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42182(01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

PAGE 2 Casación Rad. N° 42182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 42182 Acta No. 37 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 12 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente por MIRYAM DE JESÚS VALENCIA SÁNCHEZ y SERGIO SÁNCHEZ VALENCIA. I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada demandante y su hijo Sergio Sánchez Valencia convocaron a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de julio de 1995, fecha de la muerte de su esposo y padre respectivamente, Octavio de Jesús Sánchez Vélez, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de éstos la indexación de la deuda.

Como apoyo de su pedimento indicaron que el causante fue afiliado al Instituto como trabajador de Fabricato S. A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y cotizó 1491 semanas; que falleció el 30 de julio de 1995 por causas de origen no profesional, sin haber cumplido la edad cronológica para acceder a la prestación por vejez. Contrajo matrimonio con la demandante por los ritos de la Iglesia Católica el 20 de febrero de 1960 y procrearon un hijo.

Mediante Resolución N° 003526 de 10 de mayo de 1996 el Instituto negó la prestación, no obstante haber reconocido que el de cujus sufragó 833 semanas en toda la vida laboral, superando así la densidad de cotizaciones exigida por la Ley para configurar el derecho a la pensión. Argumentó la convocada a proceso que al momento de la muerte el fallecido no se encontraba afiliado al Sistema y no tenía 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al deceso.

El Instituto les ofreció en subsidio la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que ellos no aceptaron. 2.- El Instituto admitió la afiliación por los riesgos de I.V.M., la fecha de la muerte, el matrimonio y la existencia del hijo común, pero en cuanto a la convivencia dijo no constarle y por lo tanto era un aspecto que debía ser materia de prueba dentro de proceso.

Se opuso a las pretensiones y esgrimió como medios defensivos inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago (fls. 122 y 123). 3.- Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, declaró a Miryam Valencia de Sánchez como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Octavio de Jesús Sánchez Vélez, calidad que negó a Sergio Sánchez Valencia, pues a la muerte de su padre era mayor de edad y no demostró que superada la minoría de edad realizó estudios hasta los 25 años.

Como consecuencia de lo anterior, condenó al Instituto a pagar a la actora, la suma de $94’151.495,54 por concepto de retroactivo pensional. Fijó el monto pensional a partir del 1° de diciembre de 2008 en la cantidad de $822.142,24 mensuales. Impuso el pago de los intereses moratorios y la prestación de asistencia médica integral. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y autorizó al Instituto a descontar de las condenas lo pagado por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal de Medellín, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación de las partes, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad. En lo que interesa a los efectos de esta decisión, esto es el tema de la convivencia, sostuvo el Juzgador de segundo grado que ese requisito debía analizarse a la luz del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, que era la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento ( 13 de julio de 1995).

Agregó que “no se puede desconocer el contenido de la Resolución N° 003526 de 1996, por medio de la cual el ISS le niega el reconocimiento del derecho a los solicitantes, pues allí el único motivo que se expone para dar una respuesta negativa es el incumplimiento del requisito de por lo menos 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento.

“En la misma resolución en comento, se les reconoce a los solicitantes su calidad de beneficiarios. “”Así no puede el ISS sorprender a la parte con un nuevo argumento, pues la falta de convivencia nunca se enunció como causal para negar el reconocimiento del derecho. “Como argumento adicional, debe tenerse que lo indicado en el literal b) del artículo 47 es aplicable sólo para cuando la pensión se cause por muerte del pensionado, y ello obedece a razones históricas, pues lo que buscó proteger la norma fue el patrimonio de aquellas personas quienes siendo ya pensionados, pudieran ser objeto de defraudaciones de parte de quienes inescrupulosamente quisieran contraer con ellas un matrimonio furtivo sólo para beneficiarse rápidamente de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia lógica de su pronta muerte”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del fallo de primer grado y modifique el primero en cuanto a la condena impuesta a favor de Miryam Valencia de Sánchez, y en su lugar absuelva al Instituto de todos los cargos.

Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía indirecta “por aplicación indebida los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10 13, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; por infracción directa el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del 145 del Código Procesal Laboral … ”. Asevera que el Tribunal cometió error de hecho: “1.

Al adicionar el contenido de la resolución 003526 y sostener que no era posible para la demandada alegar en el proceso circunstancias diversas a las esgrimidas en la vía gubernativa para denegar la prestación reclamada por los demandantes. “2. Al dar por probada, sin estarlo, la convivencia entre el afiliado y su cónyuge aquí demandante”.

En el desarrollo de la acusación afirma el impugnante que el Tribunal luego de la apreciación de la Resolución N° 003536 por medio de la cual el Instituto negó el reconocimiento del derecho, “consideró que no era posible para el ISS aducir en el trámite del proceso judicial razones distintas de las que se esgrimieron para negar la pensión de sobrevivientes, con lo cual el ad quem agregó o adicionó al contenido al documento (sic) algo que ciertamente no tiene: la imposibilidad de aducir en vía judicial razones distintas a las utilizadas en vía administrativa”.

Más adelante precisa que la reclamación administrativa a que se refiere el artículo 6° del C.P.L. es un simple reclamo que se hace sobre un derecho que se pretenda que puede ser o no resuelto por la entidad y que tiene por ministerio de la ley, un efecto procesal de significativa importancia consistente en la suspensión del término de prescripción de la acción, pero que no tiene ni puede tener efectos vinculantes para el eventual proceso judicial donde se debate si el actor tiene o no derecho a la prestación que reclama.

Agrega que entender que en el proceso judicial la parte demandada no puede defenderse sino de las razones aducidas en la vía gubernativa sería limitar en grado sumo, el derecho al debido proceso “que garantiza a toda persona la posibilidad de utilizar en defensa suya todas las razones o argumentos que a bien tenga proponer, salvo, claro está, que el legislador en forma expresa, limite tal facultad que, fue lo que hizo el sentenciador de segundo grado en este juicio, al entender que el ISS no podía aducir nada diferente a la densidad de semanas cotizadas por el afiliado en defensa suya”.

En cuanto al segundo yerro esgrime que el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original establecía que era necesario demostrar no solo el vínculo matrimonial con el afiliado o pensionado sino además la convivencia entre los cónyuges por un periodo de dos años continuos con anterioridad a la muerte, y tal hecho no fue demostrado en el proceso, por lo que no podía la parte demandante resultar beneficiada con la pensión de sobrevivientes, y se refiere a la sentencia de esa Sala de 10 de mayo de 2005, rad.

N° 24445. El opositor sostiene que el argumento del Tribunal cuando estima que no era necesario demostrar convivencia fue de estirpe jurídica. Asevera que el censor hace una mixtura de argumentaciones jurídicas y fácticas, ajenas por completo a lo que el Tribunal halló demostrado. Además, no singulariza las pruebas y si se entendiera que se trata de la Resolución en que se niega la pensión, en verdad en ella se reconoció la calidad de los derechohabientes, por lo que no se evidencia en su examen desaguisado alguno y mucho menos con el carácter de ostensible.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En la proposición jurídica del único cargo que se eleva contra el fallo del Tribunal, el censor incurre en una impropiedad al acusar por la vía fáctica, la infracción directa del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, cuando ese sub motivo de violación legal es propio de la vía jurídica, además de que tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que en principio, el sendero adecuado para denunciar la trasgresión de normas procesales es el directo y como violación medio.

Ahora bien, aún si se dispensa ese desatino de técnica de todos modos el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en ningún yerro fáctico y menos con el carácter de evidente, incurrió el Tribunal respecto de la actividad de valoración probatoria desplegada en relación con la Resolución 003526 de 1996 en la que se negó la pensión deprecada, pues lo que él dedujo de ese documento, fue que el Instituto “les reconoce a los solicitantes su calidad de beneficiarios”, lo que coincide plenamente con lo consignado en el respectivo acto administrativo donde la entidad les otorga a la demandante y a su hijo la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes previa acreditación de su calidad de beneficiarios.

Como dentro de las exigencias legales para que el cónyuge o compañero (a) permanente sea considerado como beneficiario de las prestaciones por muerte está la convivencia –que se reclama tanto para la pensión como frente a la indemnización sustitutiva-, resulta razonable la inferencia del Juzgador Ad quem de que el seguro social dio por establecido ese requisito en el sub lite al tener a la demandante como beneficiaria del de cujus y merecedora de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, lo que excluye una deficiencia probatoria de carácter manifiesto en relación con la Resolución acusada, que dé al traste con la legalidad de la sentencia que viene amparada por las presunciones de acierto y conformidad con el ordenamiento jurídico.

Sobre el tema resulta oportuno traer a colación la sentencia de 3 de febrero de 2010, rad. N° 37387, donde la Corte precisó que cuando para efectos de la indemnización sustitutiva se ha reconocido la calidad de beneficiario al cónyuge o compañero (a) permanente, se ha de tener por demostrada esa condición y con ello la convivencia, para fines de la pensión de sobrevivientes por ser idénticos los requisitos en esas dos prestaciones.

Dijo textualmente: “…ha sido criterio adoctrinado de esta Sala de Casación Laboral, que sin desconocer que la cónyuge sobreviviente o compañera o compañero permanente es quien jurídicamente y de acuerdo con lo atrás analizado tiene la carga procesal de probar que convivió o hizo vida marital con el causante hasta su muerte, ha de tenerse por cumplida esa fatiga probatoria, cuando la es aceptada por la administradora de pensiones para el caso el Instituto de Seguros Sociales, que fue lo que aconteció en esta oportunidad como se verá al desatarse la acusación contenida en el segundo cargo.

“Y esa es dable derivarla de la actuación surtida dentro del trámite administrativo interno que adelanta la entidad de seguridad social para resolver una petición de pensión, como por ejemplo cuando allí se establece la condición de cónyuge de la interesada y miembro del grupo familiar del asegurado fallecido y por ende beneficiaria de la prestación de sobrevivientes o en su defecto de la indemnización sustitutiva, y se allega prueba de ello al proceso, o, porque dentro de la contienda judicial al darse contestación al libelo demandatorio, el demandado ISS admite como cierto el hecho de la convivencia entre cónyuges; quedando en ambas eventualidades, por fuera del debate probatorio tal exigencia legal, trayendo como consecuencia que bajo estas circunstancias, en la sentencia a proferir se tenga por demostrado ese requisito.

“Es más en lo que respecta a los beneficiarios de la indemnización sustitutiva a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, son los mismos a los que alude el artículo 47 ibídem modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala quienes ‘son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes’, entre los cuales incluye a la cónyuge supérstite del afiliado o pensionado.

Por lo tanto, conforme lo expresó la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2007 radicado 31055, ‘ si los requisitos para la pensión de vejez no están satisfechos para la fecha de fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización’.

(Resalta la Sala)”. Por último, no se trata como lo afirma el censor de que ese entendimiento implica que en el proceso “la parte demandada no puede defenderse sino con las razones aducidas en la vía gubernativa”, sino que cuando en la contestación de la demanda o en el procedimiento administrativo interno que se sigue ante la entidad se acepta por la Administradora expresamente, o en forma tácita cuando de los actos que cumple se infiere de manera objetiva y razonable que da por cumplido el hecho de la convivencia, el requisito se tiene como suficientemente acreditado quedando ese tema por fuera de la controversia judicial.

Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $5’500.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 12 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MIRYAM DE JESÚS VALENCIA SÁNCHEZ y SERGIO SÁNCHEZ VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia