CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 42.185 JULIO CÉSAR JIMÉNEZ LINARES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42.185 JULIO CÉSAR JIMÉNEZ LINARES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 336 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 28 de diciembre de 2011, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió al señor Julio César Jiménez Linares de los cargos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. Pero lo declaró penalmente responsable de la conducta punible de transporte de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
El fallo fue apelado por el delegado de la Fiscalía y el defensor. El 12 de marzo de 2013, con adición del 19 de junio (ordenada en fallo de tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 6 de junio) el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó. En su lugar, absolvió al acusado del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y lo declaró interviniente penalmente responsable de los de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. Le impuso 116 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, $ 124.532.752 de multa y le negó los sustitutos de la pena privativa de la libertad.
El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Información anónima de diciembre del 2007 alertó a las autoridades sobre la posibilidad de que el director de la Aeronáutica Civil, regional Meta, se hubiese concertado con un arquitecto para asignar ilícitamente la contratación de las obras civiles, lucrándose de ello. Otro tanto estaría haciendo con Julio César Jiménez Linares, gerente de la firma “ Discoter Limitada ”, en este caso para la adquisición de combustible para el suministro de los diferentes aeropuertos de esa sección del país, además de que no se estaba entregando la cantidad contratada y los excedentes eran desviados para la producción de estupefacientes.
Esa información generó labores investigativas, entre ellas, la interceptación de abonados telefónicos y diversas inspecciones, estableciéndose que desde el año 2006 hasta agosto del 2008 la Aeronáutica Civil del Meta celebró 39 contratos para el suministro de combustible con “ Discoter ”, los cuales se suscribieron incurriendo en irregularidades, además de que el director de la Aeronáutica entregaba información privilegiada a Jiménez Linares para que este se beneficiara de los convenios, todo, al amparo de la amistad existente entre los dos, quienes además eran codeudores de un tercero en la suma de $ 500.000.000.
En los años 2007 y 2008 la Aeronáutica solicitó al Ejército 45 permisos a favor de esa empresa para el transporte del líquido, pero muchos de estos no fueron utilizados para llevarlo a los aeropuertos (varios de los últimos adquirieron el producto de los municipios), sino vendidos a terceros y el dinero producto de esas ventas era recibido por el director de la Aeronáutica y Jiménez Linares.
“ Discoter ” dejó de entregar a los aeropuertos 46.326 galones, avaluados en $ 114.842.752. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Después de llevarse a cabo la audiencia de imputación, el 24 de marzo de 2010 la Fiscalía radicó escrito de acusación, formulando al procesado cargos como coautor del concurso heterogéneo de delitos de tráfico para el procesamiento de narcóticos, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación (cada uno en concurso homogéneo), previstos en los artículos 382, 409 y 397 del Código Penal, en su orden.
Dedujo la causal genérica de mayor punibilidad del artículo 58.10, por obrar en coparticipación criminal. 2. Luego de celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias descritas. LA DEMANDA El defensor formula tres cargos, al amparo de la causal tercera, violación indirecta de los artículos 29 de la Constitución, 6, 9, 10, 11, 29 y 30 del Código Penal, como consecuencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, que desarrolla así: Primero. El Tribunal condenó al sindicado como interviniente de peculado a partir de (I) los 39 contratos, (II) la interceptación de llamadas telefónicas que daban cuenta del “ interés indebido ” en el propósito de que el director de la Aeronáutica favoreciera a su amigo, el procesado, en la adjudicación de los convenios, y (III) el dictamen pericial que dio cuenta del monto de lo apropiado.
Pero si se observan detenidamente esas pruebas no se ve que el favorecimiento en la adjudicación hubiese sido con ánimo de defraudar al Estado, menos que los dos se hubiesen puesto de acuerdo para ello. El Tribunal supuso el contenido de las pruebas al señalar que la contratación fue un paso previo para allanar el camino a efectos de que el acusado se apropiara de recursos del Estado.
No indicó de qué apartes de los medios de convicción extrajo ese conocimiento y no confrontó lo dicho al respecto en forma legítima por el juez de primera instancia. La Corporación tampoco observó que la Fiscalía adelantó investigación separada contra el director de la Aeronáutica por los mismos hechos, pero solamente lo acusó por interés indebido en la celebración de contratos.
Así, la coautoría necesaria para atribuir a su acudido la condición de interviniente consistió en una suposición del fallador, sin que ella surja de ninguna de las pruebas señaladas, además de no tener la condición de servidor público. Segundo. El peculado se dedujo por un detrimento de $ 114.854.752, pero se partió de omitir considerar que la obligación de la empresa del sindicado era contratar la adquisición del combustible, cuyo pago se haría por la Aeronáutica “ contra entrega ”, circunstancia que impedía se causara perjuicio al patrimonio estatal, lo cual fue advertido con suficiencia por el a quo.
El Tribunal tampoco valoró que el sindicado no tenía que entregar personalmente el combustible, pues por inconvenientes del transporte a veces surgía la necesidad de llevar el mismo, aunque hubiese moras atribuibles exclusivamente al Estado, a través de otros proveedores, luego el supuesto faltante se explica en la falta de contabilización del suministro a través de esos terceros.
Tercero. El Tribunal, previa revocatoria de la absolución, condenó por interés ilícito en la celebración de contratos. Si bien las pruebas señaladas acreditan la comisión del delito por parte del servidor público (director de la Aeronáutica), lo cual no se discute, lo cierto es que tales medios de convicción no indican que su defendido fuese partícipe del mismo.
Para encubrir la falta de elementos de juicio, la Corporación señaló los testimonios de Luz Rivera y de los investigadores, pero sin precisar las concretas circunstancias plasmadas en las pruebas para concluir en determinación o complicidad. La segunda instancia tampoco confrontó ni desvirtuó las razones absolutorias del juez de conocimiento, quien no se quedó solo en que el procesado no tenía la condición de servidor público, sino en que no fue demostrada su participación, respecto de lo cual el Tribunal simplemente supuso lo contrario.
Solicita se case la condena y se cambie por absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. El recurso extraordinario de casación esencialmente constituye un juicio que la parte perjudicada con la decisión formula en contra de la sentencia de segunda instancia, en tanto de manera manifiesta, patente, hubiese infringido la Constitución Política y/o la ley, lo cual le impone el deber, no cumplido en este caso por el señor defensor, de presentar cargos en su contra, no a manera de un discurso libre, sino siguiendo los lineamientos que desde hace décadas han determinado la jurisprudencia y el legislador. 2.
La valoración probatoria del juzgador debe hacerse a través de la violación indirecta de la ley sustancial, lo cual comporta la carga, omitida en este caso, de demostrar a la Corte que, en el caso estudiado, el Tribunal desconoció la inocencia del sindicado a través de una apreciación errada de los medios de prueba. Ello exige, además, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).
Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, en tanto si bien pretendió cuestionar la valoración probatoria judicial, bajo el enunciado de “ falsos juicios de identidad ” se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que la Corporación ha debido concluir, la cual, agregó, debía coincidir con la de la primera instancia, que, obviamente, considera la única acertada. 3.
El recurrente anunció falsos juicios de identidad, pero se dedicó a transcribir apartes del fallo del Tribunal y a enfrentarlos con los del a quo, entremezclando posturas personales que coinciden con las de la primera instancia para concluir que las últimas son las acertadas. Así, no verificó, a través de las citas pertinentes, que la segunda instancia hubiese tergiversado, falseado, las palabras reales de un concreto medio de prueba.
El expediente al cual acudió, de enfrentar los argumentos de los dos fallos e intercalar su propia inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a los medios probatorios, permite inferir que las quejas defensivas no estaban centradas en la distorsión de lo que objetivamente decían las pruebas (que es en lo que consiste el falso juicio de identidad y que no sucedió), sino en el alcance que el Tribunal dio a ellas.
Tal reclamo ha debido proponerlo por vía del falso raciocinio, y no lo hizo, por cuanto ni individualizó los medios probatorios valorados erradamente, ni precisó cuál componente de la sana crítica, ley de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia, fue desconocido por la Corporación, como tampoco la ley, principio o máxima que resultaban de buen recibo. 4.
Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas. El recurrente no cumplió con los requisitos de forma y fondo exigidos para la casación, en tanto se dedicó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por la defensa. 5.
El impugnante no acató los presupuestos para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que es la única válida porque coincide con la de la primera instancia, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal de instancia, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 6.
La defensa citó como vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política, pero ni señaló ni demostró que la decisión del Tribunal hubiese faltado a las formas propias de un proceso como es debido. El postulado, además, se muestra contradictorio, como que por vía de la violación indirecta (causal invocada) se pretende un fallo de reemplazo, el cual es rechazado cuando se anuncian irregularidades en el procedimiento, pues estas conducen a la nulidad, que evidentemente impiden un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Por lo demás, ni de esa disposición, ni de los artículos 6, 9, 10, 11, 29 y 30 del Código Penal, se indicó ni verificó el sentido de la violación, esto es, si fue por exclusión evidente o aplicación indebida. Nada dijo el recurrente sobre la forma en que el Tribunal desconoció el principio de legalidad ni los elementos de la conducta punible. 7.
Además de lo dicho, la demanda incurre en los siguientes concretos yerros: (I) Según la defensa, en aras de demostrar el peculado y el interés ilícito en la celebración de contratos, el juzgador supuso el contenido de las pruebas (se entiende que de los contratos, las grabaciones y el dictamen) al señalar que la contratación fue un paso previo para allanar el camino a efectos de que el acusado se apropiara de recursos del Estado.
Esta premisa no demuestra el falso juicio de identidad denunciado, pero, igual, deja de lado que, además de las pruebas señaladas, la segunda instancia (que al acoger integralmente las pretensiones de la Fiscalía recurrente hizo suyos los argumentos de esta) se soportó en el testimonio de Luz Ángela Rivera, secretaria de la empresa del sindicado, a quien creyó cuando refirió los privilegios que para contratar le eran conferidos a Jiménez Linares, lo cual fue corroborado con varias conversaciones en donde se establece que el director de la Aeronáutica brindaba al acusado información privilegiada sobre ofertas, cuantías y términos de referencia para que se hiciera a la adjudicación de los contratos.
Así, no solamente es claro que las pruebas señaladas por el recurrente no fueron las únicas consideradas al respecto, sino que, además, sí existe mención precisa de los apartes de las grabaciones de las que surgen los cargos. Ahora, la existencia del peculado y la responsabilidad, el Tribunal también la dedujo desde los testimonios de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la señalada Rivera Ramírez, que le probaron que logrados los permisos de transporte eran entregados al procesado y que la última, a nombre de este, se encargaba de venderlos a terceros para entregar el dinero a Jiménez Linares, con la consecuencia de que el líquido representado en esos permisos no llegaba su destino oficial.
Por tanto, sobre las pruebas señaladas no se indicó ni demostró distorsión alguna, pero aún en el supuesto de que ello hubiese sido cierto, la defensa no demostró la trascendencia del yerro, como que las restantes pruebas, no cuestionadas, mantendrían incólume la decisión. (II) A voces de la defensa, en investigación separada al director de la Aeronáutica solamente le fueron formulados cargos por interés indebido en la celebración de contratos.
En el supuesto de que ello fuese cierto, no se entiende de qué manera tal circunstancia acreditaría el falso juicio de identidad, que era lo que correspondía demostrar, sin que, por otra parte, pueda dejarse de lado que la valoración de la situación de un sindicado por parte de un juez, no tiene porqué incidir, de necesidad, en la que, sobre otro acusado, haga un funcionario diverso.
(III) Que el sindicado no ostentase la condición de servidor público, no entraña irregularidad alguna en la decisión, menos respecto del falso juicio de identidad pregonado, como que a partir del cuarto apartado del artículo 30 penal el Tribunal dedujo la condición de “ interviniente ”, precisamente en atención a que se trataría de un “ coautor ” en quien no recaían esas calidades especiales exigidas por el tipo penal.
Por lo mismo, no resulta atendible la queja propuesta en el último cargo, respecto de que el juzgador colegiado no advirtió los aspectos concretos de las pruebas que permitían imputar participación a título de determinador o cómplice, dado que el Tribunal no se ocupó de tales aspectos, en tanto, ya se dijo, demostró que se estaba ante un interviniente en los términos de aquella disposición. 8.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 9. Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2