Micelio
42179(29-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42179 Acta N° 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A., contra la sentencia calendada 15 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que a la sociedad recurrente le adelanta MARÍA ARGEMIRA RESTREPO VÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A., procurando se le declarara como beneficiaria de su hija fallecida ROSALBA IDARRAGA RESTREPO, y como consecuencia de ello, se condene a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, de manera retroactiva a la fecha en que se causó el derecho, lo que resulte extra o ultra petita, y a las costas.

Como fundamento de sus peticiones, argumentó en síntesis, que su hija Rosalba Idarraga Restrepo, era afiliada a Horizonte Pensiones y Cesantías, desde el día 28 de febrero de 1995, siendo trabajadora de la empresa Productos Tonny; que ésta falleció el 21 de noviembre de 1995, en la ciudad de Medellín, a la edad de 43 años; que al momento de su muerte por enfermedad común, contaba con cotizaciones que superaban las 26 semanas; que como beneficiaria de su hija, reclamó la pensión de sobrevivientes, y el fondo demandado le negó la solicitud reconociéndole la suma de $412.734,oo por concepto de devolución de saldos; que la fallecida era soltera, no tenía hijos, cónyuge, ni compañero permanente, y era la persona de quien dependía económicamente, con quien habitaba; y que actualmente cuenta con 70 años de edad.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. De los hechos aceptó la condición de beneficiaria de la demandante respecto de su hija fallecida, la condición de afiliada de la causante como trabajadora dependiente, la edad y fecha de la muerte de la asegurada, la reclamación que la actora elevó para obtener la pensión de sobrevivientes, la negativa de la entidad en reconocer la prestación y la consecuente devolución de saldos de aportes, y de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso las excepciones previas denominadas defectos de forma de la demanda y prescripción, y las de fondo de pago, compensación, ausencia de derecho sustantivo, e igualmente prescripción. Como razones de defensa, adujo que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, por virtud de que “entre el 28 de Febrero día en que inició a laborar en la empresa Productos Tomy y la fecha de la muerte, el 21 de noviembre de 1995”, no tiene la densidad de 26 semanas de cotización al momento del fallecimiento, aportadas en el año inmediatamente anterior, y en estas condiciones se le hizo la devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional, en los términos del artículo 78 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $412.734,oo.

En la “AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO”, el Juez de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, declaró no probada la excepción previa de defectos de forma de la demanda, y estimó que la de prescripción deberá resolverse como de fondo (folio 37 del cuaderno del Juzgado).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia con la sentencia del 26 de marzo de 2008, en la que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del “29 de septiembre de 2002”, “en la suma que liquide la accionada, de acuerdo al IBL que deduzca”, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los incrementos legales.

Así mismo, se autorizó a la demandada a descontar de la suma adeudada lo pagado por devolución de saldos, dada la excepción de compensación que se declaró probada. Igualmente se tuvo por demostrada parcialmente la excepción de prescripción, en relación con las mesadas causadas con antelación al 29 de septiembre de 2002; y, le impuso costas a la accionada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló la demandada y el Tribunal profirió sentencia el 15 de mayo de 2009, mediante la cual confirmó íntegramente el fallo de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El ad-quem comenzó por reseñar las pruebas obrantes en el proceso, tales como la documental de folios 5, 6 y 7, 8, 9, 10, 11, 13 y ss., 28 y 29, 30, 31, 32, 78 a 146, 176 a 179, el interrogatorio de parte de la demandante, y los testigos.

Luego se refirió a los requisitos contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Señaló en cuanto a la exigencia de semanas cotizadas, que “(…) La demandada, tanto en la respuesta a la demanda, como en el documento de folios 176, nos dice que la actora estuvo afiliada desde el 28 de febrero de 1995, hasta su fallecimiento el 21 de noviembre del mismo año. Este lapso de tiempo, nos da un total de 8 meses, 23 días, los cuales suman 263 días, que reducidos a semanas, dan 37.57, iguales a las contabilizadas por el despacho de primera instancia, y superiores a las 26 semanas que exige la norma; todas ellas fueron aportadas en el último año anterior a la muerte, en cuyo momento estaba afiliada y activa en el sistema.

Y es que este tiempo se deduce de la comunicación citada, en la cual, no se nos advierte de semanas en mora, es decir, este fue el tiempo total aportado, además corroborado por el saldo entregado a la accionante que fuera de $412.734 según escrito de folios 6. Concluyamos pues diciendo que las semanas cotizadas, se encuentran suficientemente probadas”.

Manifestó que la prueba testimonial acreditaba que realmente la actora dependía económicamente de su hija fallecida, y que si bien tenía otros hijos “… éstos tenían sus obligaciones, en tanto la afiliada era soltera y asumió la obligación de sostenimiento de su madre, quien atendiendo a su avanzada edad (83 años), no podemos pretender como dice el apelante que pueda sostenerse de su trabajo, en una economía como la nuestra, en la que las fuentes de labor son escasas para los jóvenes, que decir para la actora con tan avanzada edad, y pésimo estado de salud.

Es que para hablar de independencia económica, se debe manejar unos ingresos que permitan al que pretende la pensión de sobrevivientes, una vida digna, sin que se ocupara la parte demandada de demostrar que los tenía, o que sus otros hijos se los proporcionaban para cuando falleció su hija Rosalba. Y si bien Nancy Idarraga Restrepo, vela en estos momentos por ella, no era así cuando vivía la afiliada, quien se ocupaba de todo lo atinente a la manutención de la actora.

En estas condiciones, la sentencia de primera instancia será confirmada”. Trajo a colación lo dicho sobre la dependencia económica, por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 19867, al igual que lo expresado por la Corte Constitucional, al declarar inexequible parcialmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, en sentencia del 22 de febrero de 2006, sin especificar su radicado; para luego concluir, que en estas circunstancias, debería mantenerse la condena por pensión de sobrevivientes, en los precisos términos señalados por el Juez de primera instancia. V. RECURSO DE CASACIÓN Según se lee en el alcance de la impugnación, la censura pretende con el recurso extraordinario, se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el fallo de primer grado que “condenó a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS a pagar la pensión de sobreviviente a MARIA ARGEMIRA RESTREPO VASQUEZ a partir del 9 de septiembre de 2002 en la suma que liquide la accionada de acuerdo al IBL que deduzca, con las mesadas adicionales de Junio de Diciembre y los incrementos legales”, y en sede de instancia se revoque esa condena del a quo, dejando sin costas el proceso en las instancias.

Con tal objeto formuló un cargo que no tuvo réplica, y que a continuación se estudiará. VI. CARGO ÚNICO La censura plantea el cargo en los siguientes términos: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral- de fecha 15 de mayo de 2009, por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida originada en los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, por la errónea apreciación de unas pruebas ”.

Violación que dijo el censor se originó por haber incurrido el Juez Colegiado en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que la señora ROSALBA IDARRAGA RESTREPO, quien falleció el día 21 de noviembre de 1995, cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento. 2.

No dar por demostrado estando que la señora ROSALBA IDARRAGA RESTREPO no cotizó a BBVA ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES, 26 semanas para los riesgo de vejez, invalidez y muerte en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento”. Expresó que los anteriores yerros fácticos, tienen su causa en la errónea apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas: “1.

Solicitud de vinculación No. 177110. Folio 84 del expediente. 2. Contestación de la demanda. Folio 22 al 27, al contestar el hecho tercero porque se aceptó que la señora ROSALBA IDARRAGA RESTREPO inició sus laborales en PRODUCTOS TONNY el 28 de febrero pero no que hubiera cotizado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte desde esa fecha. 3.

Comunicación dirigida a la señora MARIA ARGEMIRA RESTREPO del 12 de marzo de 1996 por el fallecimiento de ROSALBA IDARRAGA RESTREPO. fl. 77 y 78 del expediente. 4. Comunicación dirigida a la señora ARGEMIRA RESTREPO VASQUEZ el 14 de septiembre de 2004, por el Director de Prestaciones del BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS. fl. 79 y 80. 5.

Documentos de fl. 176, 177, 178 y 179 dirigido al Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral - por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, dando respuesta al oficio 1620 del 26 de marzo de 2009, proferido por el Honorable Tribunal Superior, documentos en donde se acredita claramente que la señora ROSALBA IDARRAGA RESTREPO no cotizó 26 semanas a los riesgos de vejez, invalidez y muerte inmediatamente anterior a la muerte”.

Para la sustentación del ataque, luego de transcribir lo dicho por el Tribunal, el recurrente propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “(…) Analizó erróneamente el Tribunal la contestación de la demanda porque allí lo único que se confiesa es el tiempo de vinculación contractual de la señora ROSALBA IDARRAGA RESTREPO a la empresa TONNY, pero de ninguna manera se puede establecer, con lo señalado en el hecho tercero de la contestación de la demanda, el pago de cotizaciones entre el 28 de febrero y el 21 de noviembre de 1995, por el contrario en el numeral cuarto de la contestación de la demanda se señala claramente que la señora ROSALBA IDARRAGA RESTREPO al momento del fallecimiento no tenía la identicidad de 26 semanas de cotización para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

También analizó en forma errónea el Tribunal, la documental de folio 176, en efecto la comunicación que se envía al Tribunal mediante la comunicación del 14 de abril de 2009 y que obra a folio 179 del expediente nos indica claramente que la señora ROSALBA IDARRAGA RESTREPO como trabajadora de la empresa TONNY cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte durante 150 días, los cuales convertidos a semanas son inferiores a las 26 semanas, que exige la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la apreciación errónea consistió en darle únicamente validez al contenido en el oficio que he señalado en el cual se dice que la señora ROSALBA IDARRAGA RESTREPO cotizó desde su fecha de afiliación 28 de enero de 1995 hasta su fecha de fallecimiento esto es 2 de noviembre de 1995, pero si se hubiera analizado el registro de cotizaciones que se encuentra junto al oficio y que hace parte al expediente se hubiera dado cuenta que las cotizaciones solo fueron 150.

El Tribunal también aprecio en forma incorrecta el folio 6° del expediente el cual consagra una comunicación de fecha 14 de septiembre de 2004, dirigida por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS a la señora MARIA ARGEMIRA RESTREPO en donde se le señala que se le hará una devolución de saldos teniendo en cuenta los aportes y los rendimientos que registraban en la cuanta individual de la señora ROSALBA IDARRAGA RESTREPO por un valor de $412.734.00, si se hubiera a analizado esa documental con la de fl. 176 que comprende el documento de fl. 179 el Tribunal, abría (sic)encontrado como (sic) la suma de $412.734 pesos, corresponde a los 150 días de cotización con un número nominal de $120.700.00 pesos más los intereses de rendimientos y así existiría una plena consonancia probatoria con la confesión que he señalado como mal apreciada y contenida en la contestación de la demanda, porque allí también el Dr. HUMBERTO JAIRO JARAMILLO V. apoderado de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS señala que la devolución del saldo no corresponde a 26 semanas de densidad de cotizaciones, y en efecto corresponde a 150 días cotizados, que no cumplen con las 26 semanas de densidad de cotización que la Ley exige para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Por las razones anotadas debe casarse parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín a reconocer a la señora MARIA ARGEMIRA RESTREPO VASQUEZ a partir del 29 de septiembre de 2002, una pensión de sobreviviente en la forma que liquide la accionada, de acuerdo al IBL que deduzca, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y sus incrementos legales, sentencia de fecha 26 de marzo de 2008 y convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a la condena por pensión de sobreviviente en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS y a favor de la señora MARIA ARGEMIRA RESTREPO, así mismo debe dejar sin costas el proceso”.

VII. SE CONSIDERA Primeramente es de recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Este cargo, orientado por la vía indirecta, persigue demostrar que el Tribunal se equivocó al conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante, por cuanto la afiliada fallecida no cotizó a la entidad demandada 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento; para lo cual el censor denunció la comisión de dos (2) errores de hecho y el ataque lo estructuró en la equivocada apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda inaugural y la prueba documental denunciada.

Sería del caso adentrarse la Sala al estudio del elenco probatorio reseñado en el ataque, si no fuera porque, revisada la demanda de casación, se observa que el recurrente omitió por completo integrar la proposición jurídica, valga decir, indicarle a la Corte cuáles normas estima fueron transgredidas por lo decidido en la sentencia impugnada.

En efecto, el cargo carece del requisito mínimo que debe contener toda demanda de casación, esto es, la proposición jurídica. La censura no indica ningún precepto legal de carácter sustancial de orden nacional que hubiera podido ser violado, como serían las disposiciones sustantivas que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellas que verdaderamente consagran, modifican o extinguen el derecho negado (para este asunto las que regulan y definen la situación pensional reclamada), por lo que no es factible que la Corte realice indagaciones para poder determinar la normatividad quebrantada, por razón de lo rogado del recurso extraordinario.

No basta con que el impugnante relacione los supuestos errores de hecho cometidos por la Colegiatura, o que se refiera a las pruebas, a su contenido y a exponer lo que a su juicio muestran o concluyen, sino que es menester no dejar duda sobre la preceptiva legal violentada, y si bien el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, se reclama ahora que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, las cuales, como claramente se desprende del escrito de demanda de casación, brillan por su ausencia. Es más, de lo expuesto en la sustentación del cargo, tampoco se extrae la norma presuntamente violada por el Tribunal, y si bien la censura se refiere a las “26 semanas de densidad de cotización que la Ley exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, con esa expresión genérica no es dable suponer el ordenamiento legal que contenga ese requisito, a fin de deducir una posible disposición de índole sustancial que se acomode al presupuesto fáctico en discusión, y con ello establecer si el Juez de apelaciones aplicó o no debidamente la norma jurídica que gobierne la situación pensional de la promotora del proceso, en aras de dirimir rectamente el conflicto.

En torno a esta exigencia legal para dar curso al estudio del recurso extraordinario de casación, la Sala en sentencia reciente del 7 de febrero de 2012 radicado 36764, puntualizó: “(….) Sobre el cumplimiento de esa exigencia, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, Radicación 23.427, asentó: “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada>. Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral o de la seguridad social, cual aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral o de seguridad social …..”.

Por consiguiente, el recurrente no cumplió con el requisito o exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que deja a la Corte sin el referente normativo para constatar la transgresión de la ley, falencia que por ser insuperable resulta suficiente para dar al traste con la acusación. Al margen de lo anterior, conviene precisar, que si el Tribunal en este asunto, le dio mayor credibilidad a las pruebas que le brindaban más convicción sobre el tiempo aportado por la causante, equivalente a 37.57 semanas en el último año que antecedió a su fallecimiento, que a las probanzas referidas por la censura, que dan cuenta de 150 días cotizados o un número inferior a 26 semanas en ese mismo lapso, dicha valoración probatoria se enmarca dentro de los postulados del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la, para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos. Esto, con base en aquellos elementos de prueba que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, que consagra el citado artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., siempre y cuando las inferencias del Juzgador sean lógicas y aceptables, por lo cual quedan abrigadas por la presunción de legalidad.

De suerte que, los jueces de instancia conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión o credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico, por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.

En estas condiciones, la acusación no puede salir triunfante. De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por MARÍA ARGEMIRA RESTREPO VÁSQUEZ contra la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A..

Sin Costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO