Impedimento: Rad. No. 42182 Jorge Iván Guarín González PAGE Impedimento: Rad. No. 42182 Jorge Iván Guarín González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). ASUNTO: Se resuelve el impedimento expresado por la doctora Luz Ángela Moncada Suárez, Magistrada del Tribunal Superior de Tunja, para conocer de la preclusión solicitada a favor de Jorge Iván Guarín González, Fiscal Veinticinco Seccional de Chiquinquirá (Boyacá); el cual no le fue aceptado por los restantes miembros de la Tercera Sala de Decisión Penal de la citada Corporación.
ANTECEDENTES: 1. El 11 de abril de 2013, en el Tribunal Superior de Tunja, la Fiscal Primera Delegada ante esa Corporación, Celmira Garzón Rincón, solicitó audiencia con el fin de pedir preclusión a favor de Jorge Iván Guarín González, Fiscal Veinticinco Seccional de Chiquinquirá, quien fue denunciado por Gerardo Pinzón Molano, representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de delitos contra la administración pública.
Cabe señalar que si bien en su denuncia el referido Procurador Judicial hizo mención a varios hechos que consideró constitutivos de delito, la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, mediante decisión del 24 de diciembre de 2010, ordenó el archivo en relación con todos, salvo el relacionado con la supuesta conducta de prevaricato por omisión, fundada en que Jorge Iván Guarín González, en su condición de Fiscal Veinticinco Seccional de Chiquinquirá, no realizó “pronunciamiento alguno en la audiencia de formulación de imputación adelantada en contra de Jaime Leonardo Beltrán Sánchez, en relación con el presunto delito de hurto del vehículo de propiedad del occiso”, lo que ahora es objeto de petición de preclusión con fundamento en que tal comportamiento es atípico. 2.
El 25 de julio de 2013, en desarrollo de la aludida audiencia, la doctora Luz Ángela Moncada Suárez manifestó su impedimento para conocer de la petición de preclusión, por cuanto consideró que se encontraba incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concreto porque estimó que ya había expresado su opinión en otro proceso sobre el asunto que ahora debe resolver, toda vez que como integrante de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, conoció en segunda instancia de la sentencia condenatoria proferida contra Jaime Leonardo Beltrán Sánchez por los delitos de homicidio cometido en estado de ira, hurto calificado y porte ilegal de armas, en cuyo rol emitió la providencia del 7 de junio de 2007 declarando la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, al verificar la existencia de irregularidades sustanciales en el desarrollo de dicha diligencia, oportunidad en la que afirmó lo siguiente: “De la formulación de imputación solo se sabe que existió un homicidio presuntamente cometido por el imputado Beltrán Sánchez, de quien se dice actuó en ira y que el homicidio lo causó con armas cortopunzante y de fuego, pero no se describe ni cómo dio muerte a Suárez Vázquez, ni cuáles fueron las circunstancias que causaron la ira, mucho menos se dice en qué circunstancias se cometió el hurto, qué fue lo que realmente se hurtó, si el arma de fuego solamente o también el vehículo de la víctima, no se describen las circunstancias que revelen la modalidad de la conducta del imputado, dolosa, culposa, preterintencional, como tampoco la culpabilidad, a pesar de estar prohibida toda forma de responsabilidad objetiva al tenor del artículo 12 del C.P.” En esa medida, estimó que ya se había pronunciado “sobre uno de los elementos que estructuran el delito de prevaricato por omisión”. 3.
El 21 de agosto de 2013, en acatamiento de lo estipulado en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, los restantes Magistrados integrantes de la Tercera Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, no aceptaron el impedimento expresado por la doctora Luz Ángela Moncada Suárez, por cuanto consideraron, con apoyo en criterio de autoridad, que no toda opinión sobre el objeto del proceso conduce a configurar la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, sino que debe “ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que ate el juicio del juzgador y que le impida actuar con libertad e imparcialidad”.
Conforme con dicho criterio concluyeron que lo expresado por la doctora Moncada Suárez en la citada decisión se redujo a expresar la forma como se desarrolló la audiencia de formulación de imputación y se celebró el preacuerdo, indicándole al Fiscal Veinticinco Seccional de Chiquinquirá que debía concretar los hechos jurídicamente relevantes, y por tanto su colega resolvió el caso “sin entrar en juicios de valor sobre los elementos que estructuran dogmáticamente el delito de prevaricato por omisión. Así las cosas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, dispusieron remitir las diligencias a la Corte para que de plano dirima el impedimento.
CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le compete resolver sobre el impedimento manifestado y no aceptado a la Magistrada del Tribunal Superior de Tunja, doctora Luz Ángela Moncada Suárez, para conocer de la petición de preclusión formulada a favor Jorge Iván Guarín González, Fiscal Veinticinco Seccional de Chiquinquirá. 2.
Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente con el propósito de preservar y amparar el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, postulado que alcanza la categoría de fundamental al estar inscrito en el elenco de garantías contenidas en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3.
El derecho a un tribunal imparcial derivado del artículo 209 de la Constitución Política, en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama, se ha concebido como esencial del debido proceso, en el sentido que frente a la presencia de partes parciales se exige un tercero imparcial, principio de alcance general, puesto que tiene aplicación en todos los sistemas procesales. 4.
Para asegurar tal principio, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en razón de los cuales el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo el asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. 5.
En esa medida, la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es garantizar, tanto a los asociados en general, como en especial a quienes están legitimados para actuar en un determinado asunto, que el funcionario llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso. 6.
Cabe advertir que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 7.
Así mismo, la manifestación de impedimento por el funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley instrumental penal, con el propósito de inhibirse de conocer un específico proceso. 8. Es preciso tener en cuenta que la manifestación de impedimento debe estar sometida al postulado de la buena fe, el cual ha de guiar los actos de los sujetos procesales y del operador judicial, a fin de evitar que el instituto en mención sea utilizado para entrabar o dilatar el curso normal del proceso penal, ya por los que intervienen en él o por quien está obligado a decidir la controversia jurídica. 9.
La causal de impedimento invocada por la Magistrada del Tribunal Superior de Tunja, doctora Luz Ángela Moncada Suárez, está prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “Que el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 10. Frente a esa causal, esta Corporación ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto.
Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. 11.
No se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, al punto de sostener: “Ahora, en punto de esta causal, la Corte ha expresado —de forma constante— que para predicar su existencia la opinión del funcionario judicial ha de ser «sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad, además, debe exteriorizarse por fuera del proceso.
Igualmente, la Corporación ha señalado que lo sustancial es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. [A su vez,] se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y, por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente».
En esa medida, «no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del asunto o una apreciación que reste libertad de análisis».” 13. Las consideraciones que vienen de reseñarse, permiten afirmar que no le asiste la razón a la doctora Luz Ángela Moncada Suárez, a quien no le fue aceptado el impedimento por los restantes integrantes de la Tercera Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, pues como con acierto estos lo señalan, si bien su colega declaró la nulidad de lo actuado por haberse desconocido el principio de legalidad en el trámite seguido en contra de Jaime Leonardo Beltrán Sánchez, en todo caso en desarrollo de su análisis “no incursionó siquiera en calificar la conducta [del Fiscal] desde una perspectiva de tipicidad objetiva como prevaricadora, ni aludió a sus verbos rectores, ni menos aun a su tipicidad subjetiva; de hecho tan no se asomaron tal tipo de consideraciones que no se dispuso compulsar copias disciplinarias o penales contra el Fiscal Delegado”. 14.
Lo que en realidad se observa, es que la doctora Moncada Suárez, con el propósito de apoyar su manifestación de impedimento, interpreta lo consignado en la decisión mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado en relación con el trámite adelantado en contra de Jaime Leonardo Beltrán Sánchez, mas no evidencia que en realidad en esa providencia haya manifestado su opinión al punto de comprometer su criterio y por tanto su imparcialidad, pues para el efecto incluso acude a las consideraciones contenidas en la decisión mediante la cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja dispuso el archivo en relación con la mayoría de hechos denunciados por el representante del Ministerio Público. 15.
En esa medida, la circunstancia de que la doctora Luz Ángela Moncada Suárez haya concluido que la actuación seguida contra Jaime Leonardo Beltrán Sánchez adoleció de requisitos legales y por tanto en la Sala de Decisión Penal que componía se concluyera que se hacía necesario declarar la nulidad del trámite, claramente parte de unos supuestos diferentes a los que es indispensable abordar con el propósito de determinar —por lo menos— la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por omisión, en tanto que ni siquiera atinó a sugerir cuál de los verbos rectores era el llamado a recoger la presunta conducta delictiva del Fiscal Veinticinco Seccional, sin que sea de recibo aceptar que la simple afirmación óntica de que dejó de imputar un determinado hecho sea suficiente para sostener que se estaba aludiendo al delito de prevaricato por omisión, pues como lo expresan los restantes integrantes de la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior de Tunja, en ese momento no se vislumbró que lo anterior tuviera la entidad de un delito contra la administración pública, pues de lo contrario se hubiera procedido a la compulsa de copias.
Dicho en otros términos, la sola referencia a unos hechos que con posterioridad se califiquen como eventualmente delictivos, no puede llevar a afirmar que desde el principio el funcionario judicial está pensando en la efectiva configuración de una específica conducta punible y, por ende, tampoco se puede concluir que aquella escueta referencia lleve a comprometer la imparcialidad del funcionario para el momento en que deba abordar su valoración con el propósito de establecer si son o no penalmente relevantes. 16.
Así las cosas, no se aceptará el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de Tunja, doctora Luz Ángela Moncada Suárez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la doctora Luz Ángela Moncada Suárez, Magistrada del Tribunal Superior de Tunja, para conocer de la petición de preclusión solicitada a favor de Jorge Iván Guarín González, Fiscal Veinticinco Seccional de Chiquinquirá (Boyacá).
2. DEVOLVER INMEDIATAMENTE las diligencias al Tribunal de origen, en orden a que se resuelva la petición mencionada. 3. ADVERTIR que contra la presente determinación no procede ningún recurso. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 23 de marzo y 8 de noviembre de 2000, 7 de mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 30 de noviembre de 2006, radicaciones números 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras. � “Auto del 19 de diciembre de 2000, radicado No. 17844.” � “Auto del 6 de abril de 2005, Radicado 23436.” � “Auto del 22 de marzo de 2000, Radicado No. 16720”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 6 de julio de 2009, radicación No. 31529.
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