ilícita (circunstancia que, sin embargo, no los eximía –en su criterio– del juicio de reproche), el protegido del demandante hacía parte de una cadena criminal directamente relacionada con delitos propios de narcotráfico.

Recuérdese que, además del terreno en el cual se cultivaba la planta, “ la edificación rústica donde se procesaba la coca también era de su propiedad ”, tal como lo resaltó el juez. Lo importante, en todo caso, es que el a quo plasmó de forma específica que ni las organizaciones criminales ni cualquier otra persona “ instaron al señor BERNAL para que cultivara la coca por medio de amenazas ” y que, por el contrario, obró con voluntad, conocimiento y libertad de acción. Dichas aserciones fácticas, que descartan por completo la figura de la insuperable coacción ajena, no fueron objeto de refutación, precisión o modificación alguna por parte del ad quem en la sentencia confirmatoria de segunda instancia, en la cual los temas objeto de análisis fueron, en su orden, (i) el valor probatorio del informe de policía judicial, (ii) el alcance de las imputaciones que contra terceras personas realizan en la indagatoria los sindicados cuando no se les ha tomado el juramento, (iii) la concurrencia de medios de convicción que corroborasen la confesión de CARLOS ALBERTO BERNAL RESTREPO y (iv) la prueba de la propiedad o posesión del inmueble destinado a los cultivos ilícitos.

En este orden de ideas, no puede el demandante proponer, a esta altura del debate, la violación directa de la ley sustancial por ausencia de aplicación de una circunstancia eximente de responsabilidad que fue desestimada desde el punto de vista fáctico en el fallo confirmado por el Tribunal y que, como el mismo interesado lo reconoció en el escrito, ni siquiera fue argüido por la defensa durante la audiencia pública.

La vía de ataque que debió haber escogido el profesional del derecho fue la de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba. Esto se muestra obvio cuando, en determinado momento de la sustentación, el defensor invitó a la Sala a leer de manera detenida el proceso para llegar a la misma conclusión fáctica a partir de la cual derivó la causal de exclusión de culpabilidad.

De cualquier manera, los aspectos probatorios que en últimas adujo (circunscritos, en gran medida, a la apreciación de la confesión de CARLOS ALBERTO BERNAL RESTREPO y del testimonio del alcalde del municipio de Puerto Rico) ni formal ni materialmente conducen a demostrar un yerro susceptible de ser atendido en sede de casación. De hecho, la argumentación que en este sentido presentó el censor es muy poco convincente.

Según las manifestaciones transcritas en la demanda, el procesado jamás aludió a datos de índole objetiva, susceptibles de verificación o refutación por las autoridades, que apoyasen la proposición de acuerdo con la cual él obró por miedo o presionado por agrupaciones paramilitares. Por su parte, afirmaciones como las del alcalde del municipio de Puerto Rico (acerca de que la economía en la región es en un 90% ilícita), así como cualquier otra afirmación o hecho notorio atinentes al conflicto armado por el cual atraviesa esa zona del país, tampoco contribuyen a predicar la figura de la insuperable coacción ajena en las específicas circunstancias del caso concreto.

Ha señalado la Corte respecto de esta eximente que deben haber elementos de juicio suficientes a fin de predicar la concurrencia de los siguientes tres requisitos: “ a) Configuración de actos constrictivos graves ejercidos intencional e ilícitamente por otra persona. ” b) Actualidad de la coacción, esto es, que la voluntad del compelido debe ser subyugada como resultado inmediato de la violencia física o síquica, o de las amenazas que padece; implica una relación biunívoca: que el constreñimiento esté presente y sea la causa directa del sojuzgamiento del sujeto activo, y ” c) Insuperabilidad de la coacción, es decir, que no pueda dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condición normativa fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla debe atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones personales del coaccionado y las posibilidades de liberarse de la coerción por otros medios, en aras de concluir si un ciudadano común o promedio en esas mismas circunstancias abría [sic] actuado igual, pues aunque la ley no exige a sus destinatarios actitudes heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobardía o debilidad del carácter para tolerar que una persona dócilmente se rinda ante la más insubstancial actitud dominadora de otra ”.

Ninguno de los anteriores elementos aparece explicitado en la demanda, ni tampoco es posible derivarlos del contenido de los elementos de juicio traídos a colación por el recurrente, máxime cuando el juez declaró de manera específica, con base en las pruebas del proceso, que en el comportamiento de CARLOS ALBERTO BERNAL RESTREPO, al igual que en de los demás condenados, “ no había ningún tipo de amenaza o presión ”.

La Sala no desconoce la situación de los campesinos como unas de las principales víctimas del conflicto armado que padece este país. Sin embargo, la realidad que declararon las instancias en relación con el procesado fue una muy distinta a la que quiso hacer valer el abogado en el escrito de demanda y que, dada la estrategia defensiva adoptada por el defensor de ese entonces, no fue tema de prueba ni objeto de debate en el juicio, y menos aún podría ser ahora discutida en sede del recurso de casación. Por lo tanto, la situación fáctica que debe reconocerse a esta altura de la actuación es aquella adoptada por las instancias, que cuenta con una presunción de acierto, constitucionalidad y legalidad: CARLOS ALBERTO BERNAL RESTREPO no fue una persona que se vio constreñida a realizar cultivos ilícitos en sus tierras y procesar cocaína, sino que actuó libremente en sentido jurídico.

El reproche, en consecuencia, está destinado al fracaso. 1.3. De conformidad con lo hasta ahora expuesto, la Corte no advierte error alguno propuesto por el recurrente ni derivado de las decisiones judiciales en lo que se refiere al problema normativo expuesto en el escrito. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Adicionalmente, la Sala tampoco encuentra violación de las garantías de CARLOS ALBERTO BERNAL RESTREPO, por lo que ningún pronunciamiento de oficio realizará contra el fallo dictado por el juez plural en este sentido.

Sin embargo, otro tanto no acontece respecto de la situación de quienes también fueron condenados y no recurrieron de manera extraordinaria, como se verá en el siguiente apartado. 2. De la casación oficiosa 2.1. En un principio, la Corte había manejado el criterio según el cual, en aquellos casos en que no admitía la demanda de casación pero a la vez descubría la violación de una garantía o derecho fundamental, debía disponer el traslado de ésta al Ministerio Público para que emitiera concepto antes de hacer cualquier pronunciamiento oficioso sobre el asunto.

Esta postura, sin embargo, fue abandonada por la Sala a partir de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2007, en la cual estimó que, en virtud de los principios rectores de celeridad, eficiencia y eficacia en la administración de justicia, y en armonía con el fin de garantizar la efectividad del derecho material (que es un postulado del Estado Social de Derecho), lo consecuente era, en este tipo de situaciones, subsanar de manera inmediata el yerro encontrado.

Lo anterior, por supuesto, en la medida en que la anomalía encontrada de oficio por la Corte corresponda a un error susceptible de atenderse en sede del extraordinario recurso (pues, de lo contrario, no podría modificar la decisión de las instancias) y la solución ofrecida no lleve a afectar de manera irrazonable otros principios o garantías de igual o superior raigambre.

En este orden de ideas, la Corte procederá ahora a estudiar en forma oficiosa si se puede predicar, en el presente asunto, la violación directa de la ley sustancial por haber confirmado el ad quem las condenas de ciertos procesados, en lugar de disponer la cesación del procedimiento debido al fenómeno de la prescripción de la acción penal. 2.2.

El artículo 86 de la Ley 599 de 2000 establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y que, producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.

Por otra parte, la Sala ha precisado que cuando la prescripción ocurre antes de proferirse la sentencia de segunda instancia y el demandante en casación no formuló el reproche respectivo, “ le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo, y como consecuencia, inadmitir la demanda, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo ”.

Lo anterior, por supuesto, en la medida en que el recurrente en sede del recurso extraordinario sea el mismo favorecido con la prescripción, pues en aquellos casos en los cuales hay otros demandantes a los que no cobija la causal de cesación, o procesados a quienes se les extinguió la acción penal y no impugnaron de manera extraordinaria, el deber de casar de oficio continuará a la vez que el de adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con el escrito o los escritos de demanda.

Sin embargo, surge una excepción a la obligación de casar de manera oficiosa el fallo de segunda instancia cuando opera la prescripción antes del fallo impugnado, consistente en que si la persona llega absuelta y en casación no se discute acerca de su responsabilidad penal, la absolución predominará sobre la causal de cesación de procedimiento. 2.3.

En el presente caso, a Arnulfo Gamba Chavarro, José Humberto Pérez Agudelo, Carlos Giovanny Rodríguez García, Carlos Mardoqueo Gallo Silva, David Luna, Diego Fernando Sánchez Agatón, Édgar Camacho Castellanos, Germán de Jesús Osorio Rivera, Hair Ortiz Serna, Hólvar Dagua Luna, Jaime Iván Vásquez Gallo, Juan Carlos Camacho Castellanos, Julio Lamilla Arambul, Lázaro Bernal Córdoba, Luis Alfonso Sánchez Vega, Rubén Darío Olivares Caicedo y Jeferlyn Sabogal Ortiz les fue atribuido el delito de conservación o financiación de plantaciones en calidad de cómplices.

El tipo de conservación o financiación de plantaciones de que trata el artículo 375 de la Ley 599 de 2000 contempla una pena máxima de 12 años de prisión. Dicho guarismo, en virtud del inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, se le debe disminuir al cómplice en una sexta parte, es decir, en 2 años, por lo que el límite superior de la pena queda en 10 años.

Por lo tanto, el término de prescripción que debe contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación asciende, para este delito, a 5 años. La resolución de acusación contra las referidas personas adquirió firmeza el 27 de septiembre de 2007. De ahí que la acción penal de estos delitos prescribía, para ellos, el 27 de septiembre de 2012.

El fallo confirmatorio de segunda instancia fue proferido el 30 de abril de 2013, esto es, cuando ya había operado el fenómeno. Como el Tribunal de San Gil (llamado a descongestionar el de Villavicencio) no reparó en esta causal objetiva de cesación de procedimiento para las personas que fueron condenadas por el juez a quo, la Corte casará oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de declarar prescrita la acción penal por la conducta punible de conservación o financiación de plantaciones que les fue imputada a título de cómplices a los procesados Carlos Giovanny Rodríguez García, Carlos Mardoqueo Gallo Silva, David Luna, Édgar Camacho Castellanos, Germán de Jesús Osorio Rivera, Hair Ortiz Serna, Hólvar Dagua Luna, Jaime Iván Vásquez Gallo, Julio Lamilla Arambul, Luis Alfonso Sánchez Vega, Rubén Darío Olivares Caicedo y Jeferlyn Sabogal Ortiz.

Así mismo, decretará la respectiva cesación del procedimiento. El Tribunal realizará las anotaciones y cancelaciones del caso, así como adoptará las medidas a que haya lugar a raíz de esta decisión. Otro tanto no acontecerá con Arnulfo Gamba Chavarro, José Humberto Pérez Agudelo, Diego Fernando Sánchez Agatón, Juan Carlos Camacho Castellanos y Lázaro Bernal Córdoba, por cuanto fueron absueltos de los cargos a ellos atribuidos.

Por último, la Sala precisará que la decisión del cuerpo colegiado permanecerá incólume en aquellos aspectos que no fueron objeto de modificación. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el abogado de CARLOS ALBERTO BERNAL RESTREPO contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 2. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada. 3. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR prescrita la acción penal por la conducta punible de conservación o financiación de plantaciones que les fue imputada a título de cómplices a los procesados Carlos Giovanny Rodríguez García, Carlos Mardoqueo Gallo Silva, David Luna, Édgar Camacho Castellanos, Germán de Jesús Osorio Rivera, Hair Ortiz Serna, Hólvar Dagua Luna, Jaime Iván Vásquez Gallo, Julio Lamilla Arambul, Luis Alfonso Sánchez Vega, Rubén Darío Olivares Caicedo y Jeferlyn Sabogal Ortiz.

Igualmente, DECRETAR la cesación del procedimiento adelantado contra las referidas personas. 4. PRECISAR que el fallo del Tribunal permanecerá incólume en aquellos aspectos que no fueron objeto de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Reverso del folio 278 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 72 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Folio 73 ibídem. � Folio 74 ibídem. � Folio 78 ibídem. � Folio 83 ibídem. � Folios 227-228 del cuaderno IV de la actuación principal. � Folio 231 ibídem. � Folio 228 ibídem. � Folios 13-17 del cuaderno del Tribunal. � Folios 17-21 ibídem. � Folios 21-22 ibídem. � Folios 22-26 ibídem. � Cf. folio 78 ibídem, así como el numeral 2.5 del apartado de la demanda. � Sentencia de 22 de julio de 2009, radicación 27277. � Folio 227 del cuaderno del Tribunal. � Fallo de 12 de septiembre de 2007, radicación 26967. � Sentencia de 21 de agosto de 2013, radicación 40587. � Cf. sentencia de 16 de mayo de 2007, radicación 24374.

En el mismo sentido, fallo de 21 de agosto de 2013, radicación 40587. � Reverso del folio 278 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 3 del cuaderno del Tribunal.