Micelio
42183(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Casación No. 42183 P/. Franyell Ely Carrillo Contreras Corte Suprema de Justicia 13 República de Colombia Casación No. 42183 P/. Franyell Ely Carrillo Contreras Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 386 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Franyell Ely Carrillo Contreras contra la sentencia del 2 de julio del año en curso, a través de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la dictada el 15 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del mismo circuito por cuyo medio condenó al acusado en mención por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS: De acuerdo con la reseña efectuada por el a quo, “el 22 de septiembre de 2011, a eso de las 16:00 horas,.. a raíz del atentado al patrimonio económico de que fue objeto la señora Ross Ángela Sanguino Zambrano … ingresaron unas personas de sexo masculino a su residencia localizada en la calle 13 No. 6-88 del Br. Centro Edificio Zaieth,…ante las voces de auxilio, fue asistida por su vecino y miembro de la Policía Nacional que disfrutaba de descanso Luis Hernán Navarro quien observa pasar dos individuos portando armas de fuego, uno de los cuales le apuntó con ella, a raíz de lo cual y en defensa acciona la que llevaba consigo, por lo que el sujeto salta por sobre un muro y cae al lote contiguo, donde luego es aprehendido quien fuera identificado como Farnyell Ely Carrillo Contreras persona que se encontraba herida y junto a él hallada un arma de fuego tipo pistola, marca Astra, calibre 6.35 con un proveedor y siete cartuchos”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Al día siguiente de sucedidos los anteriores hechos, se celebró audiencia en la cual se legalizó la aprehensión del indiciado, se le formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas también agravado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El imputado se allanó en esa oportunidad al cargo formulado por el punible contra el patrimonio económico. 2. En esas condiciones, tras la ruptura de la unidad procesal, el 9 de noviembre de 2011 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado; la correspondiente audiencia se realizó el 30 de noviembre siguiente.

Se evacuaron seguidamente las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya culminación se dictó sentencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, el 15 de marzo de 2013 para condenar al procesado a la pena principal de 216 meses de prisión como responsable de la comisión del delito materia de acusación. 3. Contra ese fallo el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Cúcuta a través de sentencia del 2 de julio del presente año con la cual confirmó la impugnada.

LA DEMANDA: 1. El defensor del procesado interpuso recurso de casación que oportunamente sustentó con demanda en la cual sin indicación alguna de la finalidad que persigue, ni enunciación de las causales que le sirven de apoyo, propuso dos reparos. 2. Por el primero sostiene que la sentencia careció de motivación en torno a la causal de agravación deducida con base en la supuesta coparticipación criminal; no se explicó cuál fue la prueba que la soportó y apenas se hizo una efímera mención a la versión policial de quien disparó al imputado según la cual al parecer había visto a varios delincuentes, pero nunca se demostró sus características.

Esa motivación deficiente, afirma, plantea situaciones no comprobadas que afectan al destinatario de la acción penal, por eso la sentencia debe casarse por violación al debido proceso y así invalidarse lo actuado. 3. En el segundo reproche dice plantear una violación indirecta de la ley sustancial, que no precisa, por error de hecho originado en un falso juicio de existencia en tanto el fallador omitió decantar el recaudo probatorio que complementaba los hechos investigados.

En primer lugar, afirma, el dictamen pericial que determinó la dirección del proyectil con que se impactó al acusado, de acuerdo con el cual la posición del tirador era diferente a la narrada por el policía Navarro Melo; en segundo lugar el arma incautada no presenta huellas del acusado; tampoco en el pasillo del segundo piso del inmueble donde sucedieron los hechos se halló huellas de disparos o de sangre, circunstancias todas que en su sentir resultaban trascendentes porque en su presencia no era posible darle credibilidad a una insular versión, lo contrario sería infringir el sentido común y las reglas de experiencia. La sentencia en esas condiciones se basó en la versión del policía y en la existencia del arma, pero sin demostrar que ésta perteneciera al acusado.

“De tal suerte, concluye, que… solo existe una apariencia de un porte ilegal de armas y que bajo esta perspectiva no puede condenarse a un inocente, quien puede estar pagando su error con la administración de justicia, al haber sido condenado por hurto, pero de esta condena por hurto no es posible hoy por hoy… que esta clase de delincuentes están dispuestos a todo…”.

Solicita que por razón de este cargo se case el fallo y en su lugar se absuelva a su defendido por un punible que no ha cometido. CONSIDERACIONES: 1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse exclusivamente a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.

Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso explica porqué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso, o que pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía. 2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; ser la demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: 2.1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida. 2.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado. 2.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 3.

Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida. En efecto, lo primero que se observa, más allá de una referencia doctrinaria inconexa, es que el libelista no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.

Y si bien en el primer reproche se aduce vulnerado el debido proceso por defectos de motivación de la sentencia, que no precisa por referirse simultáneamente a carencia y deficiencia de ella, es patente el incumplimiento de los requisitos propios del recurso extraordinario, porque además de que no enunció causal alguna de casación que apoyare una tal postulación, su argumentación resulta confusa y contradictoria porque en principio alega carencia de motivación, pero enseguida admite que hay referencia a la versión del policía, sólo que en su concepto es deficiente para probar la agravante.

Luego en esas circunstancias es patente que no evidenció en manera alguna que el juzgador infringió una garantía fundamental, mucho menos cuando en últimas admite que sí hay una enunciación probatoria referida al incremento punitivo, así sea en su opinión tangencial; vale decir que sí hubo un elemento material probatorio que sustentó la circunstancia imputada, sólo que en el personal criterio del demandante no es suficiente, lo cual, se reitera, no hace manifiesta la transgresión de alguna garantía y mucho menos que el cargo en ese sentido resulte fundado. 4.

En el segundo reparo tampoco se enuncia la causal que le sirve de fundamento, ni se precisan las normas que indirectamente hayan resultado infringidas, ni mucho menos el sentido de la violación, esto es si fue por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Y aunque se invoca un yerro de hecho por falso juicio de existencia, lo que en verdad se revela es la oposición del censor a que el juzgador le haya dado credibilidad al agente que intervino en los sucesos y en la aprehensión del indiciado, por eso su queja no es ciertamente porque se haya omitido pruebas que tendieran a establecer la ajenidad del acusado en el porte ilegal del arma, sino porque se hubiere dado crédito a la versión del policial no obstante existir elementos probatorios que en su sentir le restaban mérito, crítica que, como lo alcanzó apenas a barruntar pero no desarrollar, sólo podía postularse como un error de hecho por falso raciocinio, obviamente indemostrado con afirmaciones escuetas acerca de que se vulneró el sentido común o las reglas de experiencia. 5.

Procede en consecuencia inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Franyell Ely Carrillo Contreras. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria