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42181(26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.42181 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 42181 Acta No.28 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por EDUARDO DE JESÚS RUA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 13 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E.-.

I.

ANTECEDENTES Eduardo de Jesús Rua demandó a CAJANAL E.I.C.E. para obtener el reajuste de su pensión de jubilación incluyéndole, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con la ley, la diferencia que resultare entre la pensión a que tiene derecho y la que efectivamente percibe, intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación; subsidiariamente solicitó que de no ser compatible la condena a intereses moratorios y la indexación, se le conceda la que le reporte un mayor beneficio en aplicación al principio de favorabilidad.

En apoyo de esas súplicas afirmó que se le reconoció pensión de jubilación el 6 de julio de 1994; que al liquidar su mesada pensional no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio; que es beneficiario del régimen de transición; que los factores salariales que se han de tener en cuenta deben ser indexados ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que agotó la vía gubernativa -25 de agosto de 2005-.

La demandada se opuso a las pretensiones, negó los hechos e invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, integración de litis consorcio por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, y compensación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por encontrarse prescrita la acción y condenó en costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la sentencia por la parte actora el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, profirió sentencia el 13 de mayo de 2009, confirmando la sentencia proferida en primera instancia. En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el ad quem consideró: “De allí que este Tribunal haya acogido la tesis según la cual opera la prescripción para las acciones que tienden a obtener un reajuste pensional donde se persigue la incorporación a la base liquidatoria de determinados factores prestacionales reconocidas al pensionado cuando ostentó la calidad de trabajador activo.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dado algunas luces para la intelección de esta tesis, como cuando en sentencia número 25.426 del 22 de agosto de 2005, M. P. Dr. Eduardo López Villegas, precisó lo siguiente: ‘“En la sentencia de esta Corporación de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557 que cita en su providencia e! Tribunal se precisó la aplicación de la regla prescriptiva de los factores que inciden en la determinación del monto inicial del derecho pensional, así: 1-.

Cuando el presunto factor salarial base de liquidación a pesar de que fue pagado por el empleador, no es incluido en la liquidación de la pensión, la acción prescribirá transcurrido los tres años, contados a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión. 2-. Cuando no fueron reconocidos ni pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de liquidación, la prescripción se contará a partir de la exigibilidad de estos, y si prescribió e! derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte corre el reajuste pensional”’.

En el presente caso lo que pretende el demandante de manera principal es la revisión de su pensión de jubilación tomando como base para la liquidación todas las sumas de dinero recibidas y constitutiva de salario durante el último año de servicios, tales como, según el enunciado de los hechos 50 y 6° de la demanda, vacaciones, bonificación por servicios del último año, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, entre otros.

En este orden, la prescripción en este caso se empezaría a contar desde la notificación de la resolución número 005969 del 5 de julio de 1995, lo que acaeció el 26 de julio de ese año (fl. 54 vto.) por la cual se reconoció liquidó la pensión al actor efectiva a partir del 10 de junio de 1994. De tal suerte que la reclamación administrativa radicada ante la entidad el 25 de agosto de 2005 (fls. 9 a 11), esto es, poco más de 10 años después de éste último hecho, y en la cual se alude efectivamente al reconocimiento de la prestación a través de aquella resolución, no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción pues ésta ya se había configurado desde el momento en que se dejaron transcurrir más de tres (3) años contados desde que el derecho se hizo exigible.

Y no es de recibo para la Sala la tesis de la demandante en punto a que en el caso de los empleados públicos no aplica la prescripción del régimen laboral, sino que la normativa a aplicar es la del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que establece la oportunidad para reclamar prestaciones periódicas en cualquier momento, pues tanto la norma, como la sentencia N° 25.770 del 16 de noviembre de 2005 que trascribe parcialmente el recurrente, se refieren a las acciones administrativas de restablecimiento del derecho promovidas por la administración pública o por los interesados, contra los actos que reconozcan prestaciones periódicas, caso en el cual no podrán recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Vale decir, que tales hitos normativo y jurisprudencial, regularon y se refirieron a asuntos muy distintos del que está planteado en este proceso y por ende, no abarcan la hipótesis de que aquí se trata.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primera instancia, y que al actuar en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda.

Con esa intención propuso un cargo único el cual no fue replicado, así: “…acuso la sentencia…de ser violatoria, INFRINGIR DIRECTAMENTE las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTÍCULOS 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo ______ de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, aplicable a los procesos del Trabajo en casos donde se esta atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un exfuncionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por INTERPRETACION ERRONEA de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACION INDEBIDA, de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…”.

En la demostración del cargo señala el censor que el ad quem al declarar la prescripción consagrada en los artículos 151 del C.P.L. y 50 del C.S del T. incurrió en errores de aplicación y de interpretación, por cuanto al tener en claro que el actor es un funcionario público, aplicó al sub lite normas que regulan las relaciones entre particulares, haciendo una abstracción de las disposiciones que regulan las materias propias de los funcionarios que prestaron sus servicios al Estado.

Agrega que, la demanda fue presentada ante la jurisdicción ordinaria laboral por tratarse de un asunto de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 712 de 2003, que no obstante lo anterior, las entidades públicas se dirigen a los particulares por medio de actos y hechos administrativos, los cuales no dejan de gozar de tales características por el hecho que se asigne a una jurisdicción diferente -a la contenciosa- para conocer de la legalidad de aquellos, debiéndose acudir entonces, a las normas pertinentes.

Expone que, incurrió el ad quem en interpretación errónea al concluir que los artículos 36 y 136 del C.C.A. no se podían aplicar al sub lite, pasando por alto la sentencia proferida por esta Sala con radicado 25.770. Indica que el ad quem incurrió en la aplicación indebida al aplicar al caso sometido a conocimiento normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que rigen las relaciones laborales entre particulares-, debiendo acudir a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo toda vez que, al ser normas especiales se prefieren sobre las de carácter general.

No hubo réplica. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia se centra en determinar las normas que regulan la prescripción de los factores salariales que hacen parte del IBL, al momento de liquidar el monto de la pensión de jubilación del actor reconocida a partir del 1 de junio de 1994. El ad quem para resolver el asunto sometido a su consideración fundamentó su decisión en las preceptivas del C. de P.L. laborales que estipulan los términos de prescripción y en las sentencias proferidas por esta Corporación con radicación 19.557 del 15 de julio de 2003 y 25.426 del 22 de agosto de 2005.

Considera el censor que el sub lite debió resolverse a la luz de las normas del C.C.A, al ostentar el actor la calidad de empleado público. Yerra el censor al formular en acusar al mismo tiempo la infracción directa y la interpretación errónea de los artículos 36 y 136 del C.C.A., pues son excluyentes, toda vez que, en la primera se predica la no aplicación por parte del ad quem de una norma que gobierna un caso específico; y la segunda se acusa cuando habiéndose aplicado la norma correcta el Tribunal le da un alcance que no contiene la misma.

Como el cargo esta dirigido por la vía directa se ha de partir de los supuesto fácticos de la sentencia del ad quem; y en ningún momento éste asumió que fuera funcionario público; y si se admitiera que lo que se controvierte es la calificación tácita de trabajador oficial, nada indica el cargo de por qué un cadenero III al servicio del Ministerio de Obras Públicas no tiene tal calidad; no basta con invocar la naturaleza de la entidad pública del citado Ministerio.

Bajo el anterior supuesto se ha de agregar que el ad quem no incurrió en infracción directa, ni interpretación errónea de unas normas que no conviene al caso. Con todo no esta de más advertir la posición mayoritaria de la Sala que en su reiterada jurisprudencia vigente sobre el punto objeto de la controversia, que hace referencia a un trabajador oficial, pues igual inteligencia ha de darse a los artículos respectivos del Decreto 2127 de 1945 que regulan el sub lite.

Efectivamente el tema planteado ha sido resuelto en múltiples decisiones, entre ellas, la sentencia radicada bajo el número 28904 que data del 19 de julio de 2006, y reiterada en decisión del 21 de marzo de 2007 radicado 29998, la Corte dijo: “Sin que implique cambio de jurisprudencia –sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí– debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento –criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales. ….

“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia –en éste aspecto puntual- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión>.

Por lo anterior se desestima por la primera razón indicada. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 13 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO DE JESÚS RUA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E.-.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 42181 Debo aclarar que, como lo he explicado en anteriores ocasiones en que se ha debatido el mismo asunto jurídico relacionado con la prescripción de los factores salariales de liquidación de una pensión de jubilación, comparto ahora los argumentos de la sentencia del 23 de julio de 1998, radicación 10784 y a ellos me remito.

En tal providencia, en la que fueron traídos a colación los razonamientos vertidos en las sentencias del 6 de febrero de 1996, radicación 8188 y del 26 de mayo de 1986, radicación 0052 se dijo: “ Con ese fin debe precisarse que el “auxilio de alimentación”, el cual se solicita sea tenido en cuenta como factor salarial para efecto de la liquidación de pensión, constituye un elemento fáctico en la cuantificación de la misma y por tanto imprescriptible, pues prescriben los derechos y no los hechos en que se fundamentan.

Al respecto, dijo la Corte en fallo de 6 de febrero de 1996: “De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.

( ) La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.

El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.” (sentencia de 6 de febrero de 1996, radicación 8188).

De otra parte, la Corte señaló su criterio en cuanto al tema de la prescripción de los reajustes pensionales en fallo, aplicable en este asunto, de fecha 26 de mayo de 1986 de la siguiente manera: “El censor no está de acuerdo con que el Tribunal hubiese revisado el reajuste previsto en la Ley 10 de 1972, artículo 2º., que hizo la entidad demandada en 1975, pues estima, en síntesis, que el derecho de la demandante a que tal reajuste se le efectuara sobre la pensión que venía disfrutando se extinguió por prescripción en razón a que, según el mismo sentenciador lo declaró: “los reajustes a las mesadas pensionales y a la mesada adicional causados con anterioridad al 18 de noviembre de 1978 están prescritos, por ende sólo tiene derecho a los reajustes y mesadas adicionales causadas desde el 19 de noviembre de 1978 a la fecha en que se concedieron”.

Dicho en otros términos, el Tribunal reliquidó el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 y su Decreto reglamentario 1672 de 1973, que efectuó la entidad demandada el 1º. de enero de 1975, pese a que declaró la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 18 de noviembre de 1978, conforme quedó visto. Advierte la Sala que al ser examinada la sentencia recurrida, se desprende que el Ad quem hizo una distinción entre los dos derechos pecuniarios derivados inmediatamente del reajuste pensional, los cuales declaró prescritos, y la proyección futura del mismo, cosa que implica una indudable interpretación de los correspondientes preceptos legales, aunque ella no haya sido claramente motivada.

De manera que el cargo es procedente en tanto acusa a la sentencia recurrida por interpretación errónea de las normas citadas en la proposición jurídica que es, además, suficiente en vista de que contiene los preceptos que regulan la situación jurídica definida en el fallo. De otra parte, no se advierte que el impugnante cuestione las conclusiones fácticas del sentenciador en cuanto a la interrupción de la prescripción y a los demás aspectos de esta índole, sino que refiriéndose a ellas las comparte, ciñéndose así a los principios que reglan la casación. Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

Así las cosas resulta acertada la interpretación del Tribunal, y, por consiguiente, el cargo no prospera.” (sentencia del 26 de mayo de 1986, radicación 0052). No puede perderse de vista que el nuevo criterio jurisprudencial reiterado por la Sala crea una situación de desigualdad, pues al paso que para un pensionado del sector privado prescribirá la acción para reclamar respecto del monto de su prestación jubilatoria, tal situación no se dará en tratándose de un pensionado del sector público que demande a su empleador oficial, por virtud de lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma que, al precisar que “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados ”, establece un importante criterio tendiente a proteger prestaciones como la de jubilación, que, en mi opinión, podría ser utilizado en relación con otras pensiones, como las aquí debatidas, por la vía de la integración analógica.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA